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25000233600020140109702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-01-17

Radicación interna: 67865 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Masa De La Quiebra De Industrias Ancon Ltda·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67865) Demandantes: Masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., primero (1o) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67865) Demandante: Masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. Demandado: Nación - Rama Judicial Aclaración de voto del Magistrado Diego Enrique Franco Victoria Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda presentada en contra de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la pérdida de unas mercancías, de unos cánones de arrendamiento y de unos muebles de propiedad de la masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda., así como comparto la denegatoria del pago de honorarios a los abogados que intervinieron en los procesos de quiebra y de restitución de inmuebles arrendados.

A pesar de lo anterior, considero necesario aclarar el voto en relación con el estudio de la caducidad del medio de control y el análisis de fondo de las pretensiones por las razones que paso a exponer: 1. La Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la demora judicial injustificada y, el error judicial en que incurrió por permitir que los síndicos realizaran gestiones irregulares con los bienes de la masa de la quiebra.

Como consecuencia, se causaron los siguientes daños: i) la mercancía retenida en 1981 no se incorporó a la masa de la quiebra; ii) se perdieron los cánones de arrendamiento de varios inmuebles pertenecientes a la masa; iii) se debió pagar honorarios a abogados contratados para recuperar los inmuebles arrendados; y iv) se perdieron los bienes muebles de propiedad de la sociedad Industrias Ancón Ltda., que habían sido entregados al síndico. 2.

En auto del 4 de septiembre de 2014, el a quo inadmitió la demanda con el fin de que la parte demandante formulara en debida forma las pretensiones. Los demandantes subsanaron la demanda e indicaron, de manera clara y expresa, que solo se accionaba por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causado con la dilación injustificada del proceso.

Motivo por el cual se admitió la demanda tan solo por esa imputación. 3. El 23 de septiembre de 2015, el tribunal llevó a cabo la audiencia inicial en la que se declaró de oficio la caducidad de las pretensiones relacionadas con la imputación por error judicial y, manifestó que continuaba el proceso respecto al defectuoso Radicado: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67865) Demandantes: Masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. 2 funcionamiento de la administración de justicia alegado.

El 21 de septiembre de 2017, esta Corporación confirmó la decisión anterior, en tanto consideró que no había caducidad del medio de control judicial de reparación directa respecto de la dilación del proceso de quiebra. 4. El tribunal, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones porque no encontró probados los daños alegados.

Esta decisión fue apelada por los demandantes, quienes insistieron que la causa de los daños era la demora judicial, pero fundamentaron su argumentación en la existencia de una indebida administración de los bienes de la masa de la quiebra, por parte de los síndicos. 5. En la providencia respecto de la cual aclaro el voto se declaró la caducidad del medio de control relacionada con el daño consistente en la pérdida de la mercancía retenida en 1981 por la Aduana de Bogotá y, que no se incorporó a la masa de la quiebra.

Por el contrario, respecto de los demás daños estudió de fondo las imputaciones de responsabilidad contra la Rama Judicial, sin antes haber realizado un estudio de la caducidad de la acción, con base en que ese análisis ya había sido objeto de estudio por esta Corporación, mediante auto del 21 de septiembre de 2017. 6. No comparto tal decisión, porque el rechazo de la excepción de la caducidad mediante un auto interlocutorio, por parte del juez a quo o ad quem, no corresponde a una decisión obligatoria ni vinculante, y el juez conserva el deber de declararla si encuentra probada su configuración al momento de proferir sentencia. La postura que refuerza mi posición se encuentra en la providencia del 1º de diciembre de 2025, proferida por esta Subsección con ponencia de este despacho, dentro del expediente 25000-23-41-000-2012-00264-03 (68448)1. 7.

Por otra parte, la providencia respecto de la cual aclaro el voto confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda con base en la descripción de todas las actuaciones que fueron aportadas de los procesos de quiebra y de restitución de inmuebles arrendados, y un análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial por mora judicial dentro de los procesos aludidos. 8.

No comparto que se hayan estudiado de fondo los reparos concretos del recurrente, toda vez que existió una modificación de la causa petendi. En efecto, de la lectura integral del escrito de apelación es posible constatar que, aunque formalmente la parte actora sostiene que habría responsabilidad de la Rama Judicial por “mora judicial injustificada”, al momento de desarrollar los reparos insiste en que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia corresponde a la negativa por parte de los jueces civiles de remover a los síndicos, que estaban ejerciendo una indebida administración de la masa de la quiebra.

Dicho en otras palabras, se insistió en que los síndicos tuvieron una actuación irregular, hecho que no hizo parte de la causa petendi de la subsanación de la demanda. Al respecto, se observa lo siguiente en el recurso: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1º de diciembre de 2025, radicación: 25000- 23-41-000-2012-00264-03 (68448), C.P. Diego Enrique Franco Victoria.

Radicado: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67865) Demandantes: Masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. 3 En el libelo de demanda con el que se inició este proceso, se señala como centro de imputación jurídica, el anormal o defectuoso funcionamiento de administración de justicia, por los hechos, actuaciones, omisiones y excesos en el desarrollo judicial, en el trámite del proceso de Quiebra de “Industrias Ancón Ltda”, pero principalmente en la mora judicial injustificada (…) EXISTE PRUEBA PLENA Y COMPLETA DE LOS HECHOS PROBADOS EN ESTE PROCESO para que el H. Consejo de Estado los justiprecie y los acoja: En el libelo de demanda se narraron con precisión los principales hechos, actuaciones, omisiones y providencias ilegales en que incurrieron no solo los jueces y magistrados sino también los particulares investidos de funciones públicas temporales, como los síndicos que son auxiliares de la justicia. A ese amplio listado de monstruosidades me remito ahora para cumplir con la carga procesal de alegato, por cuanto esos hechos allí narrados están suficientemente demostrados en este proceso con abundante material probatorio.(…) Todos los síndicos designados por el Juzgado se han apropiado de bienes de la masa de la quiebra.

El producto del arrendamiento de los inmuebles cuando no se lo roban, dejan que los inquilinos se los apropien. Los procesos de restitución de los inmuebles por falta de pago han sido iniciados y vigilados a iniciativa de la Junta ASESORA. Y aun cuando nosotros los acreedores, con más de ocho (8) tutelas, nos ganamos los procesos que ordenaron la restitución, los auxiliares de la justicia se venden a los inquilinos y abusivamente celebran nuevos contratos de arrendamiento en contra de la voluntad de las partes y lo más grave, burlando el esfuerzo por más de 15 años de los dueños del pleito (…) Es decir, que ha sido culpa de los operadores jurídicos al designar tan deshonestos auxiliares de la justicia y al demorar tan exageradamente su remoción y al impedir a las partes dueñas del proceso, designar al auxiliar de la justicia. (Destacado propio). 9.

En ese sentido, el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante, el “CGP”2, preceptúa que la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 10.

De acuerdo con la normativa citada, es claro que el juez contencioso debe estar limitado a la causa petendi señalada en la demanda, y, por ende, en el recurso de apelación no pueden plantearse circunstancias diferentes a las que fueron elevadas en la demanda. Al respecto, esta Subsección ha señalado lo siguiente3: Conviene precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones u adiciones a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda, habida consideración que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil4 prevé que su finalidad será analizar la cuestión decidida en la providencia de primera instancia para que sea revocada o reformada según el caso, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de congruencia. La competencia del juez en segunda instancia se circunscribe a examinar lo impugnado en el recurso, siempre y cuando implique abordar el análisis de las circunstancias fácticas 2 Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…). 3 En igual sentido, esta Subsección recientemente consideró que el recurso de apelación no puede ser utilizado para modificar la causa petendi. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2025, radicación: 66001-23-33-000-2017-00397-01 (65348), C.P. Diego Enrique Franco Victoria. 4 [Cita del original] “Artículo 350.

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01097-02 (67865) Demandantes: Masa de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. 4 inicialmente fijadas en el litigio, so pena de vulnerar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que exige consonancia entre la sentencia y lo invocado en los hechos y las pretensiones de la demanda, además de las excepciones que hubiere planteado la contraparte5. 11.

De la lectura integral del reparo es posible constatar que, aunque formalmente la parte actora sostiene que habría responsabilidad por “mora judicial”, al momento de desarrollar el reparo insiste en que existió una indebida administración de los bienes de la quiebra por parte de los síndicos que actuaron en los procesos de quiebra y restitución de inmuebles arrendados lo que conduciría a un error judicial.

En conclusión, debido a que los reparos formulados en la apelación se basan en imputaciones distintas a las formuladas en la demanda, la providencia no las debió estudiar. Fecha ut supra, DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 14 de junio de 2018, radicación 05001-23- 31-000-2006-02589-01(37646), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.