CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002201700518-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero número único de radicación 680013333002201700518-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que es propietario del predio rural denominado “[…] La Lajita […]”, ubicado en la vereda “[…] La plazuela […]” del Municipio de Zapatoca, identificado con el folio de matrícula núm. 326 6968 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca. 4.
Señaló que el predio en total cuenta con 271 hectáreas y 8.900 metros cuadrados, los cuales destina al i) cultivo de caña panelera y al ii) cultivo de mango. 5. Afirmó que por el predio en mención pasan líneas de conducción eléctricas de baja tensión y que sobre un lote donde están los cañaduzales se ubican dos postes de energía de baja tensión. 6.
Indicó que el 8 de enero de 2016, sobre las 2.30 pm, se presentó un corto circuito, en las líneas de baja tensión que pasa por los cañales ocasionando un incendio forestal de grandes proporciones, que conllevó a que se quemaran trece hectáreas y 9932 metros cuadrados de este cultivo. 7. Agregó que para la atención de esta emergencia, el cuerpo de bomberos voluntarios de San Vicente de Chucurí, previa presentación del informe respectivo al cuerpo de bomberos de Zapatoca, acudió al sitio con el fin de controlar las llamas, y al día siguiente acudieron nuevamente para establecer las posibles causas del hecho. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero 8.
El señor Samuel Prada Cordero presentó demanda contra la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al predio rural denominada “[…] La Lajita […]”, ubicado en la vereda “[…] La plazuela […]” del Municipio de Zapatoca.
Sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002201700518-00 9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 16 de agosto de 2019, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 10.
Consideró que respecto a la ejecutoriedad de políticas de prevención del riesgo, ante posibles incendios como consecuencia de la fricción de cuerdas de conducción de energía eléctrica, la responsabilidad recaía en principio en cabeza del alcalde de Zapatoca, y en relación con el riesgo generado por la instalación de redes eléctricas a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. 11.
Señaló que con fundamento en la normatividad, la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el de energía eléctrica, la entidad competente en el caso concreto de los riesgos generados por las redes eléctricas es la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., quien debe propender por asegurar que se presten de manera eficiente y segura a sus usuarios. 12.
Expresó que con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra probado el daño como lo es la pérdida de los cultivos de caña con ocasión de su incineración, como consecuencia de la conjunción de dos cables de energía eléctrica, ligadas sobre palo de guácimo, al moverse el árbol del cual sus ramas se 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero cruzaron con las líneas ocasionando un corto circuito, y eso produjo la chispa que ocasionó el incendio. 13.
Afirmó que el daño se produjo por descuido de la entidad demandada, pues cuando los funcionarios de la ESSA realizan sus labores de mantenimiento, lo hacen a todas las líneas, menos a la que genera el incendio. Sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002201700518-01 14.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 25 de junio de 2021, dispuso: “[…]
PRIMERO. REVOCASE la sentencia proferida el día 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, en consecuencia, NIEGANSE las pretensiones de la demanda […]”. 15. Consideró que: “[…] Ahora establecido la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo resulta antijurídico y además imputable jurídica o fácticamente al Estado como demandado, y le corresponde al demandante acreditar el nexo causal entre la actividad de conducción de energía eléctrica y el daño – que para este caso corresponde la quema de cultivos de caña de azúcar, árboles frutales y maderables y daño de estructura perimetrales.
Ahora para determinar si el incendio se inicio (sic) como consecuencia de la conjunción de dos cables de energía eléctrica, ligadas sobre palo de guácimo, al moverse el árbol del cual sus ramas se cruzaron con las líneas ocasionando un corto circuito y eso produjo la chispa que prendió el cultivo. Previo al estudio de la imputabilidad del daño se debe recordar que el artículo 566 de la ley 142 de 1994, que la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacio suficiente para la (sic) garantizar la protección de las instalaciones respectivas son de utilidad pública e interés social y el artículo 577 otorga facultades para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.
De donde se deduce de manera clara que el propietario del inmueble no tiene derecho absoluto sobre su predio y sobre él recaen obligaciones que debe cumplir para que no se afecte la prestación del servicio, entre ellas la de no sembrar árboles que con el tiempo invadan las distancias de seguridad que tiene las redes de energía eléctrica y mucho menos que se hagan contacto con las redes, pues estas cumplen un fin del Estado enmarcados entro (sic) de la utilidad pública y el interés general por su condición de servicio público domiciliario de energía eléctrica. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero Pese a que la parte demandante aduce que le asiste responsabilidad a la ESSA este (sic) caso (sic) por una falla en la red de su propiedad, las pruebas que militan en el expediente dejan ver que para el 8 de enero de 2016 y en fechas posteriores, no se presentaron irregularidades, registros de anomalías o sobrecargas en la red eléctrica.
De las pruebas documentales existe solo el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos de Zapatoca que hacen relación a los hechos del 8 de enero de 2016, donde manifiesta que el sábado 9 de enero se hace una inspección en el sitio del incidente con el fin de poder determinar las posibles casusas que originaron la conflagración encontrándose que las causas del hechos (sic) son indeterminadas.
Es en el avaluó (sic) donde se manifiesta que se observó que la red pudo tener contacto con árboles y asegura que ya no estaban pues fueron cortados posterior al incendio lo que resta su credibilidad, pues solo son conjeturas pues en su visita no existían los arboles (sic) a los cuales alude. Veamos además que en la querella puesta por parte del accionante en la Inspección de policía manifiesta que la quema el 8 de enero de 2016, incendio que se produjo en las cañadas, dice que se presume que fue como un corte del trasformador no se allego (sic) informe, reporte o comunicación dirigida a la ESSA, sobre la situación si el incendio fue por las redes eléctricas de la ESSA; dicho informe solo se allegó cuando se solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios, esto es, solo hasta el 21 de enero de 2016, cuando el señor SAMUEL PRADA CORDERO solicitando la reparación integral por los daños causados el día 8 de enero de 2016, por lo anterior no se tiene certeza del daño en cuento al tiempo modo y lugar del mismo.
Además, en los testimonios recepcionados manifiestan que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P ESSA, sus técnicos no fueron informados del incendio, no entienda (sic) la Sala la razón por que (sic) el accionante propietario del inmueble no informó de manera inmediatamente a la ESSA sobre los hechos, la entidad solo tuvo conocimiento hasta el 12 de enero de 2016, cuando acudieron a la zona no por ser llamados por el incendio.
En conjunto de los testigos de la parte demandada son unísonos en que nunca se reporto (sic) falla en líneas para la fecha del incendio, no se solicitó intervención inmediatamente posterior al incendio, las solicitudes de atención fueron hasta varios días después de la conflagración. Es de resaltar que el cultivo de la caña se hace por años y las cuerdas tienen mucho tiempo en la zona, ya que sirven de base para el circuito interno de la finca en relación con la zona de aprovechamiento de la caña entre otros y para terceros, versiones que son de plena validez por resolver la presente litis por ser testigos técnicos como técnico de subgerencia de distribución de la electrificadora, JOSE IGNACIO ROJAS Jefe de cuadrilla de firma contratista ENECOM.
No así, los testimonios de la parte demandante quienes dejaron dudas y no tuvieron la plena seguridad en los hechos, no es lógico que si estaba el árbol de Guásimo talado y estuvo en el incendio tenga hojas verdes, que serían las fotos que la tomo (sic) en día posterior del incendio, dichos testimonios no son diáfanos y carecen de certeza en cuento modo, tiempo y lugar de los hechos.
En el caso bajo estudio se tiene que se causó un daño al accionante en su inmueble, pero no se acreditaron las fuentes definitivas del incendio, no existe prueba alguna 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero que prueba al menos sumariamente que se debió a las redes eléctricas de la ESSA, por tanto no encontrándose probado el daño como antijuridico, toda vez que, sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia del máximo Tribual de lo Contencioso Administrativo, ha sido reiterativo al señalar, de acuerdo con el artículo 167 CGP, que recae sobre quien alega el hecho del que pretende una indemnización a su favor, o que excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, es quien debe demostrar.
La Sala se releva el estudio de los demás elementos de la responsabilidad y de los eximentes de la misma dado que no se probo (sic) responsabilidad alguna para endilgarles a la demandada y llamado en garantía, por tal razón esta Corporación revocará la sentencia de primera instancia y en su efecto se negarán las pretensiones de la demanda […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Honorable Magistrado, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, DEJAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el día 25 de junio de 2021, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE Bucaramanga, de fecha 16 de agosto de 2019 […]”. 17.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haber omitido la valoración de pruebas relevantes obrantes en el expediente, y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 19.
La Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P expresó que: “[…] Me opongo a la prosperidad de la acción constitucional, atendiendo a que en la actuación procesal no se vulneró derecho fundamental alguno al señor Samuel Prada Cordero, quien acude a la acción de tutela únicamente para ventilar su desacuerdo de cara a los argumentos jurídicos que cimentan la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia el 25 de junio de 2021, como se desprende de la lectura de los hechos.
En efecto, en la narración fáctica del escrito de tutela no se señaló en que manera la sentencia cuestionada incurrió en alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por el contrario, denota que la pretensión de la accionante es modificar por esta vía la sentencia judicial únicamente porque la misma no favoreció sus intereses, aun cuando la misma cuenta con pleno asidero legal y jurisprudencial […]”. […] “[…] En el caso de trato, el señor samuel (sic) Prada Cordero si bien arguye la supuesta vulneración al debido proceso, en manera alguna esboza argumento que establezca que el asunto tiene relevancia constitucional, por el contrario, su escrito únicamente se encamina a cuestionar el valor probatorio asignado por el Tribunal Administrativo de Santander a las pruebas obrantes en el proceso, cuestionamientos que no cuentan con un argumento de fondo solido sino únicamente con la evidente inconformidad que le genera el fallo adverso a sus intereses […]”. 20.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002201700518-01, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad de la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, por los daños y perjuicios ocasionados al predio rural denominada “[…] La Lajita […]”, ubicado en la vereda “[…] La plazuela […]” del Municipio de Zapatoca. 24.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 26. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero 28.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 29.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. 5Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 33.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 34. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 34.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 34.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 34.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una 8 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 34.4.
Ahora bien, la Sala respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, considera que no se acreditó con el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: 34.5. El actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] La Providencia de fecha 25 de junio de 2021, emitida por el Tribunal administrativo oral de Santander desconoce la Sentencia T-577/17 instaurada por Nelsy Yaneth Lizarazo Salazar contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, siendo Magistrada Ponente la doctora, DIANA FAJARDO RIVERA, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que establece que: “La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que “la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del caso.
Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial […]”. 34.6.
Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero 34.7.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial9, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente10. 34.8.
Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente11: “[…]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.
En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 9 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021- 00999-00. 10 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero 3.
Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.
Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.
(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.
Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.
Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 34.9. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente12: 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 201313, no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.
Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.
Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.
(Resaltado por la Sala). 35.Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 35.1. Cumplió con el principio de inmediatez14. 35.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 35.3.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 35.4. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero 35.5.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 36. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad15 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia16 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”17 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”18[…]“.19 37.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 15 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional. 18 Ibídem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero 38.
Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”20 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y 20 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 41.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 42.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 43. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero 44.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 45.1. Copia digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333002201700518-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 46.
El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haber omitido valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, expresó que el Tribunal Administrativo de Santander omitió valorar los testimonios de los señores i) Luis Roberto Sandoval, ii) Luis Enrique Castellanos, iii) Jose Luis Figueroa, iv) Samuel Prada Cordero, el v) Informe del cuerpo de bomberos voluntarios de San Vicente de Chucurí, el vi) Informe rendido por el técnico electricista Luis Roberto Sandoval y el vii) Acta de inspección ocular de 9 de septiembre de 2020. 47.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] 1) Informe pericial con el propósito de determinar los daños acaecidos en cultivos de caña de azúcar, pastos frutales y cercados de la finca “La Lajita” visita del 12 de enero de 2016, elaborado por Santiago Diaz Otero, respecto a los daños causados por el incendio, solamente en cuento a los ingresos dejados de 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero percibir, - donde se observó que la red pudo tener contacto con árboles los cuales fueron cortados posterior al incendio, fol. 22 2) Oficio CBV SVCH 004 del 12 de enero de 2016, fol. 25, suscrito por el Comandante y representante Legal C.B.V San Vicente de Chucuri, donde se lee al texto en relación al incendio del 8 de enero de 2016 que fue atendido por los Bomberos donde se informa y se describe la emergencia ocurrida en la (sic) La Lajita donde se observó que la red pudo tener contacto con árboles los cuales fueron cortados posterior al incendio …”posteriormente el sábado 9 de enero se hace una inspección en el sitio del incidente con el fin de poder determinar las posibles casusas que originaron la conflagración encontrándose que las causas del hechos (sic) son indeterminadas, solo se tiene versión de los lugareños …. 3) Denuncia formulada ante la Inspección de Policía corregimiento La plazuela Zapatoca Santander fol. 32, formulada por el señor SAMUEL PRADA CORDERO, por una quema el 8 de enero de 2016, incendio que se produjo en las cañadas, dice que se presume que fue como un corte del trasformador por que se escuchó y sin un totazo de este trasformador, se dispararon las cañuelas e inmediatamente se fue la luz y no alcanzó a pasar dos o tres minutos cuando vieron la llamarada. 4) OFICIO DEL 18 de enero de 2016, fol. 33, suscrito por el señor LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA técnico electricista, donde manifiesta que realizada la visita a la hacienda LA LAJITA se pudo verificar que se encontraron los cables de baja tensión ligados …por acción de un árbol que ligo las cuerdas ya que la línea pasaba por el centro de los árboles. 5) Oficio del 21 de enero de 2016, fol. 40, suscrito por SAMUEL PRADA CORDERO solicitando la reparación integral por los daños causados el día 8 de enero de 2016. 6) Oficio ESSA -02753 BGA del 26 de enero de 2016, suscrito por la Profesional 1 Secretaria General del a ESSA, en repuesta a la solicitud anterior, fol. 42, informando el envió (sic) de funcionarios a verificar los hechos y requiriendo documentación. Para aplicar como sistema de imputacion (sic) de responsabilidad por riesgo excepcional, previamente debemos determinar si los daños ocasionados al demandante fue como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica y luego de demostarse (sic) si y de ser necesario las causales de exoneracion (sic) del hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
Para la Sala se encuentra acreditado que el 8 de enero de 2016 se presentó un incendio en el inmueble LA LAJITA, ubicado en la vereda la Plazuela del municipio de Zapatoca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 3266968 de propiedad del demandante; el cual de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, esto es, informe suscrito por el Comandante y representante Legal C.B.V San Vicente de Chucuri (sic), fue atendido por los Bomberos donde se informa y se describe la emergencia ocurrida en la “La Lajita”.
Y según los testimonios recepcionados en audiencia de pruebas y el avaluó (sic) realizado por el señor Santiago Diaz Otero, se destruyeron cultivos de 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero azúcar, pastos, frutales y cercados de la finca, quedando así demostrado el daño causado por el incendio […]”.
(Resaltado por la Sala). 48. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la i) prueba testimonial, el ii) “[…] Informe pericial con el propósito de determinar los daños acaecidos en cultivos de caña de azúcar, pastos frutales y cercados de la finca “La Lajita” visita del 12 de enero de 2016, elaborado por Santiago Diaz Otero […]”, el iii) “[…] Oficio CBV SVCH 004 del 12 de enero de 2016, fol. 25, suscrito por el Comandante y representante Legal C.B.V San Vicente de Chucuri […]”, la iv) “[…] Denuncia formulada ante la Inspección de Policía corregimiento La plazuela Zapatoca Santander fol. 32, formulada por el señor SAMUEL PRADA CORDERO […]”, el v) “[…] OFICIO DEL 18 de enero de 2016, fol. 33, suscrito por el señor LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA técnico electricista […]”, el vi) “[…] Oficio del 21 de enero de 2016, fol. 40, suscrito por SAMUEL PRADA CORDERO […]”, y el vii) “[…] Oficio ESSA -02753 BGA del 26 de enero de 2016, suscrito por la Profesional 1 Secretaria General del a ESSA […]”, lo que le permitió evidenciar la existencia de un daño causado al actor, sin embargo, dichas pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para imputarle responsabilidad a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, en donde al valorarse las demás pruebas, le permitió concluir al Tribunal Administrativo de Santander que “[…] En el caso bajo estudio se tiene que se causó un daño al accionante en su inmueble, pero no se acreditaron las fuentes definitivas del incendio, no existe prueba alguna que prueba al menos sumariamente que se debió a las redes eléctricas de la ESSA […]”.
En ese orden de ideas, señaló el Tribunal: “[…] Ahora establecido la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo resulta antijurídico y además imputable jurídica o fácticamente al Estado como demandado, y le corresponde al demandante acreditar el nexo causal entre la actividad de conducción de energía eléctrica y el daño – que para este caso corresponde la quema de cultivos de caña de azúcar, árboles frutales y maderables y daño de estructura perimetrales Ahora para determinar si el incendio se inicio (sic) como consecuencia de la conjunción de dos cables de energía eléctrica, ligadas sobre palo de guácimo, al moverse el árbol del cual sus ramas se cruzaron con las líneas ocasionando un corto circuito y eso produjo la chispa que prendió el cultivo. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero Previo al estudio de la imputabilidad del daño se debe recordar que el artículo 566 de la ley 142 de 1994, que la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacio suficiente para la garantizar la protección de las instalaciones respectivas son de utilidad pública e interés social y el artículo 577 otorga facultades para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos.
De donde se deduce de manera clara que el propietario del inmueble no tiene derecho absoluto sobre su predio y sobre él recaen obligaciones que debe cumplir para que no se afecte la prestación del servicio, entre ellas la de no sembrar árboles que con el tiempo invadan las distancias de seguridad que tiene las redes de energía eléctrica y mucho menos que se hagan contacto con las redes, pues estas cumplen un fin del Estado enmarcados entro (sic) de la utilidad pública y el interés general por su condición de servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Pese a que la parte demandante aduce que le asiste responsabilidad a la ESSA este caso por una falla en la red de su propiedad, las pruebas que militan en el expediente dejan ver que para el 8 de enero de 2016 y en fechas posteriores, no se presentaron irregularidades, registros de anomalías o sobrecargas en la red eléctrica. De las pruebas documentales existe solo el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos de Zapatoca que hacen relación a los hechos del 8 de enero de 2016, donde manifiesta que el sábado 9 de enero se hace una inspección en el sitio del incidente con el fin de poder determinar las posibles casusas (sic) que originaron la conflagración encontrándose que las causas del hechos son indeterminadas.
Es en el avaluó (sic) donde se manifiesta que se observó que la red pudo tener contacto con árboles y asegura que ya no estaban pues fueron cortados posterior al incendio lo que resta su credibilidad, pues solo son conjeturas pues en su visita no existían los arboles (sic) a los cuales alude. Veamos además que en la querella puesta por parte del accionante en la Inspección de policía manifiesta que la quema el 8 de enero de 2016, incendio que se produjo en las cañadas, dice que se presume que fue como un corte del trasformador no se allego (sic) informe, reporte o comunicación dirigida a la ESSA, sobre la situación si el incendio fue por las redes eléctricas de la ESSA; dicho informe solo se allegó cuando se solicitó el reconocimiento de los daños y perjuicios, esto es, solo hasta el 21 de enero de 2016, cuando el señor SAMUEL PRADA CORDERO solicitando la reparación integral por los daños causados el día 8 de enero de 2016, por lo anterior no se tiene certeza del daño en cuento al tiempo modo y lugar del mismo.
Además, en los testimonios recepcionados manifiestan que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P ESSA, sus técnicos no fueron informados del incendio, no entienda (sic) la Sala la razón por que el accionante propietario del inmueble no informó de manera inmediatamente a la ESSA sobre los hechos, la entidad solo tuvo conocimiento hasta el 12 de enero de 2016, cuando acudieron a la zona no por ser llamados por el incendio.
En conjunto de los testigos de la parte demandada son unísonos en que nunca se reporto (sic) falla en líneas para la fecha del incendio, no se solicitó intervención inmediatamente posterior al incendio, las solicitudes de atención fueron hasta varios días después de la conflagración. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero Es de resaltar que el cultivo de la caña se hace por años y las cuerdas tienen mucho tiempo en la zona, ya que sirven de base para el circuito interno de la finca en relación con la zona de aprovechamiento de la caña entre otros y para terceros, versiones que son de plena validez por resolver la presente litis por ser testigos técnicos como técnico de subgerencia de distribución de la electrificadora, JOSE IGNACIO ROJAS Jefe de cuadrilla de firma contratista ENECOM.
No así, los testimonios de la parte demandante quienes dejaron dudas y no tuvieron la plena seguridad en los hechos, no es lógico que si estaba el árbol de Guásimo talado y estuvo en el incendio tenga hojas verdes, que serían las fotos que la tomo (sic) en día posterior del incendio, dichos testimonios no son diáfanos y carecen de certeza en cuento modo, tiempo y lugar de los hechos.
En el caso bajo estudio se tiene que se causó un daño al accionante en su inmueble, pero no se acreditaron las fuentes definitivas del incendio, no existe prueba alguna que prueba al menos sumariamente que se debió a las redes eléctricas de la ESSA, por tanto no encontrándose probado el daño como antijuridico, toda vez que, sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia del máximo Tribual de lo Contencioso Administrativo, ha sido reiterativo al señalar, de acuerdo con el artículo 167 CGP, que recae sobre quien alega el hecho del que pretende una indemnización a su favor, o que excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, es quien debe demostrar […]”.
(Resaltado por la Sala). 49. Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna al Acta de inspección ocular de 9 de septiembre de 2020 suscrita por la Inspectora de Policía del Corregimiento la Plazuela del Municipio de Zapatoca para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del Tribunal, le permitió concluir que si bien se le causó un daño al actor en su propiedad, no se logró demostrar las causas que ocasionó el incendio, y no “[…] existe prueba alguna que prueba al menos sumariamente que se debió a las redes eléctricas de la ESSA […]”. 50.
En ese orden de ideas, para la Sala, el Acta de inspección ocular de 9 de septiembre de 2020 suscrita por la Inspectora de Policía del Corregimiento la Plazuela del Municipio de Zapatoca que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada, en nada incidía para cambiar el sentido de la decisión judicial, 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo de Santander dentro del marco de la valoración de las pruebas, no era relevante para ser tenida en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. Debe hacerse énfasis, que si se hubiera valorado dicha prueba por parte de la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 25 de junio de 2021, en nada hubiera cambiado el sentido de la sentencia, además, debe destacarse, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las demás pruebas obrantes en el expediente. 51.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 52.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero Conclusiones de la Sala 53.
En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 54.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y ii) negará las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-00 Actor: Samuel Prada Cordero para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto