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25000233700020150049702Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-04

Radicación interna: 28656 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Pharma Express S.A.S.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-02 (28656) Demandante: Pharma Express SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00497-02 (28656) Demandante: Pharma Express SAS Demandada: DIAN Temas: Sanción por no informar.

Reducción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2: Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo pliego de cargos, no respondido, mediante la Resolución 322412013000173 del 21 de marzo de 2013, la DIAN sancionó al límite máximo de 15.000 UVT -$356.445.000- a Pharma Express SAS por no presentar la información exógena del año gravable 20093. Decisión que la sociedad actora no recurrió, pues su intención fue acoger la reducción al 20% -art. 651 (inc. 3) del ET-, motivo por el cual, el 31 de mayo de 2013 radicó memorial de aceptación de la sanción, en el que refirió la subsanación de la infracción el 20 de mayo de 2013 con la entrega de la información omitida4 en los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción, y anexó copia de recibo oficial por $71.289.000 correspondiente al pago de la sanción reducida.

Con la Resolución 322362013000009 del 25 de junio de 2013, la administración negó la reducción de la sanción al advertir que, si bien se cumplió con los requisitos de oportunidad, aceptación de sanción reducida y pago, la información no estaba completa porque no se presentaron los formatos 1005, 1006 y 1012 y el formato 1011 presentaba error.

Decisión confirmada por la Resolución 900046 del 18 de julio de 2014.5 1 Samai CE, índice 21. 2 Samai Tribunal. Índice 47. Sin pronunciamiento sobre costas. 3 Formatos 1001 a 1009, y 1011 y 1012. 4 No envió los formatos 1005, 1006 y 1012. 5 Proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, acorde con lo previsto en el artículos 721 ET, el Decreto 4048 de 2008 y las resoluciones DIAN 09 y 011 de 2008 (art. 55).

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-02 (28656) Demandante: Pharma Express SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones:6 Primera.

Que es nula la Resolución No. 900046 de fecha 18 de julio de 2014, expedida por la señora Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración7 interpuesto contra las resoluciones números 322412013000173 de fecha 2013/03/21, mediante la cual se impuso sanción código 601, y 3222362013000009 de fecha 2013/06/25.

Segunda. Que es nula la Resolución número 322362013000009 de fecha 2013/06/25, con la cual se negó la reducción de la sanción por no enviar información, proferida por el funcionario GIT Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Tercera. Que es nula la resolución número 322412013000173 de fecha 2013/03/21, expedida por la funcionaria Gestor II de la dependencia de la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción por no enviar información.8 Cuarta.

Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho a mi mandante, ordenando la devolución del pago realizado al solicitar la reducción de la sanción impuesta. Quinta. En subsidio, en caso de proceder solamente la nulidad de la resolución No. 900046 de fecha 18 de julio de 2014, expedida por la señora Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se restablezca el derecho a mi mandante, dando validez jurídica a la solicitud de reducción de la sanción impuesta mediante la Resolución 3224120213000173 de fecha 2013/03/21, se ordene la acreditación del pago realizado con la solicitud y se corrija la cuenta de la sociedad.

Invocó como vulnerados los artículos 29, 95-9 y 363 de la CP; 138 de la Ley 1437 de 2011; 1, 560, 651, 683, 721, 730 y 746 del ET, bajo el siguiente concepto de violación: Adujo vulnerado su derecho al debido proceso porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la reducción de la sanción fue proferida por la Seccional de Impuestos de Bogotá, cuando por la cuantía (superior a 10.000 UVT), en su entender, debería ser expedida por el Nivel Central, acorde con el artículo 560 del ET -vigente-, con lo cual se configura nulidad del acto acusado al ser proferido por funcionario incompetente (art. 730-1 ET).

Además, por ausencia de razonabilidad y proporcionalidad, conforme al literal a) del artículo 651 ibidem. Destacó que el derecho de audiencia y de defensa fue desconocido por la administración porque la omisión de la contribuyente se subsanó con el envío de la información y el pago de la multa reducida, y si se consideraba que la información enviada adolecía de errores u omisiones, se debía expedir un nuevo pliego de cargos.

Además, la omisión de un requisito formal no puede afectar la voluntad del contribuyente de cumplir la obligación omitida y no se permitió a la sociedad una revisión previa para advertir la existencia de errores u omisiones en la información reportada. Y que, en esa medida, se desconocen los principios de equidad, eficiencia, progresividad y justicia. 6 Samai CE, índice 2. 7 El recurso de reconsideración solo fue interpuesto contra la resolución del 2013/06/25 que negó la reducción de la sanción. 8 La pretensión de nulidad de la Resolución Sanción 322412013000173 de fecha 2013/03/21, no es objeto del proceso pues frente a aquella el tribunal declaró la ineptitud de la demanda -falta del requisito de procedibilidad del recurso obligatorio- y la terminación del proceso respecto de las pretensiones concernientes a la resolución sanción con auto del 13 de junio de 2017, confirmado por esta Corporación por auto del 29 de agosto de 2018.

Igual suerte corre el restablecimiento (pretensión cuarta) derivado de la misma. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-02 (28656) Demandante: Pharma Express SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones9.

Propuso como excepciones previas la de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de agotamiento de la instancia administrativa respecto de la sanción por no informar.10 No se vulneró el debido proceso, ni se incurrió en causal de nulidad, porque el artículo 560 del ET -invocado por la demandante- refiere a la competencia funcional para resolver los recursos de reconsideración contra actos de determinación e imposición de sanciones, que escapa del caso presente -solicitud de reducción de sanción, cuya competencia está definida por el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 09 del mismo año, en cabeza de las divisiones de gestión jurídica de las direcciones seccionales, acorde con las reglas de competencia señaladas en el acto de reconsideración. No se vulneró el derecho de audiencia y de defensa, pues la actora no subsanó la omisión consistente en no enviar la información exógena, al no aportar los formatos 1005, 1006 y 1012, y remitir el 1011 con errores, con lo cual, no cumplió con los requisitos del artículo 651 del ET, para acceder a la reducción de la sanción. No procede la expedición de un nuevo pliego de cargos, pues la infracción se tipificó al no presentar la información exógena.

Tampoco se vulneraron los principios reseñados en la demanda, pues en el caso no se debate la legalidad de la sanción, que se encuentra en firme, sino la procedencia de la reducción. No se impuso una sanción objetiva, porque el no envío de información exógena impacta en las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones, sin pronunciarse sobre costas11.

Todo porque, acorde con la interpretación sistemática de los artículos 560 del ET, 40 y 49 del Decreto 4048 de 2008, 2 de la Resolución DIAN 09 del 04 de noviembre de 2008 y 55 de la Resolución DIAN 011 del 04 de noviembre de 200812, en concordancia con el artículo 721 del ET, correspondía al jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la solicitud de reducción de la sanción. Y, aunque la actora cumplió con los requisitos de oportunidad, aceptación de sanción reducida y pago como lo señaló la DIAN, la información enviada no estaba completa frente a los formatos 1005, 1006 y 1012, y el formato 1011 tenía errores, lo que torna improcedente la reducción de la sanción, sin que, a su modo de ver, sea de recibo el argumento de necesidad de un nuevo pliego de cargos, pues lo debatido no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento de los requisitos para acceder a la reducción. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo del tribunal13.

Reiteró que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida sin competencia, por cuanto el artículo 560 del ET14 asignaba el conocimiento de los casos con cuantía superior a 10.000 UVT al Nivel Central de la DIAN, y no a funcionarios de la Dirección Seccional de Bogotá. 9 Samai CE, índice 2. 10 Mediante auto del 29 de agosto de 2018, esta Corporación confirmó la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento del recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Con todo, el proceso continuó solo en torno a la legalidad del acto que negó la reducción de la sanción y su confirmatorio. 11 Samai Tribunal, índice 47. 12 Resolución DIAN 11 de 2008.

Artículo 55. (…) División Jurídica de las Direcciones Seccionales: «1. Proyectar los actos administrativos que resuelven los recursos de apelación, reposición, reconsideración y queja que se presenten ante la División. 3. Proyectar los fallos a los recursos de reconsideración y de revocatoria directa que se interpongan contra los actos de la Dirección Seccional, así como las solicitudes de reducción de la sanción y en general todas las peticiones de su competencia (…)». 13 Samai Tribunal, índice 53. 14 Se precisa que la apelante deja de lado que esta norma se refiere a la competencia para resolver la reconsideración de actos de determinación y los que imponen sanciones, y toma como referente la cuantía de la Resolución Sanción (acto que no es demandado Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-02 (28656) Demandante: Pharma Express SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Insistió en que se debía aceptar la reducción de la multa, porque la presentación de la información con errores u omisiones obligaba a la administración a proferir un nuevo pliego de cargos15, pues la infracción inicialmente tipificada había sido la de no enviar información, lo que vulnera el debido proceso y los derechos de audiencia y defensa.

Pronunciamientos finales La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos que negaron la reducción de la sanción por no informar, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda sin pronunciarse sobre costas.

En concreto, corresponde establecer si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración -contra la resolución acusada que negó la reducción de la sanción- fue proferida por funcionario incompetente, y si la actora cumplió los requisitos para acceder a la reducción de la sanción por no entregar información -del año 2009- acorde con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Análisis del caso concreto 2- La demandante, quien reclama la procedencia de la reducción de la sanción, adujo incompetencia del funcionario que profirió el recurso de reconsideración, pues en su entender debía ser del Nivel Central de la DIAN, y que la autoridad vulneró sus derechos al debido proceso, de audiencia y defensa porque la infracción tipificada era por no enviar información, pero se negó la reducción alegando información con errores, que era un tipo infractor distinto que requería un nuevo pliego de cargos.

La demandada defendió la competencia del funcionario con fundamento en la normativa aplicable -no solo el artículo 560 del ET, sino también el Decreto 4048 de 2008 y las resoluciones DIAN 09 y 011 del mismo año-, que dotaban a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Bogotá para resolver los recursos de reconsideración de aquellas decisiones distintas a actos de determinación e imposición de sanciones; y que no encontraba subsanada la omisión porque la información enviada estaba incompleta, pues faltaba los formatos 1005, 1006 y 1012, y el formato 1011 tenía errores, lo que tornaba improcedente la reducción de la sanción. En cuanto a la competencia aludida en el recurso de apelación, la sociedad apelante reiteró -únicamente- que, por mandato del artículo 560 del ET, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la reducción de la sanción, en su entender, debía resolverse por el Nivel Central de la DIAN, y no por la Dirección Seccional de Bogotá. Al efecto, se advierte que la demandante no cuestionó el análisis del tribunal en torno a que, acorde con la interpretación sistemática del artículo 560 del ET, el Decreto 4048 de 2008, las Resoluciones 09 y 011 del 04 de noviembre del mismo año proferidas por el Director General de la DIAN en armonía con el artículo 721 del ET, dotaban de en este proceso), sin tener en consideración que frente al acto acusado (resolución que niega la reducción y su confirmatoria) la competencia está asignada a la Dirección Seccional, acorde con la normativa, como lo expresó el a quo.

Además, solo se refirió al artículo 560 ET sin expresar reparos frente al análisis sistemático de tal normativa efectuado por el tribunal. 15 Acorde el parágrafo tercero del art. 3 de la resolución 11774 de 2005, como se aludió en el salvamento de voto al fallo apelado. Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-02 (28656) Demandante: Pharma Express SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competencia al jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para expedir el referido acto.

En ese orden -acorde con los artículos 320 y 328 CGP- se observa que lo aducido por la apelante no ataca el fondo de la decisión adoptada por el a quo respecto de la competencia del funcionario que emitió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración -contra el acto que negó la reducción-, con lo cual, no desvirtúa lo analizado y concluido por el tribunal con fundamento en la interpretación sistemática de la normativa aplicable -en punto a que el referido acto fue proferido con competencia-, pues el planteamiento de la actora se contrae a insistir, únicamente, en la aplicación del artículo 560 del ET, lo que no hace frente al análisis del a quo, ni controvierte la decisión apelada.

Así, los fundamentos de la sentencia recurrida -en este cargo- se mantienen incólumes y no dan paso a modificarla en el marco de la función del juez de segundo grado.16 De otro lado, la sociedad apelante adujo vulneración del debido proceso y los derechos de audiencia y de defensa al no aceptar la reducción de la sanción -por considerar la DIAN que la información enviada estaba incompleta y tenía errores-, cuando el tipo infractor propuesto correspondía a no enviar información. Al efecto, señaló que el cambio del hecho sancionable tipificado en el acto acusado requería la expedición de un nuevo pliego de cargos.

En oposición, la entidad demandada no encontró cumplidos todos los requisitos para acceder a la reducción de la sanción, porque la información enviada estaba incompleta -faltaba los formatos 1005, 1006 y 1012, y el 1011 tenía errores-. Tesis avalada por el tribunal. Para resolver esa cuestión, se advierte que el artículo 651 del Estatuto Tributario, -vigente para la época de los hechos17-, señalaba en el inciso tercero que la sanción por no enviar información se podía reducir al 20 % de la multa, si la omisión se subsanaba en los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción, siempre que el administrado allegara memorial de aceptación y acreditara la subsanación de la omisión, así como el pago o el acuerdo de pago.

En el caso, no es objeto de discusión que la autoridad tributaria emitió pliego de cargos y sancionó a la sociedad demandante -acto no demandado- por no enviar información exógena del año 2009, en específico de los formatos 1001 a 1009, 1011 y 1012, en la suma de $356.445.00018. Tampoco se debate que la actora no recurrió la decisión, pues dentro de ese término optó por solicitar la reducción de la sanción, a cuyo efecto adujo remitir la información omitida -no envió los formatos 1005, 1006 y 1012-, con lo cual, a su juicio, aceptó la infracción y pagó la sanción reducida al 20 % ($71.289.000) acorde con lo previsto en el citado artículo 651 del Estatuto Tributario.

Con Resolución 322362013000009 del 25 de junio de 2013, la DIAN negó la reducción de la sanción porque, la información enviada no estaba completa, pues faltaba los formatos 1005, 1006 y 1012, y el formato 1011 tenía errores. Decisión confirmada con la Resolución 900046 del 18 de julio de 2014. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón a la apelante, en punto a la procedencia de la reducción de la sanción, por cuanto la conducta infractora -no 16 Sentencias del 13 de septiembre de 2012 (exp. 17343, CP.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) reiterada en las sentencias del 02 de noviembre de 2023, 13 de junio y 25 de julio de 2024, y del 04 de septiembre de 2025 (exps. 26575, 27826, 25786 y 27909, respectivamente, CP. Wilson Ramos Girón): «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación». 17 Antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016. 18 Al límite de 15.000 UVT del año 2009, acorde con la resolución sanción, acto que como se reseñó, no es objeto de este proceso.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-02 (28656) Demandante: Pharma Express SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suministrar información- no se subsanó, toda vez que la información exógena del año 2009, no se remitió en su totalidad.19 Al efecto, se advierte que la demandante no cuestiona que el rechazo de la reducción se dio por no remitir los formatos 1005, 1006 y 1012, sino que entiende que frente a esa conducta se requería la expedición de un nuevo pliego de cargos.

No obstante, contrario a lo señalado por la actora, la ausencia de remisión de la totalidad de los formatos de información exógena apareja que la irregularidad no se subsanó, es decir, que la omisión en la entrega de la información persiste, sin que ello conlleve a una conducta diferente a la tipificada en el artículo 651 del ET, que amerite la emisión de un nuevo pliego.

Así, aunque la Sección20 ha aludido a eventos que requerirían un nuevo pliego de cargos -por variación de la conducta-, ello no ocurre en este caso, pues el rechazo de la reducción se fundamenta en que la actora no envió la información a que estaba obligada -conducta que se propuso sancionar desde el pliego de cargos-, con lo cual no se encuentra satisfecho el requisito de subsanar21 -previsto en el art. 651 ET- que, como se expresó, correspondía a enviar completa la información, lo que no ocurrió. En ese orden, ante la falta de entrega de la información en su totalidad, la infracción no se subsanó y, por tanto, no es posible acceder al beneficio de sanción reducida previsto en el artículo 651 del ET, sin que ello apareje vulneración al debido proceso.

Por último, se advierte que en el expediente obra recibo de pago por $71.289.00022, suma que deberá imputarse23 al valor a pagar de la parte demandante por concepto de sanción por no informar.24 Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, se establece que en este caso la demandante no cumplió los requisitos para acceder a la reducción de la sanción por no informar, acorde con el artículo 651 del ET.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Costas 4- Acorde con la posición actual de la Sección fijada en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP. Wilson Ramos Girón), con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 361 ss. del CGP, se condenará en costas -agencias en derecho- en esta instancia a la parte demandante, en la medida en que se confirma la providencia apelada y hubo una parte vencida en el proceso.

Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Acorde con las exigencias previstas en el artículo 631 ET, la Resolución 7935 de 2009, y que se delimitó desde el pliego de cargos. 20 Sentencia del 30 de marzo de 2023 (exp. 27110, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto) 21 Según la RAE «reparar o remediar un defecto». Así, subsanar un requisito comprende corregir, completar o enmendar. 22 Fl. 94 caa. Pagados para acceder a la reducción de la sanción no aceptada. 23 Criterio expuesto, entre otras, en la sentencia del 29 de febrero de 2024 (exp. 28019, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) 24 Como la resolución sanción por no informar no fue debatida en el proceso y está en firme, no es posible modificarla, sin perjuicio de aplicar el principio de favorabilidad, incluso en el eventual proceso de cobro.

Entre otras, sentencia del 04 de abril de 2019 (exp. 23038, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez) Radicado: 25000-23-37-000-2015-00497-02 (28656) Demandante: Pharma Express SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador