CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001-03-25-000-2017-00906-00 (4853-2017) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandada: Flor María Garavito Tapia Tema: Indemnización sustitutiva Actuación: Remite por compentencia Sería del caso decidir sobre la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, si no fuera porque se advierte falta de competencia de esta Corporación, por las razones que a continuación se compendian.
ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 20172 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, incoó ante esta Corporación medio de control de nulidad, con el fin de obtener la anulación de la Resolución 142 de 26 de enero de 2004, con la que reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora Flor María Garavito Tapia, pero sin formular de manera expresa pretensiones de restablecimiento (ff. 8 a 17).
Con proveído de 26 de febrero de 20203, se inadmitió la demanda y se concedió el término de diez (10) días a la parte actora para que, en concordancia con lo prescrito en los artículos 137 (parágrafo), 138 y 171 del CPACA, estimara razonadamente la cuantía e indicara el último lugar donde la señora Flor María Garavito Tapia prestó sus servicios o debió prestarlos4, con el propósito de determinar la competencia. Con escrito de 17 de julio de 20205, la accionante fijó la cuantía en $2.389.529, por cuanto es el monto reconocido, por concepto de indemnización sustitutiva, 1 En su versión original. 2 Folio 17 vuelto. 3 Folios 45 y 46. 4 De acuerdo con el artículo 156 (numeral 3) del CPACA. 5 Visible en el índice 19 de la herramienta electrónica Samai.
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00906-00 (4853-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Flor María Garavito Tapia 2 en la Resolución 142 de 26 de enero de 2004; y afirmó que la accionada prestó sus servicios en el municipio de Montería (Córdoba). CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, entre otros asuntos, de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que «carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».
Por consiguiente, si con la demanda se pretende la nulidad de uno o más actos administrativos emitidos por una autoridad del orden nacional y el restablecimiento de un derecho sin carácter patrimonial, la competencia le corresponderá a esta Corporación; sin embargo, si se pide el pago de sumas de dinero o aquel resultara en forma automática, dicha competencia recae sobre el respectivo juzgado o tribunal de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía y el último lugar de prestación de servicios del causante, conforme lo prevén los numerales 2 de los artículos 1526 y 1557 y 38 del 156 del CPACA.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora cuantificó sus pretensiones en $2.389.529 e indicó que el último lugar donde la señora Flor María Garavito Tapia prestó sus servicios fue en el municipio de Montería (Córdoba). En ese orden de ideas, en atención a la cuantía fijada y al último lugar donde la accionada prestó sus servicios, la competencia para conocer de este asunto, en primera instancia, atañe a los juzgados administrativos de Montería, dado que para la fecha de presentación de la demanda el monto de sus pretensiones no excedían los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)9, tal como lo prevé el artículo 155 (numeral 2) del CPACA; en 6 «Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 7 «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 8 «Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observan las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 9 De conformidad con el Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo legal mensual para el año 2017 se fijó en $737.717, por tanto, 50 smlmv equivalen a $36.885.850.
Expediente: 11001-03-25-000-2017-00906-00 (4853-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Colpensiones contra Flor María Garavito Tapia 3 consecuencia, se enviarán estas diligencias a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Montería. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2º.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Montería (Córdoba), de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°. Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER