1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05144-00 Accionante: Diva Molina Cabrera Accionados: Gobernación del Valle del Cauca, y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Diva Molina Cabrera, mediante apoderado, en contra de la Subgerencia de Gestión de Cobranzas, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Valle del Cauca, las oficinas de Cobro coactivo y la Gobernación del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES La señora Diva Molina Cabrera, mediante apoderado, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
HECHOS Manifestó que el 27 de agosto de 2023 envió a los correos electrónicos liquidacionescobrocoactivo@valledelcauca.gov.co, cobranzas@valledelcauca.gov.co, y acuerdoscobranzas@valledelcauca.gov.co, petición dirigida a las Oficinas de Cobro Coactivo en Cali, donde solicitó que a) 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarara la prescripción de las vigencias fiscales 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 del impuesto sobre el vehículo con placas GUH 906 (sic); b) se expidiera la liquidación del impuesto de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 del vehículo con placas GUH 906 y c) se le indicara como podía “trasferir el vehículo a persona indeterminada y los requisitos para que jamás nunca me vuelvan a cobrar impuestos del vehículo que no poseo”.
Adujo que el 11 de septiembre de 2023 reiteró la anterior petición y ese mismo día recibió respuesta por parte de la accionada, donde le indicaban que existía una ordenanza que autorizaba la excepción de la prescripción, pero que debía acercarse personalmente a la ventanilla núm. 1 de la gobernación del Valle del Cauca. Ante la contestación brindada ese mismo día procedió a exponer su imposibilidad de asistir personalmente a la ventanilla, dada su condición de adulto mayor, su estado de salud y su situación económica, al correo electrónico contactenos@valledelcauca.gov.co; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.
La señora Diva considera que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales invocados, y el derecho de trato preferente y diferenciado que consagra la convención de Washington de 20151, para los adultos mayores, comoquiera que de acuerdo con la Ordenanza 610 de 15 de febrero de 20232 el tiempo máximo para solicitar la remisión de las obligaciones ante la Gobernación del Valle del Cauca es el 15 de octubre de la misma anualidad; no obstante, la demora de las entidades en responder petición la perjudican.
PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad y, en consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela dar respuesta de fondo a la petición realizada. 1 Ratificada por Colombia mediante la Ley 2055 de 2020. 2 Que modifica el artículo 442 de la Ordenanza 474 de 2017 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente; solicitó, por un lado, que “Se ampare el trato diferencial de afirmación positiva de mi representada Señora DIVA MOLINA CABRERA por encontrarse en grupos de población vulnerable y se acceda a su referencia petición solicitud de excepción por prescripción de las vigencias fiscales del impuesto sobre vehículo de palcas GUH906 de los años 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y/o solicitud de REMISIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS vía correo electrónico con la entidad accionada que cuente con la competencia de resolver esta solicitud, de conformidad a la ordenanza 610 del 15 de febrero de 2023 Gobernación del Valle del Cauca” Y, por otro lado, que se le “ordene a la entidad accionada que, en caso de no conceder la medida anterior, proceda a indemnizar en abstracto el daño emergente que se llegare a causar a mi representada señora DIVA MOLINA CABRERA, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de septiembre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó su notificación. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Gobernación del Valle del Cauca- Unidad Administrativa Especial de Impuestos Rentas y Gestión Tributaria Oficina Asesora Jurídica allegó informe donde solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 25 de septiembre de 2023 se le envió a la accionante al correo electrónico mundojuridicoencolombia@gmail.com copia de la Resolución núm. 65464, por medio de la cual se resolvió la solicitud de prescripción, del estado de cuenta del vehículo de placas CBH 906 y los recibos de pago 2000093143 del 2011, 2000093142 del 2010, 2000093145 del 2014, 2000093144 del 2013 y 2000093146 del 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición, II) carencia actual de objeto por hecho superado y III) caso concreto.
I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”3.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”4.
III) Caso concreto La señora Diva Molina Cabrera solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, cuya vulneración atribuye a la Subgerencia de Gestión de Cobranzas, la Unidad Administrativa Especial de Impuestos, Rentas y Gestión Tributaria del Valle del Cauca, las oficinas de Cobro coactivo y la Gobernación del Valle del Cauca, ante la respuesta incompleta que brindó a la petición elevada el 27 de agosto de 2023, mediante la cual requirió lo siguiente: “(…) Primera: Por medio del presente escrito, me permito solicitar sea aplicada la prescripción correspondiente a las vigencias fiscales de impuestos del automotor descrito (CBH906) de los años 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 Lo anterior de acuerdo con lo señalado por el artículo 817 de Estatuto Tributario Nacional y demás normas aplicables a favor de los ancianos en condición de pobreza y con afectaciones al mínimo vital.
Segunda: Expedir liquidación de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 del vehículo identificado con placas CBH906, si es posible con acuerdo de pagos y las condonaciones que puedan beneficiarme. Tercer: indicarme y orientarme del cómo puedo trasferir el vehículo a persona indeterminada y los requisitos para que jamás nunca me vuelvan a cobrar impuestos del vehículo que no poseo (…)” 3 Sentencia T-096 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante el Oficio 1.120.40.10-47.11-2023270326 del 25 de septiembre de 2023 la Gobernación del Valle del Cauca Unidad Administrativa Especial de Rentas dio respuesta a la petición elevada el 27 de agosto de 2023, en los siguientes términos: Frente a las vigencias del impuesto del vehículo con placa CBH 906 de los años 2010, 2011, 2013 y 2014 señaló que mediante la Resolución núm. 654645 del 25 del mismo mes y año, se negó la solicitud de prescripción y, por lo tanto, procede a liquidar la respectiva facilidad de pago de los años mencionados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1-17-1268 del 30 de noviembre de 2022; adicionalmente, indicó los documentos que se requieren para adelantar dicho trámite, el tiempo de respuesta y el correo al cual debe ser dirigido el escrito.
Por otro lado, remitió vía correo electrónico copia de los recibos de pago núm. 2000093143 de 2011, 2000093142 de 2010, 2000093145 de 2014, 2000093144 de 2013 y 2000093146 de 2017 del impuesto del vehículo con placa CBH 906 y el estado de cuenta del mismo. Al respecto, advierte la Sala que la Gobernación del Valle del Cauca Unidad Administrativa Especial de Rentas en el oficio antes referenciado no brindó respuesta a la petición segunda y tercera que realizó la señora Diva en el escrito del 27 de agosto de 2023, pues no se pronunció sobre la expedición de la liquidación del impuesto del vehículo CBH 906 de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 y tampoco le indicó a la accionante como puede transferir su automotor a una persona indeterminada y que requisitos requiere para ello.
Así las cosas, concluye la Sala que, con los elementos relacionados, la entidad accionada dio respuesta parcial a la solicitud del 27 de agosto de 2023, dado que solo atendió el numeral primero del escrito y no hizo referencia a los puntos segundo y tercero, por lo tanto, se le vulnera a la señora Diva Molina Cabrera el derecho de petición. 5 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prescripción de la acción de cobro sobre le impuesto vehicular del automotor de placa CBH 906. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Diva Molina Cabrera, conforme a la parte considerativa del fallo.
En consecuencia, se le ordena a la Gobernación del Valle del Cauca- Unidad Administrativa Especial de Impuestos Rentas y Gestión Tributaria, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a los numerales “Segunda: Expedir liquidación de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 del vehículo identificado con placas CBH906, si es posible con acuerdo de pagos y las condonaciones que puedan beneficiarme” y “Tercer: indicarme y orientarme del cómo puedo trasferir el vehículo a persona indeterminada y los requisitos para que jamás nunca me vuelvan a cobrar impuestos del vehículo que no poseo” de la solicitud que realizó la accionante el 27 de agosto de 2023.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC