Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Tutela contra acto administrativo de desvinculación / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Nerio Alexander Bastidas Padilla, en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Nerio Alexander Bastidas Padilla promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de su exclusión de la nómina de empleados de la Rama Judicial como consecuencia de la desvinculación del cargo de oficial mayor que desempañaba en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En Resolución 003 de 10 de abril de 2024, fue nombrado en provisionalidad para ocupar el cargo de oficial mayor del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 2.2. El Centro Médico Cúcuta EPS Sanitas le concedió incapacidad médica del 15 de julio al 24 de julio de 2025, con ocasión de un dolor crónico intratable. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «5ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2.3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, en Resolución 026 del 21 de julio de 2025 le notificó la desvinculación al cargo en forma definitiva y le informó que contra la misma procedía el recurso de reposición. 2.4.
El 22 de julio siguiente, se expidió el desprendible de pago de la Rama Judicial a través del aplicativo de Efinómina del Nivel Central. En dicho documento se constató que se le suspendió el pago de su salario a partir del 21 de julio de 2025, cuando aún no se habían agotado los recursos previstos en la ley y sin que el acto administrativo estuviera debidamente ejecutoriado. 2.5.
Mediante correo electrónico del 22 de julio de 2025 solicitó al área encargada que se le liquidara de manera completa el mes, comoquiera que la Resolución 026 del 21 julio de 2025 no se encontraba en firme, hasta tanto, no se agotaran los recursos de ley. 2.6. Se vulneraron sus derechos fundamentales al pasar por alto la importancia del término de los 10 días que el legislador otorgó para la interposición del recurso de reposición ante la misma autoridad que expidió el acto, con el fin de corregir, aclarar o adicionar cualquier inconsistencia, máxime cuando frente a estos actos no procede el recurso de apelación. Desconocer este trámite le ocasionó un perjuicio irremediable como administrado, al producirse su desvinculación sin que el acto administrativo estuviera en firme o debidamente ejecutoriado. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: Que, se Avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, con base a las reglas de reparto vigente, decreto 333 de 2021. Se informa que el suscrito es empleado que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria esto es: el Juzgado Décimo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, la presente acción de tutela sea repartida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021, de acuerdo a la parte motiva.
SEGUNDO: Que, se Decrete la vulneración al debido proceso administrativo, por parte de la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial – Área de Nomina.
TERCERO: Que, como consecuencia de la vulneración al debido proceso administrativo, se Ordene a la Nación Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial – Área de Nomina, que, se me incluya en nómina, así como a la seguridad social, hasta que referido Acto Administrativo resolución 026 del 21 de julio de 2025, se encuentre debidamente ejecutoriado, con el agotamiento de los recurso de ley, de acuerdo al numeral 4 del referido acto administrativo, como lo dispone el artículo 79 del CPACA.
Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. […]». (sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. Porvenir2 pretendió que la solicitud de amparo se declarara improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el demandante no se encuentra afiliado a esta sociedad administradora, sino a Protección. 5.
EPS Sanitas3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante ya que no tiene injerencia en asuntos relacionados con la inclusión en nómina de empleadores ni con pagos de seguridad social. 5.1. Asimismo, informó que Nerio Alexander Bastidas aparecía activo en el sistema de información como cotizante dependiente de la empresa «R J Dirección Seccional de Administración Judicial Norte SA» desde el 10 de mayo de 2024 hasta la fecha, y que no existía orden médica vigente emitida por médico laboral o tratante para efectos de asignación de cita o valoración. 6.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca4 requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no tiene injerencia alguna en el Área de Nomina de la Dirección Seccional de Administración Judicial y, por ende, no ha incurrido en conculcación de derecho fundamental alguno en este asunto. 7.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta5 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la actuación se desarrolló conforme a la legalidad, en cumplimiento de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia respecto del trámite del registro de elegibles y de las normas que regulan el manejo presupuestal de los cargos públicos, todas ellas de obligatorio acatamiento. 7.1.
La desvinculación del demandante del cargo de oficial mayor que desempeñaba en provisionalidad fue debido al nombramiento en propiedad de Yormin Humberto Amaya Julio, dispuesto mediante Resolución 025 de la misma fecha, conforme al registro de elegibles y su consecuente posesión. Además, sus efectos fiscales se ajustaron a la Resolución 003 de 2024, cuyo numeral primero estableció que el nombramiento en provisionalidad surtiría efectos hasta que el cargo fuese provisto en propiedad, circunstancia que efectivamente tuvo lugar. 2 Ver índice 8 de Samai.
Archivo denominado «15_MemorialWeb_Respuesta- NERIOALEXANDERBAST(.pdf) NroActua 8». 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «19_MemorialWeb_Respuesta- Respuestadetutela4(.pdf) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «22RECIBEMEMORIAL_Memorial_004OficioCSJNSOP2595(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 11 de Samai.
Archivo denominado «23_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTADETUTELA(.pdf) NroActua 11». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta6 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido al existir una vía ordinaria para debatir los asuntos relacionados con la inconformidad de los actos administrativos, claramente identificables, personales y que definen una relación jurídica, como es el caso.
Máxime, cuando no era cierto que su salida del cargo fuera en indebida forma, pues la misma obedeció al nombramiento en propiedad de quien ocupada el mejor puesto de acuerdo con la respectiva lista de elegibles vigente. 8.1. Desde su último ingreso a la Rama Judicial Seccional Cúcuta y hasta la fecha de su desvinculación, no demostró de manera formal, idónea ni debidamente diagnosticada la existencia de una condición de salud que configurara una verdadera debilidad manifiesta que ameritara dicho amparo especial.
Incluso en su más reciente designación en provisionalidad en el cargo de oficial mayor de circuito nominado, no informó ni acreditó padecimiento alguno que permitiera considerar la existencia de una limitación relevante para efectos de estabilidad laboral reforzada. 9. El Consejo Superior de la Judicatura7 requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial eran las autoridades legalmente facultadas para definir el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales del personal que laboraba en los despachos judiciales de su respectiva jurisdicción, así como para expedir certificados, efectuar correcciones y atender cualquier situación derivada de la nómina.
En el mismo sentido, dichas funciones correspondían a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de los servidores judiciales del nivel central. 10. Yormin Humberto Amaya Julio8 solicitó que se declarara improcedente lo pretendido, en la medida en que no se vulneró ningún derecho fundamental y todas las actuaciones se realizaron conforme a derecho, pues su vinculación produjo necesariamente la desvinculación del servidor que ocupaba el cargo en provisionalidad, situación administrativa propia y conocida por quienes ejercen funciones bajo dicha modalidad. 10.1.
En consecuencia, resultaba improcedente, infundado y carente de sustento jurídico pretender el reconocimiento de salarios o pagos posteriores a la materialización de ese trámite. Asimismo, recordó que fue el único integrante de la lista de elegibles para ocupar en propiedad el cargo vacante de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito Nominado de la unidad judicial mencionada, conforme al Acuerdo No. CSJNSA25-88 del 25 de junio de 2025, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 6 Ver índice 12 de Samai.
Archivo denominado «28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestacionTutela(.pdf) NroActua 12». 7 Ver índice 15 de Samai. Archivo denominado «33RECIBEMEMORIAL_Memorial_O756RespuestaTutela1(.pdf) NroActua 15». 8 Ver índice 22 de Samai. Archivo denominado «45RECIBEMEMORIAL_Memorial_Respuestatutela11001(.pdf) NroActua 22». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 1.3.
Sentencia de primera instancia9 11. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 18 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado por no satisfacer el requisito general de la subsidiariedad al disponer de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental, pues su verdadera intención fue controvertir el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.
Razón por la cual, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para cuestionar su legalidad. 1.4. Escrito de impugnación10 12. Nerio Alexander Bastidas Padilla impugnó la sentencia de primera instancia donde además de reiterar lo expuesto en el escrito inicial, refirió que se aplicó erróneamente el requisito de la subsidiariedad, pues no se tuvo en cuenta que la tutela procede de manera definitiva cuando se trata de un servidor público provisional que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, como es el caso.
Lo anterior, por cuanto tiene una pérdida de capacidad laboral del 37.40% por enfermedad común, y una incapacidad médica de 30 días, la cual acredita la persistencia de su estado de salud delicado y la necesidad de continuar con tratamientos médicos inmediatos, como lo es, una cirugía de columna vertebral. 12.1. Posteriormente indicó11, que «a la fecha de hoy, 09 de octubre de 2025, la autoridad administrativa no ha proferido el acto que resuelva los recursos interpuestos, impidiendo así que el acto administrativo adquiera firmeza (ejecutoria)». 2.
Consideraciones 13. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra actos administrativos; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 9 Ver índice 24 de Samai. Archivo denominado «46Sentencia_13ACfExp20250461100N(.pdf) NroActua 24». 10 Ver índice 28 de Samai.
Archivo denominado «48_MemorialWeb_Recurso- ESCRITODEIMPUGNACI(.pdf) NroActua 28». 11 Ver índice 28 de Samai. Archivo denominado «56_MemorialWeb_Recurso- ADICIONESCRITODEI(.pdf) NroActua 31». 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 2.2.
Cuestión previa – delimitación del asunto a decidir De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Nerio Alexander Bastidas Padilla se advierte que, aunque solicitó ser incluido nuevamente en nómina y afiliado al sistema de seguridad social mientras el acto de desvinculación no estuviera en firme, su exclusión de nómina fue consecuencia directa de la resolución que dio por terminado su nombramiento.
En ese contexto, la Sala entiende que su verdadera finalidad era cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo. Esta conclusión se refuerza con lo expuesto en el escrito de impugnación, en el que pretendió: «[…] ordenar a las entidades accionadas REINTEGRARME al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, así como PAGAR los salarios y prestaciones dejados de percibir desde mi desvinculación hasta que el acto administrativo que me desvinculó se encuentre en firme y debidamente ejecutoriado, lo cual para el día de hoy 26 de sept. de 25, aún no ha sido resuelto el recurso de reposición que contra este acto administrativo se presentó dentro del término de Ley […]». 15.
Razón por la cual, la Sala estudiará y decidirá acerca del amparo pretendido por el demandante de cara a la procedencia de la solicitud de tutela contra actos administrativos. 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela 16. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 17.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia14, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos 18. El artículo 6 ibidem, establece de forma expresa, la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 201015: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». 19.
La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.
Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201016: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 20.
Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 2.4.
Problema jurídico 21. De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la presente solicitud de tutela cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 22. Nerio Alexander Bastidas Padilla acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el 15 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla acto administrativo mediante el cual fue desvinculado del cargo de oficial mayor en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. 23.
En este punto, para mayor claridad de la situación particular de Nerio Alexander Bastidas Padilla, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 23.1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta en Resolución 003 del 10 de abril del 2024 «Por medio de la cual se realiza un nombramiento en provisionalidad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito» decidió: 23.2.
En Resolución 026 del 21 de julio de 2025. «[p]or medio de la cual se ordena la desvinculación de un servidor en provisionalidad del cargo de oficial mayor de circuito nominado», resolvió: «[…]
PRIMERO: DESVINCULAR a Jessica Girón Avendaño identificada con C.C. 1.090.415.337del cargo de Oficial Mayor que venía desempeñando desde el 16 de julio de manera provisional y temporal, derivado de una vacante temporal generada por una incapacidad médica otorgada al servidor Nerio Alexander Bastidas Padilla desde el 15 de julio del presente año, a partir del 21 julio de 2.025, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a la señora a Jessica Girón Avendaño identificada con C.C.1.090.415.337.
TERCERO: DESVINCULAR en forma definitiva del cargo de Oficial Mayor de circuito grado nominado, al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla identificado con C.C. Nº. 112.791.297expedida en Venezuela, quien venía ocupándolo de manera provisional desde el 09 de abril de 2024, a partir del 21 de julio de 2.025, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla identificado con C.C. No. 112.791.297 de Venezuela con la advertencia de que, según lo establecido en los artículos 98 y 103 de la Ley 270 de 1.996, contra esta decisión solo procede el recurso de reposición ante esta autoridad nominadora, interpuesto por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla SEXTO: EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta y la Dirección de Talento de Humano, para que de manera coordinada con la EPS y ARL a las cuales se encuentra afiliado el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla identificado con C.C. No. 112.791.297 de Venezuela de forma interdisciplinaria determinen su condición y se estudie la viabilidad de garantizar su seguridad social hasta el restablecimiento de su salud.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase copia de la presente Resolución a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para lo de su competencia. […]». (sic) 23.3. En Resolución 025 del 21 de julio de 2025, «por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad en el cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito nominado del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta» resolvió: 23.4.
En la misma fecha, se posesionó en propiedad Yormin Humberto Amaya Julio: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla 23.5. Luego de que se registrara el desprendible de pago de nómina, mediante correo electrónico del 22 de julio de 2025 el demandante solicitó: 23.6.
En correo electrónico del 23 siguiente, la Sección de Nómina le indicó: 24. En concordancia con lo anterior, se recuerda que el demandante cuestionó la legalidad del acto administrativo de desvinculación, ya que, según su decir, con fundamento en este fue retirado de la nómina, pese a que no se encontraba en firma. 25. En este punto, se recuerda que el legislador estableció los mecanismos judiciales propios para cuestionar la legalidad de actos administrativos, con base en argumentos como los hoy traídos por el demandante.
Señala el artículo 138 del CPACA: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla […] Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 26.
A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el demandante pudo, ante el juez natural, agotar el mecanismo procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución 026 del 21 de julio de 2025. Trámite en el que le era posible hacer uso de las medidas cautelares en los términos del artículo 229 ibidem:
ARTÍCULO 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 27.
Asimismo, y de considerarse necesario, también contaba con las medidas cautelares de urgencia, tal como lo señala el artículo 234 ibidem, en el entendido que «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo [233].». 28.
Ahora bien, sin desconocer lo señalado en el escrito de adición a la impugnación, si bien allí se afirmó que el recurso de reposición aún no ha sido decidido por la autoridad competente, lo cierto es que se trata de un hecho nuevo no mencionado en la solicitud inicial, pues dicho recurso se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela.
Situación que confirma su improcedencia y explica que el juzgado no hubiera podido pronunciarse al respecto en su informe, sin que la Sala pueda establecer si ya fue resuelto. 29. Sin embargo, a partir del material probatorio allegado, la Sala exhortará al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta para que, de no haberlo hecho, emita la decisión correspondiente sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el acto administrativo de desvinculación. 3.
Conclusión 30. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04611-01 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitud de amparo presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro. 31.
De igual manera, se exhortará al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para que, en caso de no haberlo realizado, decida el recurso de reposición presentado por el demandante contra la Resolución 026 del 21 de julio de 2025. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Arauca.
Segundo. Exhortar al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para que, en caso de no haberlo hecho, decida el recurso de reposición presentado por el demandante contra la Resolución 026 del 21 de julio de 2025. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador