CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., 8 de junio de 2022 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-07354-00 Demandantes: ELSA REYES ISIDRO Y OTRAS Demandado: MUNICIPIO DE LEBRIJA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que le profeso a los compañeros de Sala, me permito manifestar que acompaño la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión al no lograr acreditar la parte revisionista que se presentó una nulidad originada en la sentencia, pues lo alegado no corresponde a una circunstancia capaz de invalidar la providencia sino a la interpretación razonable de las normas sustanciales y a la valoración adecuada de las pruebas allegadas.
Sin embargo, discrepo de la decisión mayoritaria en cuanto a la condena en costas impuesta a la parte recurrente en favor del municipio de Lebrija, en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, porque si bien el artículo 70 que modificó el 255 de la Ley 1437 de 2011, consagró que en el evento de declararse infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, también lo es que, tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia. La sala mayoritaria admite en el párrafo 102 de la decisión que no existía en el proceso prueba alguna que acreditara los gastos y expensas en que había incurrido el ente territorial al ejercer su defensa judicial.
Empero, condenó en agencias en derecho a la parte revisionista por el solo hecho de haber tenido el municipio de Lebrija que contestar la demanda por intermedio de apoderado judicial. La regla de derecho que impone la condena en costas en materia de este mecanismo extraordinario debe acompasarse con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso que dispone que «[…] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Entonces, la susodicha condena está sujeta a la regla del citado numeral según la cual, solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho.
En el caso concreto, considero que no se encuentran acreditados los costos relacionados con la defensa judicial que da origen a la imposición de las agencias en derecho impuestas a la parte vencida, por lo que no procedía la condena en costas en tal componente. En los anteriores términos dejo expuestos mi disentir. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado