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11001031500020230372900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-07

Radicación interna: 5764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Anayibe Aldana Castañeda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, ocho (08) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03729-00 Accionante: Anayibe Aldana Castañeda Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.

Subtema 1: Generalidades de la mora judicial. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Anayibe Aldana Castañeda en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 7 de julio de 2023 Anayibe Aldana Castañeda presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de legalidad, en conexidad con los principios de eficacia, celeridad, justicia material y efectiva, confianza legítima, mínimo vital y seguridad social, por la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-030-2017-00350-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Anayibe Aldana Castañeda interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó declarar la nulidad de la Evaluación y Calificación Integral de Servicios del 29 de marzo de 2017 y de la Resolución No. 008 de 2017, mediante las que se calificó su desempeño como insatisfactorio al ejercer sus labores como Asistente Social en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá y ordenaron su retiro del servicio; y a título de restablecimiento, ser reintegrada al cargo que ostentaba en el referido juzgado y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir durante su desvinculación del cargo.

El proceso fue identificado bajo el radicado No. 11001-33-35-030-2017-00350-01. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 5 de julio de 2019 declaró la nulidad de la Calificación Integral de Servicios del 29 de marzo de 2017 y de la Resolución 008 de 2017 y ordenó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reintegrar a la señora Aldana Castañeda, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando, así como pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro. 1.1.3.- La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandante y la entidad demandada.

El proceso fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para desatar la alzada, sin que a la fecha de interposición del amparo se hubiere resuelto el asunto en segunda instancia. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo La interesada planteó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Desde el año 2017, cuando se expidió la calificación de servicios y su posterior declaratoria de insubsistencia, han transcurrido seis años sin que perciba salario por parte de la Rama Judicial, afectando así su mínimo vital.

Agregó que se encuentra en el retén social por estar próxima a cumplir los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez. 1.2.2.- Han pasado cuatro años desde que el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá profirió el fallo de primera instancia, sin que el fallador de segundo orden se hubiere pronunciado al respecto, “a pesar que de fondo la cuestión objeto de apelación es de eminente derecho, y si bien la MORA JUDICIAL obedece a problemas estructurales de la jurisdicción, que en determinados casos generan lentitud en la administración de justicia, también es cierto que Colombia es suscriptora (sic) de diferentes tratados internacionales en los que se comprometió a una pronta, eficaz, célere y ágil administración e impartición de justicia”. 1.2.3.- Es necesario que se profiera el fallo de segunda instancia ya que se le está causando un perjuicio “grave, claro, sistemático y actual que requiere de medidas urgentes para ser conjurado a efecto de no poner por más tiempo en peligro su vida y salud (…), derivado de su derecho al salarios y demás prestaciones”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, ordenar a la autoridad judicial accionada proferir la sentencia de segunda instancia “en un término máximo de 4 meses, independientemente que se llegue a impugnar la decisión”, y que se conmine a las autoridades judiciales a “salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 11 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.2.- A través de proveído del 28 de julio de 2023 el despacho sustanciador negó la solicitud de adición y/o aclaración al auto admisorio del 11 de julio de 2023 planteada por el apoderado judicial de Anayibe Aldana Castañeda. 2.3.- Contestaciones La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00350-01 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Por último, aseguró que el proyecto de fallo de segunda instancia se someterá a consideración de la sala de subsección en la próxima sesión. II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Anayibe Aldana Castañeda en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-2017-00350-01. 3.- Generalidades de la mora judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia ha precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales.

En punto de ello ha expuesto que las mismas se configuran, así: Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral;

Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Caso concreto 4.1.- La parte accionante estimó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora dado que han transcurrido 4 años desde que se dictó el fallo de primera instancia sin que la autoridad accionada haya resuelto los recursos de apelación planteados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-030-2017-00350-01. 4.2.- Al respecto, la Sala encuentra que en el proceso en cuestión se ha surtido el siguiente trámite: 4.2.1.- El 6 de noviembre de 2019 el proceso fue repartido al despacho de José Rodrigo Romero Romero, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para desatar los recursos de apelación planteados por las partes en contra del fallo dictado por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá el 5 de julio de 2019. 4.2.2.- Mediante auto del 17 de abril de 2020 el ad quem admitió los recursos de apelación, decisión notificada por estado del 4 de marzo de 2021. 4.2.3.- En proveído del 15 de julio de 2022 el despacho sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. El auto fue notificado por estado del 11 de agosto de 2022. 4.2.4.- El 25 de julio de 2023 se registró proyecto de fallo de segunda instancia. 4.3.- Entonces, respecto al primero de los requisitos para la configuración de la mora judicial relativo a que se incumpla un plazo para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia, es necesario mencionar que el término para dictar sentencia de segunda instancia está contenido en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”.

Pues bien, según la información obrante en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, el auto del 15 de julio de 2022, mediante el que se corrió traslado para alegar de conclusión tanto para las partes como al Ministerio Público, fue notificado el 11 de agosto del mismo año, por lo que el término para dictar sentencia culminó el 7 de octubre de 2022.

Sin embargo, a pesar de que el asunto pasó al despacho para fallo el 30 de septiembre de 2022, no se profirió sentencia durante el mentado término, por lo que en este caso se cumple el primero de los requisitos para que se acredite la mora judicial. 4.4.- Frente al segundo de los requisitos, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que aquel no se acredita.

Al efecto, la Sala pone de presente que, aunque la Subsección B de la Sección Segunda no realizó ninguna manifestación al respecto, la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa genera que en la práctica, los procesos tengan una duración extensa y que sea difícil cumplir con los plazos previstos en la ley para cada una de las etapas previstas, además, las medidas adoptadas por cuenta de la pandemia del COVID-19 tuvieron efectos negativos en la celeridad de los trámites, por la suspensión que operó desde el 16 de marzo hasta el 1° de julio de 2020.

No obstante, como se verificó en líneas anteriores y lo indicó la autoridad judicial accionada en su contestación, el 25 de julio de 2023 se registró el proyecto de sentencia de segunda instancia en el asunto No. 2017-00350-01, lo que demuestra la realización de las actuaciones necesarias para emitir el fallo de segundo orden y, en consecuencia, dar por terminado el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la señora Anayibe Aldana Castañeda funge como demandante. 4.5.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos a verificar en caso de mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, los funcionarios judiciales han atendido a sus deberes, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 5.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por Anayibe Aldana Castañeda por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 11001-33-35-030-2017-00350-01.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Anayibe Aldana Castañeda en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala