Micelio
11001031500020220344800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-28

Radicación interna: 5562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Juan Evangelista Martinez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-03448-00 Demandante: JUAN EVANGELISTA MARTÍNEZ GARCÍA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Juan Evangelista Martínez García contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 28 de junio de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor Juan Evangelista Martínez García, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión por parte de las autoridades accionadas de darle trámite a las solicitudes de impulso procesal que remitió por medio de mensaje de datos el 18 de mayo de 2022 y reiteró el 3 de junio siguiente al correo "Ventanilla D07 Tribunal Administrativo - Atlántico - Barranquilla" ventanillad07tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co; correspondiente al Despacho del Magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell. 3.

Lo anterior, al interior del medio de control de reparación directa, instaurado por el señor Juan Evangelista Martínez García en representación de los habitantes de 1 A pesar de que esta autoridad judicial no fue identificada expresamente como accionada por la parte actora, al admitir la presente acción constitucional, el despacho sustanciador evidenció que el proceso de reparación directa dentro del cual se radicó la petición cuya respuesta echa de menos el tutelante, cuenta con sentencia de segunda instancia, la cual fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B, motivo por el cual se le vinculó al presente trámite constitucional como parte demandada.

Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vereda Las Nubes contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A -Triple A E.S.P., identificado con radicado N.º 08001-23-31-000-1997-12087-012. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenar que se me dé respuesta y el expediente radicado bajo el Numero 08001-2331-000-1997-1208-01 (sic), sea conducido a la secretaria general para sus respectivos oficios que estoy esperando, y que en un término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación (sic) del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición, (sic) presentado en su oportunidad.

SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al honorable Magistrado, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición (sic)”. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.

El señor Juan Evangelista Martínez García interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, como representante de los habitantes de la vereda Las Nubes contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A -Triple A E.S.P. 6.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 2 de febrero de 2011, declaró la caducidad del medio de control. 7. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, a través de fallo de 30 de noviembre de 2017, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A -Triple A E.S.P., administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Martínez García como consecuencia de la inundación del terreno que ocupaba, lo que ocasionó la pérdida de su cultivo de peces, y la condenó en abstracto al pago por concepto de daño emergente. 8.

Por medio de memorial de 4 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora promovió incidente de liquidación de los perjuicios con base en lo decidido en la sentencia de 30 de noviembre de 2017. Posteriormente, se le dio traslado a la parte accionada del documento y se le ordenó a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, regional Barranquilla, para que rindiera un dictamen en relación con los perjuicios sufridos por el demandante. 2 En el escrito de tutela el actor indicó como radicado del proceso el siguiente 08001-23-31-000- 1997-1208-01, no obstante, se advierte que el correcto es: 08001-23-31-000-1997-12087-01.

Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. El 18 de mayo de 2022, el señor Martínez García solicitó impulso procesal ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, aduciendo que “(…) el negocio viene de segunda instancia y hemos esperado muchísimo tiempo, para que salga de secretaria”. 10.

Ante la falta de respuesta y trámite, el accionante reiteró su petición el 3 de junio siguiente. 1.4. Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró su derecho fundamental de petición al no darle trámite a sus impulsos procesales, presentados el 18 de mayo de 2022 y 3 de junio siguiente, respectivamente. 12.

Indicó que el proceso ya había surtido la segunda instancia y junto con los demás habitantes de la vereda Las Nubes, llevaban esperando mucho tiempo para que se hiciera efectivo el contenido del fallo y “salga de secretaría”. Además, señaló que contaba con una edad muy avanzaba y presentaba un mal estado de salud. 13. Por último, citando la Ley 1755 de 2015, manifestó que la autoridad judicial accionada no estaba dando cumplimiento a los términos establecidos para la resolución de peticiones. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto de 1º de julio de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” como autoridades accionadas, para que se refirieran a sus fundamentos, pudieran allegar las pruebas y rendir informe detallado en el que se indicara la razón por la cual, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no le habían dado trámite al impulso procesal presentado por el accionante el 18 de mayo de 2022 y reiterado el 3 de junio siguiente. 15.

De igual forma, se vinculó en calidad de terceros con interés a los habitantes de la vereda de Las Nubes, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A, Triple E.S.P., que conformaron el extremo activo y pasivo del medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 08001-23-31-000-1997-12087-01. 16.

Asimismo, en virtud del hecho notorio3 que configura la situación de salubridad y pobreza extrema presentada en la vereda Las Nubes de Barranquilla, se ubicó al señor Martínez García en la condición de sujeto de especial protección constitucional, al ser residente del lugar y se consideró que debía dársele un trato diferenciado respecto de los demás ciudadanos, con el fin de que se garantizara la igualdad material, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. 3 https://diariolalibertad.com/sitio/2020/10/08/en-las-nubes-40-familias-viven-en-extrema-pobreza- entre-el-barro/ Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Por lo tanto, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un funcionario como defensor público del accionante, en el trámite constitucional. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 18.

Con escrito enviado el 8 de julio del año en curso, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia al interior del medio de control de reparación directa informó que el 5 de julio de 2022 profirió un auto mediante el cual se puso en conocimiento de la parte demandante el Oficio proferido por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP el cual fue anexado al incidente de liquidación del proceso de reparación directa número 1997-12087-01.

Dicha providencia fue notificada por estado el 7 de julio del presente año. Igualmente, puso de presente que el 8 de julio de 2022, le dio respuesta al actor de las peticiones presentadas. 19. Por consiguiente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que ya se había dado respuesta a las solicitudes de impulso procesal del señor Martínez García. 1.6.2.

Secretaría del Consejo de Estado, Sección Tercera 20. Mediante documento remitido el 8 de julio de 2022, la secretaria de la Sección manifestó que el proceso de reparación directa identificado con radicado N.º 08001- 23-31-000-1997-12087-01, se devolvió al tribunal de origen el 22 de enero de 2018. 21. Adicionalmente, refirió que al revisar el correo electrónico de la secretaría de la Sección Tercera, habilitado para la recepción de memoriales, no se evidenció que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera remitido la petición radicada el 3 de junio de 2022 por el accionante a esa dependencia. Así mismo, aseguró que en la ventanilla virtual de la Corporación no se halló memorial de la parte, dirigido al medio de control de reparación directa. 22.

Por tales razones expuso que no se había vulnerado el derecho de petición del señor Martínez García. 1.6.3. Terceros vinculados 23. Pese a que, a los habitantes de la vereda de Las Nubes, el D.E.I.P de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A – Triple A E.S.P, fueron notificados en debida forma, guardaron silencio4. 4 Índices 7, 8, 9,10 y 19.

Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Juan Evangelista Martínez García, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación). 25.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra la que se dirige la acción de tutela es la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma, por ser parte de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Juan Evangelista Martínez García con ocasión de la omisión por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico de dar trámite de manera ágil al impulso procesal presentado el 18 de mayo de 2022 y reiterado el 3 de junio siguiente? o, por el contrario, ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? 27.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) de la carencia actual de objeto; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela 28.

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 29. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.3.2.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales 31. La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011. 32.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20185, señaló: “La Corte Constitucional6 y esta Corporación7 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.3.3.

Carencia actual de objeto 33. La Sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018.

M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001- 03-15-000-2017-02891-00 8 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 35.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 36. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10”. 37.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”.

Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.11 39.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 40.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal12. 41. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados13. 2.4.

Caso concreto 42. La parte actora alegó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por cuanto desde el 18 de mayo de 2022 presentó impulso procesal en el medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 08001- 23-31-000-1997-12087-00 y, ante la falta de respuesta lo reiteró el 3 de junio siguiente.

Sin embargo, puso de presente que, hasta el 28 de junio de 2022, fecha en que interpuso la acción constitucional de la referencia, no había recibido ninguna información sobre el trámite de su solicitud. 43. A pesar de que el accionante alegó como vulnerado su derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo señalado en el acápite de las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales, la Sala considera que dicha garantía constitucional no procede para poner en marcha el aparato judicial puesto que las actuaciones judiciales están sometidas a las reglas procesales.

Por lo tanto, el caso será estudiado desde la óptica de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 44. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el escrito de contestación, señaló que el 5 de julio de 2022, profirió auto mediante el cual se puso 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en conocimiento de la parte demandante del requerimiento efectuado por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP el 5 de noviembre de 2019, en el que indicó que para poder determinar el valor de las 3000 tilapias rojas se debía “[E]specificar la fecha de la siembra y el peso promedio en el último muestreo antes del evento de la perdida, lo anterior para calcular la biomasa del estanque, o si se considera que el cálculo se debe realizar con el precio del alevín a noviembre de 2015”.

Se observa a continuación: Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Asimismo, remitió el estado electrónico y el mensaje de datos, por medio de los cuales se notificó al actor tanto de las respuestas a sus peticiones, como del auto que puso en conocimiento.

A continuación, se observan: 46. Con ocasión de las pruebas anteriormente señaladas, puede concluirse que: (i) el Tribunal Administrativo del Atlántico le dio el trámite al proceso dentro del cual Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó las solicitudes de impulso procesal, profiriendo auto que puso en conocimiento al apoderado de la parte actora el oficio de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP (ii) el tribunal accionado notificó al demandante de dicho auto por estado electrónico el 7 de julio de 2022 y de forma adicional, por medio de mensaje de datos enviado el 8 del mismo mes y año le dio respuesta a las peticiones. 47.

Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de las autoridades requeridas, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho al darle trámite a los impulsos procesales presentados el 18 de mayo de 2022 y 3 de junio siguiente. 48.

Además, se observa que actualmente no existe un retardo en el trámite del expediente con radicado N.º 08001-23-31-000-1997-12087-00. No obstante, se sugiere que tanto la Secretaría como el despacho sustanciador del proceso adelanten todas las actuaciones con la celeridad correspondiente y garanticen el correcto funcionamiento de la corporación. 49.

De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del señor Martínez García dejó de existir durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada. 2.5.

Conclusión 50. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el señor Juan Evangelista Martínez García, con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó las gestiones necesarias para superar la afectación invocada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Evangelista Martínez García contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Juan Evangelista Martínez García Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03448-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.