Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Departamento de Cundinamarca contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Departamento de Cundinamarca solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-033-2019-00148- 00/01/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 28 de agosto de 2017 el señor John James Castro Herrera falleció en un accidente de tránsito que ocurrió en el kilómetro 2.5 de la vía Subachoque – Puente Piedra Vereda Santuario. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca 2.2.
Relató que por lo anterior los señores Edison Fernando Castro Herrera, Cesar Alexander Castro Herrera, María Emilia Herrera Herrera, Rafael Castro Lozano, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.J.C.H.1, Martha Lucía Segura García, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D.E.C.S. y K.M.C.S.2, presentaron la demanda de reparación directa núm. 11001-33-36-033-2019-00148-00 contra el Departamento de Cundinamarca, para que se le declarara responsable administrativamente por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito mencionado. 2.3.
Manifestó que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no logró probar que el daño alegado fuera imputable fáctica y jurídicamente al Departamento de Cundinamarca. 2.4. Precisó que la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia de 22 de febrero de 2024, dispuso revocar la sentencia de primera instancia y declararlo responsable de los daños padecidos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció el señor John James Castro Herrera. 2.5.
Indicó que la decisión del Tribunal accionado no tuvo en cuenta las pruebas documentales y las declaraciones que permiten concluir “[…] con plena certeza que las características climatológicas horas antes y en el momento del fatídico accidente para la fecha de 28 de agosto de 2017, eran de periodo invernal o lluvioso, mañana con espesa niebla y con lodo en la carretera ubicada en el kilómetro 2.5 vía Subachoque – puente piedra vereda Santuario, condiciones naturales que permitían prever la dificultad y el alto grado de riesgo para las personas que condujeran vehículos y con mayor razón motocicletas […]”. 2.6.
Refirió que en la sentencia de 22 de febrero de 2024 no se evidencia una argumentación desde el aspecto sustantivo y probatorio que demuestre que se desvirtuó su presunción de inocencia y que, por el contrario, ni siquiera se pudo probar que la antijuridicidad del daño le fuera atribuible. 2.7. Mencionó que el caso resuelto a través de la sentencia de 20 de mayo de 20223 por el Consejo de Estado tiene algunas similitudes con los hechos y lo alegado en el proceso de reparación directa núm. 11001-33-36-033-2019-00148-00/01/02, sobre todo porque se abordaron los eximentes de la responsabilidad extracontractual. 1 No se publica el nombre del menor de edad. 2 No se publican los nombres de los menores de edad. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A de la Sección Tercera, Rad. 05001-23-31-000- 2010-01681-01 (53665), C.P. María Adriana Marín; 20 de mayo de 2022. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca 2.8. Finalmente, citó la sentencia SU-659 de 20154 de la Corte Constitucional para explicar el alcance del defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] El departamento de Cundinamarca acude ante los Honorables magistrado del Consejo de Estado para que se examine la providencia judicial señalada, que vulnera ostensiblemente entre otros derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, conforme con lo ha [sic] establecido la jurisprudencia constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, y en cumplimiento de los requisitos generales, como son: […] La sentencia que se impugna mediante la presente acción de tutela fue dictada en segunda instancia el 22 de febrero de 2024, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. Solicito en forma respetuosa a los Honorables Consejeros de Estado, se amparen en favor del departamento de Cundinamarca, entre otros derechos fundamentales el debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, se revoque la sentencia señalada y se ordenen las medidas que correspondan para que se restablezcan plenamente los derechos y cesen sus efectos jurídicos adversos de condena […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de junio de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Edison Fernando Castro Herrera, Cesar Alexander Castro Herrera, María Emilia Herrera Herrera, Rafael Castro Lozano, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.J.C.H.5, Martha Lucía Segura García, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D.E.C.S. y K.M.C.S.6, y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T. 3.795.843, M.P. Alberto Rojas Ríos; 22 de octubre de 2015. 5 No se publica el nombre del menor de edad. 6 No se publican los nombres de los menores de edad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca 5.1.
La Jueza Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales en primera instancia, la desvinculación del presente trámite constitucional, porque no se evidencia que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del Departamento de Cundinamarca. 5.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió, a través de la magistrada ponente de la decisión de 22 de febrero de 2024, que se declare improcedente la tutela porque el accionante no logró demostrar que la decisión cuestionada hubiera incurrido en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una falta de motivación en la decisión, en un desconocimiento del precedente o en una violación directa de la Constitución. Además, señaló que lo único que hizo el accionante fue enunciar su inconformidad sin describir las razones por las que la providencia debía ser dejada sin efectos. 5.3.
Agregó que lo que pretende el ente territorial es reabrir un debate legal que se agotó dentro del trámite del proceso ordinario, sin demostrar la relevancia del asunto. 5.4. El abogado Fabio Hernán Forero López remitió un escrito, en calidad de apoderado de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-033-2019-00148-00/01/02, en el que manifestó que “[…] resulta improcedente, fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratase de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200611, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].” [Negrilla fuera del texto]. 9.
En este contexto, la Sala considera que al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad porque profirió la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 11001-33-36-033-2019-00148- 00/01/02, que es objeto de la presente tutela, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. El Departamento de Cundinamarca solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 11001-33-36-033-2019-00148- 00/01/02. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca 24. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un 21 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202322. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales23. 27.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 29.
Frente al defecto fáctico señaló que la decisión del Tribunal accionado no tuvo en cuenta las pruebas documentales y las declaraciones que permiten concluir “[…] con plena certeza que las características climatológicas horas antes y en el momento del fatídico accidente para la fecha de 28 de agosto de 2017, eran de periodo invernal o lluvioso, mañana con espesa niebla y con lodo en la carretera ubicada en el kilómetro 2.5 vía Subachoque – puente piedra vereda Santuario, condiciones naturales que permitían prever la dificultad y el alto grado de riesgo para las personas que condujeran vehículos y con mayor razón motocicletas […]”. 22 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca 30. Sobre el defecto sustantivo refirió que en la sentencia de 22 de febrero del presente año no se evidencia una argumentación desde el aspecto sustantivo y probatorio que demuestre que se desvirtuó su presunción de inocencia, que por el contrario ni siquiera se pudo probar que el daño antijurídico le fuera atribuible. 31.
Por último, se refirió a la sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional para explicar el alcance del defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 32. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural y iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 33.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34.
Se considera que la parte accionante expuso los mismos argumentos que en el proceso de reparación directa y no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la sentencia de primera instancia y lo declaró parcial administrativa y extracontractualmente responsable de los daños padecidos por los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció el señor Castro Herrera. 35.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] En el caso concreto, al observar las pruebas aportadas al proceso resulta que al momento del accidente existía en el lugar, un deslizamiento de lodo que entorpecía el paso de los vehículos, aunado a la falta de señalización. Se confirma así la existencia de una falla en el servicio, toda vez que se evidenció la ausencia de las señales de tránsito pertinentes en el lugar del accidente y se echó de menos que la demandada acreditara que cumplía con las labores de mantenimiento.
La Sala encuentra que, si bien se acreditó el daño y la falla del servicio de la demandada, no se probó que el accidente haya ocurrido como consecuencia del mal estado de mantenimiento de la vía exclusivamente, esto es, se acreditó 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca el nexo causal entre el daño y la falla del servicio, pero la parte demandante no acreditó que esta circunstancia haya sido la causa exclusiva del accidente y, por tanto, de la muerte de la víctima directa.
Tampoco puede concluirse que fue determinante para el resultado la falta de señales. Así las cosas, la Sala considera que la mera infracción de las normas destinadas al control del tráfico no conlleva, en caso de producirse un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de instalar y mantener las señales correspondientes.
Es imperativo, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado24, analizar la situación específica para determinar si existe una relación causal entre dicho incumplimiento y el perjuicio alegado por la parte demandante, o, dicho de otra manera, si la ausencia o insuficiencia de estas señales puede considerarse como la causa del accidente.
Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: En atención a lo que sostiene esta Corporación, vale decir que, si en gracia de discusión se aceptara que hubo una deficiencia en la señalización del tramo de la vía en el que se produjo el accidente y que el mismo excedía el máximo grado de inclinación permitido por el ordenamiento jurídico, nada permite que la Sala califique la incidencia de estas fallas en la causación efectiva del daño, pues ninguna prueba hay sobre el particular; en consecuencia, no existe nexo de causalidad alguno entre dichas pretermisiones y la muerte de Ana Julia Moreno de Herrera, pues –se insiste– la parte demandante no allegó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció a las condiciones de la vía. De esta manera, no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política25.
Así, las pruebas aportadas, vistas integralmente, dan cuenta de que el conductor del vehículo tuvo oportunidad de prever el peligro que constituía atravesar la vía por la zona donde se desplazaba debido a que la misma se encontraba húmeda por las lluvias y por la presencia de niebla, situaciones que en sí mismas aumentan el riesgo en el ejercicio de la conducción, lo que a juicio de la Sala podría considerarse como el hecho que desencadenó la caída.
Sin embargo, para la Sala también resultan relevantes, para la producción del siniestro, las fallas del servicio acreditadas en el proceso y por tanto, habrá de repartir las responsabilidades entre las dos partes de este litigio. Como quiera que el daño perpetrado con motivo del accidente ocurrido el 28 de agosto de 2017, le resulta imputable parcialmente a la demandada Departamento de Cundinamarca, la Sala revocará el fallo apelado, para en su lugar proferir condena teniendo en cuenda la concurrencia de culpas.
En cuanto a la concurrencia de culpas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado26: 24 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 66001-23-31-000- 1996-3160-01(13232-15646), C.P. Alier Eduardo Hernández. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 29 de mayo de 2013, exp. 50001-23-31-000-1995- 05059-01 (26.893), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), expediente 23001-23-31-000-2007-00453-03(48254), M.P. María Adriana Marín. Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 13 de agosto de 2008. Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02334-01(17042). C.P. Enrique Gil Botero. “Será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca Sobre la concurrencia de culpas, la Sección ha sostenido27 que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.
Entonces, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación de este, tal como ocurrió en este caso. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.
Frente al particular, esta Corporación ha manifestado reiteradamente el efecto de la concausa28 en la liquidación de los perjuicios reclamados en la demanda: En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima29.
En consecuencia, se concluye que a las partes les asiste responsabilidad en partes iguales, pues su contribución al resultado obtenido fue de igual magnitud; la parte actora, por cuanto se acreditó la imprudencia del conductor del vehículo y la parte demandada, por la falta de señalización sobre el mal estado la vía y en sí mismo el hecho probado de mantener dicha vía en mal estado a pesar del tránsito de la misma […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 36.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo.
Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1999 (expediente 14.859). 28 Referente a la concausa, consultar sentencia del 28 de mayo de 2015, Exp.25000-23-26-000-2002-01492-01(29479), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 29 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima.
Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.
Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007; Radicación: 24.972; criterio reiterado por la Sección en sentencia de 9 de junio de 2010. Radicación: 17.605. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca 37.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez al analizar la presunta ocurrencia de la falla en el servicio y su determinación para la ocurrencia del accidente de tránsito, determinó, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, que existió una responsabilidad compartida entre la víctima y el hoy accionante, en razón a que el siniestro fue el resultado de la falta de precaución del señor John James Castro Herrera y la omisión el Departamento de Cundinamarca de señalizar el mal estado de la vía. 38.
Además, y en cuanto al desconocimiento del precedente, esta Sección ha sostenido que quien lo alegue tiene la carga de identificar: “[…] (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”30. 39.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 40.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 41.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”31. 42. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”32.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 29 de noviembre de 2021. 31 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 32 Ibid. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”33. 43.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02635-00 Accionante: Departamento de Cundinamarca NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.