Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: KONINKLIJKE PHILIPS ELECTRONICS N. V. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: PROPIEDAD INDUSTRIAL – PATENTE DE INVENCIÓN / notificación de informes técnicos / Requisitos de patentabilidad – requisito de claridad de la solicitud - requisito de descripción de la patente / patentabilidad de los segundos usos.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante también SIC, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 9895 de 13 de abril de 2007 y núm. 23529 de 31 de julio de 2007, por las cuales se negó el privilegio de patente para la invención denominada «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION».
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA., y a través de apoderado judicial, la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V. instauró demanda1 con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «2.1. Petición de Nulidad. Que se decrete la Nulidad de las siguientes decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio: 2.1.1.
Resolución No 9895 del 13 de abril de 2007, mediante la cual, el Superintendente de Industria y Comercio decidió Negar la concesión del 1 Folios 14 a 33 y folios 101 y 102. 2 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. privilegio de patente a la invención denominada SOPORTE DE GRABACIÓN Y APARATO PARA EXPLORACIÓN DEL SOPORTE DE GRABACION. 2.1.2.
Resolución No. 23529 del 31 de julio de 2007, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por mi representada, contra la Resolución N 9895 de 2007, confirmándola en todas sus partes y se declaro agotada la vía gubernativa. 2.2. Restablecimiento del Derecho 2.2.1. Restablecimiento Principal: 2.2.1.1.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar la patente a la invención denominada SOPORTE DE GRABACIÓN Y APARATO PARA EXPLORACIÓN DEL SOPORTE DE GRABACIÓN, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley para gozar del privilegio de patente. 2.2.1.2 Como resultado de los precedentes pronunciamientos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio efectuar la inscripción del Certificado de registro de la patente SOPORTE DE GRABACIÓN Y APARATO PARA EXPLORACIÓN DEL SOPORTE DE GRABACION a nombre de KONINKLIJKE PHILIPS ELECTRONICS N. V., en el Registro de la Propiedad Industrial. 2.2.2.
Restablecimiento Subsidiario: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones acusadas, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, que efectúe el segundo Examen de fondo de la solicitud previsto en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, efectuando los requerimientos que considere necesarios y una vez los mismos sean atendidos, efectúe el examen de patentabilidad. 2.3.
Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia». 1.2. Los hechos 2. Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes: 3. El 28 de noviembre de 2003, la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V. presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC solicitud de patente PCT2 entrada en fase nacional para la invención denominada PORTADORA DE GRABACIÓN Y APARATO PARA ESCANEAR LA PORTADORA DE GRABACIÓN3, a la cual le correspondió el expediente administrativo numero 03.105.190.
La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 555 de 31 de agosto de 2005, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros. 2 Tratado de Cooperación en materia de Patentes. 3 Correspondiente a la solicitud internacional PCT/IB02/02736 de 17 de junio de 2002. 3 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. 4.
Mediante oficio núm. 13211, notificado el 17 de noviembre de 2006, la jefe de la División de Nuevas Creaciones de la SIC, comunicó a la solicitante el resultado del examen de fondo y le otorgó un plazo de sesenta (60) días para dar respuesta a los requerimientos efectuados en dicho examen, asociados, fundamentalmente: (i) a la falta de claridad de la solicitud;
(ii) a la falta de claridad de las reivindicaciones, y (iii) a la falta de cumplimiento de requisitos de patentabilidad. 5. El apoderado de la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V., con fecha 13 de febrero de 2007, atendió las observaciones, modificando y corrigiendo la solicitud; además, presentó una nueva memoria descriptiva en la cual se revisó la traducción, transcripción y redacción del texto, y allegó un nuevo pliego con 13 reivindicaciones debidamente ajustadas, conformando así un único concepto inventivo.
Sumado a ello, presentó argumentos para desvirtuar la aplicabilidad del artículo 21 de la Decisión 486. De esa manera, consideró haber dado cumplimiento a los requisitos de patentabilidad establecidos en el artículo 14 de la Decisión 486. 6. Mediante la Resolución núm. 9895 de 13 de abril de 2007, el Superintendente de Industria y Comercio decidió negar el privilegio de patente de invención a la creación denominada «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION», por considerar que la modificación del título de la invención y los nuevos capítulos descriptivo y reivindicatorio allegados con la respuesta al examen de patentabilidad no solucionaron las objeciones formuladas en el oficio núm. 13211 de 2006. 7.
La sociedad solicitante interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución núm. 23529 de 31 de julio de 2007. 1.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 8. El apoderado de la sociedad demandante sostuvo que, con ocasión de la denegación de la protección de patente, la SIC vulneró los artículos 29 de la Constitución Política, 14, 21, 28, 30 y 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y el numeral 1.2.2.3. de la Circular Única expedida por la entidad, lo cual sustentó formulando los cargos que se sintetizan a continuación: i) Violación del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y del numeral 1.2.2.3. de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política 9.
Indicó que el artículo 45 de la Decisión 486 ordena a las Oficinas de Patentes de los países miembros efectuar dos o más exámenes de patentabilidad antes de tomar una decisión final, y resaltó que la Circular Única de la SIC limitó la referida facultad a dos exámenes de patentabilidad y condicionó el segundo a que el solicitante 4 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. hubiera efectuado modificaciones al capítulo reivindicatorio en la respuesta dada al primer examen de fondo. 10.
Igualmente, puso de relieve que, de acuerdo con la Circular Única de la SIC, si como consecuencia de un estudio de patentabilidad el solicitante modifica la solicitud, el nuevo capítulo reivindicatorio también debe ser estudiado y las conclusiones de dicho estudio pueden ser nuevamente discutidas por este. 11. Sostuvo que, a la luz de las referidas disposiciones, si la SIC consideraba que la modificación efectuada a la descripción y al pliego reivindicatorio no le aportaron la información que permitiera entender el objeto de la invención, debió efectuar un segundo examen de fondo y comunicarlo a la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V. con el fin de que diera respuesta al mismo, evitando así coartarle su derecho de defensa, como lo hizo al negar directamente la solicitud. ii) Violación de los artículos 14, 28 y 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina 12.
Argumentó que el hecho consistente en que el examinador de la patente no hubiese logrado comprender la invención «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION» no determinaba que esta no fuera patentable, y aseveró que el funcionario incurrió en equivocaciones flagrantes al analizar el pliego de reivindicaciones. 13.
En ese sentido, anotó que no es correcto afirmar que las reivindicaciones 1, 7 y 13 se relacionan con un mismo objeto, pues todas estas hacen referencia a un soporte de grabación, a un aparato de grabación o reproducción, y a un método de fabricación del soporte de grabación, respectivamente, definidas, cada una de ellas, por sus características de producto y de método. 14.
Manifestó que las objeciones efectuadas en la Resolución núm. 9865 de 2007 no fueron lo suficientemente claras ni sustentadas, lo que hizo difícil refutarlas. Adujo que no se entiende la afirmación según la cual las reivindicaciones 2 a 6 y 8 a 11 se desvían a las características de la señal usada para grabar información. 15. Igualmente, aseguró que: «no es válida la afirmación conforme a la cual las reivindicaciones 2 y 8, 4 y 10, 5 y 11, 3 y 9 sean iguales ya que las primeras se refieren a un soporte de grabación que son distintas a las segundas que se relacionan con un aparato (dispositivo) de grabación». 16.
Indicó que no es cierto, como lo concluyó la SIC en los actos acusados, que las reivindicaciones 1, 7 y sus dependientes, no revisten una forma tangible, pues la pista grabación o registro (recording track) está presente en el producto (DVD gravable/reescribible), el cual puede medirse y verse, lo que corresponde a una característica estructural tangible. 5 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. 17.
Aseveró que lo dicho sería perfectamente comprobable para un ingeniero electrónico, quien, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CAN, sería un técnico de conocimientos medios, pero no especializados. 18. Sostuvo que, en los términos referidos, la SIC examinó erróneamente el objeto de la solicitud de patente, lo cual conlleva una violación de los artículos 14, 28 y 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en cuanto definen los requisitos necesarios para que pueda efectuarse el análisis de patentabilidad. iii) Violación del artículo 21 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina 19.
Resaltó que la SIC consideró que la invención reclamada simplemente hace un segundo uso de aparatos convencionales de un sistema de manipulación de información y aseveró que, sin embargo, en los actos acusados no se evidenció que el soporte de grabación, el aparato y el método de fabricación se encontrara patentado, es decir, que estuviera comprendido en el estado de la técnica. 20.
Expuso que la entidad no especificó a qué aparatos convencionales se refiere, ni cuáles son las supuestas publicaciones de aparatos otorgadas que describen los aparatos convencionales y que podrían afectar la patentabilidad de la invención reclamada. 21. Afirmó que, contrario a lo concluido por la SIC, el objeto de la creación «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION» no configura un segundo uso, de manera que la entidad violó el artículo 21 de la Decisión 486, al aplicar el factor excluyente de patentabilidad previsto en esa norma. 2.
Contestación de la demanda4 22. La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico y de sustento legal, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, el examen de fondo de la solicitud en debate permitió demostrar que su objeto no reúne todos los requisitos legales previos establecidos para conceder una patente de invención. 23.
Seguidamente, se refirió a los cargos de violación formulados en la demanda, como se resume a continuación: i) Violación del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y del numeral 1.2.2.3. de la Circular Única expedida por la 4 Folios 82 a 100 y 112 a 114. 6 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política 24.
El apoderado sostuvo que: «contrario a lo que arguye el demandante como fundamentos para revocar las Resoluciones, de una parte, el artículo 45 NO “(…) ordena efectuar dos o más exámenes”, de otra parte, la Circular Única obliga a que haya un segundo examen, razones por las que NO hubo ni hay ningún tipo de violación ni de la norma ni del procedimiento, Nl de ningún derecho del solicitante NI del debido proceso puesto que es evidente, para quienes tienen mínimos conocimientos en propiedad industrial y de sentido común, que lo que la ley y la Circular Única establecen, respectivamente, es que: I) “( ) si la oficina lo estima conveniente podría notificar al solicitante dos o más veces” y, ii) ( ) si el solicitante modificó el capítulo reivindicatorio o la descripción, la Superintendencia podrá (NO DEBERÁ como quiere que se interprete el demandante) notificarlo nuevamente y por una vez». 25.
Adujo que, en lo fundamental, el artículo 45 ib. establece que, si a pesar de la respuesta subsisten impedimentos para la concesión, se denegará la patente, lo cual hizo la SIC en el caso concreto, por cuanto existían razones de fondo para ello, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandante. ii) Violación de los artículos 14, 28 y 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina 26.
Señaló que, habida cuenta que las reivindicaciones contenidas en la solicitud de patente no resultan claras, lo cierto es que se dejó de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Decisión 486, por lo que no era procedente el otorgamiento de la patente de invención. 27. Aseguró que no es cierto que, como lo alega la demandante, la SIC, en el oficio núm. 13211, hubiera dado a entender que ante la falta de claridad no se pudo realizar la búsqueda de anterioridades, pues lo que la entidad concluyó es que i) la solicitud no cumplía las disposiciones de los artículos 14, 21, 28 y 30 de la Decisión 486, lo que impedía continuar la calificación del pliego mientras no se subsanaran las objeciones o no se presentaran argumentos razonados y convincentes respecto a las mismas, y que ii) no era aparente cuál parte de la solicitud podía servir de base para un pliego reivindicatorio aceptable, no obstante lo cual la peticionaria podía replantear la solicitud evidenciando que contenía materia patentable, sin que ello implicara una ampliación de la protección que correspondía a la divulgación contenida en la solicitud inicial, de acuerdo a lo que establece el artículo 34 ibidem. 28.
Agregó que, en el aludido oficio núm. 13211, el examinador advirtió que aunque las reivindicaciones 1, 7 y 11 se redactaron como independientes, relacionan un mismo objeto, ya que solo difieren en el preámbulo; precisó que las reivindicaciones 2 a 6 se salen del ámbito de la solicitud, toda vez que no aclaran o delimitan una 7 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. característica de un soporte sino que se desvían a las características de la señal usada para grabar información, y advirtió que las reivindicaciones 7 a 11 no tienen sustento descriptivo porque en ese aparte no se exponen nuevos medios de exploración o de modulación, sino el uso de ellos para procesar una señal, mientras que el «método» no enseña una secuencia de operaciones para fabricar un producto sino la forma de usar una señal para grabar información. 29.
Refirió que, en los actos administrativos acusados, la SIC acogió los aludidos argumentos del examinador y se pronunció sobre la respuesta dada por la peticionaria a las observaciones de la División de Nuevas Creaciones, concluyendo que las reivindicaciones no cumplen con la definición de producto y procedimiento, toda vez que: «[a]l comparar el contenido (de cada una) de esas reivindicaciones salta a la vista que iteran, una y otra vez, la forma de grabar información en un soporte o CD y NO se relaciona la composición del aparato de grabación o una función entre sus componentes creada por el solicitante, ni los pasos del “método de fabricación” (de un aparato) sino que la reclamación relaciona es la manipulación de una señal para codificar información en el soporte de grabación». 30.
Anotó que, en los términos expuestos, resulta evidente que, para una persona con conocimientos en propiedad industrial y en el arte, las objeciones que fueron planteadas y trasladadas a la solicitante no habrían ocasionado confusión, falta de comprensión o insuficiencia, a lo que añadió que cualquier técnico en la materia puede certificar que lo que en realidad se trata de amparar es el uso de una señal para grabar información. 31.
Finalmente, observó que el procedimiento de calificación de un caso en estudio se inicia analizando si el pliego cumple o no lo dispuesto por los artículos 14 y 30, luego se entra a determinar si dicho pliego cumple o no las excepciones a la patentabilidad y, por ultimo, si lo anterior se satisface, se procede a calificar la solicitud respecto del estado del arte. iii) Violación del artículo 21 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina 32.
Hizo énfasis en que, tanto en el subnumeral 5.2 del oficio núm. 13211, como en las resoluciones acusadas, la SIC sostuvo categóricamente que el pliego afecta las disposiciones del artículo 21 de la Decisión 486, debido a que lo solicitado, simplemente, hace otro (segundo) uso de aparatos convencionales de un sistema de manipulación de información, como se puede constatar tanto con el contenido de la misma solicitud, como con la ayuda de las referencias citadas en el informe de búsqueda. 33.
Aseguró que, según lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 36-IP-98, el técnico medio que realice el examen debe partir del conocimiento que tiene del estado de la técnica para determinar si con esos conocimientos habría podido producirse la invención o no, de manera que no es 8 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. requisito indispensable que un segundo uso o cualquier otro de los requisitos de patentabilidad sea objetado con documentos, pues los conocimientos y experiencias del examinador son el punto de partida para la calificación de un caso particular. 34.
Agregó que, en todo caso, dado que la solicitud en cuestión se presentó en el marco del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, la propia peticionaria allegó copia del informe de búsqueda, razón por la cual la SIC no estaba obligada a presentar los documentos mencionados en dicho informe, ni le es dable a la demandante aducir que los desconoce. 3.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 35. Mediante providencia de 23 de octubre de 20185, el despacho sustanciador concedió a las partes el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera para que, de tenerle a bien, rindiera concepto. 36.
La demandante6 y la demandada7, en esencia, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 37. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 38. De conformidad con el artículo 128, numeral 7 del CCA8 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se realiza la distribución interna de asuntos, le corresponde a esta Sección conocer, en única instancia, del presente proceso. 2.
Problema jurídico 39. La Sala debe determinar si las Resoluciones núm. 9895 de 13 de abril de 2007 y núm. 23529 de 31 de julio de 2007, mediante las cuales el Superintendente de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de invención para la creación denominada «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION», vulneran los artículos 29 de la Constitución 5 Folio 316. 6 Folio 317 a 325 7 Folios 326 a 332. 8 Artículo 128.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]. 7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]. 9 Por medio del cual se establece el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. Política, 14, 21, 28, 30 y 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y la Circular Única expedida por esa misma entidad.
Para el efecto, se debe analizar: i) si la SIC debió efectuar un segundo examen de patentabilidad, en razón de la presentación de una nueva memoria descriptiva por parte de la peticionaria; ii) si la descripción divulga o no la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión; iii) si la solicitud del privilegio de patente cumple o no con el requisito de claridad, y iv) si la invención solicitada hace o no un segundo uso de dispositivos convencionales o de partes de ellos. 3.
Normativa aplicable 40. En el caso bajo estudio resultan aplicables los artículos 14, 21, 28, 30 y 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, normas que son del siguiente tenor literal: Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. […] Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial. […] Artículo 28.- La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.
La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información: a) el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención; b) la tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la comprensión y el examen de la invención, y las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología; c) una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior; d) una reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera; e) una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser éstos pertinentes; y, f) una indicación de la manera en que la invención satisface la condición de ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención. […] 10 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. Artículo 30.- Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente.
Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción. Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior.
Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple. […] Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.
Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente.
Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente. 4. Los actos administrativos demandados 41. Los actos administrativos cuya nulidad solicita la actora son la Resolución núm. 9895 de 13 de abril de 2007 10, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio negó el privilegio de patente a la invención «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACIÓN», y la Resolución núm. 23529 de 31 de julio de 200711, a través de la cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto por la solicitante contra dicha decisión, confirmándola.
A continuación, se transcriben algunos de los apartes del acto primigenio: RESOLUCION N° 9895 Por la cual se niega una patente de invención […] 2. Sobre el nuevo capítulo reivindicatorio 2.1 Claridad de las reivindicaciones […] Las nuevas reivindicaciones 1, 7 y 13 se redactaron como independientes separadas, pero las mismas se relacionan a un mismo objeto y difieren unas de otras, únicamente, en el preámbulo, el cual, varia al habérseles denominado, respectivamente, como “soporte de grabación”, “aparato de grabación” y “método de fabricación”, una manera de codificar información en un soporte, nada de lo cual es técnicamente admisible Las referencias a la primera reivindicación, agregadas en las reivindicaciones 7 y 13, amén de no ser admisible, debido a que no aclaran nada sino que, por el contrario, 10 Folios 41 a 48. 11 Folios 49 a 62. 11 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. crean mayor confusión, pues solapan la cabeza de lectura y el supuesto método de fabricación con el soporte para grabar información, no solucionan las objeciones trasladadas en el Oficio N 13211 notificado el 17 de noviembre de 2006 (en adelante llamado Oficio), porque dichas reivindicaciones no enseñan ni una forma tangible de realización ni una secuencia de operaciones para fabricar un producto, sino la forma de usar una señal para grabar información. Las reivindicaciones 2 a 6 se salen del ámbito de la solicitud, porque no aclaran o delimitan una característica de un soporte sino que se desvían a las características de la señal usada para grabar información, lo cual, es inadmisible.
Las reivindicaciones 3 y 9 agregadas, además de ser iguales entre sí, lo que afecta la concesión del pliego, no tienen sustento descriptivo, porque en ningún lugar de ese aparte se menciona: una “última parte de las partes moduladas partes no moduladas”, motivo por el que van más allá de lo permitido por el artículo 34 de la normativa andina, que no permite la ampliación de la materia originalmente divulgada en la solicitud.
De forma similar, las reivindicaciones 2 y 8, 4 y 10, 5 y 11 son iguales entre sí, lo cual afecta la concisión del pliego; además, las reivindicaciones 2 a 6 y 8 a 11 se salen del ámbito de la solicitud, porque no aclaran o delimitan una característica del soporte o del aparato de grabación sino que se desvían a las características de la señal usada para grabar información, lo cual, es inadmisible en caso de reivindicar un producto.
Las reivindicaciones 7 a 12 no tienen sustento descriptivo, porque en ese aparte no se divulga una nueva disposición de medios de exploración o de modulación sino el uso de ellos para procesar una señal y grabar información La reivindicación 12 menciona, un “filtro igualado moduladas”, concepto inventado por el interesado, porque en la técnica no existen filtros “igualados”.
Por los motivos anteriores, las reivindicaciones calificadas, además de no ajustarse a lo previsto en el artículo 34 de la Decisión 486, básicamente no cumplen las disposiciones del artículo 30 de la misma normativa. 2.2. Reivindicaciones de producto y de procedimiento […] [U]n producto debe revestir una forma tangible y ser definido o bien por las características de estructura o bien por las características de función entre los componentes de una estructura; por otra parte, las reivindicaciones de procedimiento (método) deben definirlo mediante una secuencia de etapas (pasos) que conduzcan a la fabricación de un producto.
Realizado el estudio del pliego, se estableció que las reivindicaciones 1, 7 y sus dependientes correspondientes que, respectivamente, se refieren a un soporte de grabación y a un aparato de grabación y/o reproducción o de producto, NO revisten forma tangible, porque ellas se redactaron en términos de una forma o manera de procesar una señal para grabar información en un soporte y no mediante las características de estructura o de función que definieran una solución al problema técnico.
Dicho de otro modo, un producto para que revista una forma tangible se debe describir y reivindicar de forma que se sepa como se ejecuta o fabrica el producto pero no de qué forma se usa o se puede usar, total o parcialmente, uno o más de los componentes de un producto para obtener un resultado o efecto del uso, como grabar información en un soporte.
De forma similar, resulta evidente que la reivindicación de procedimiento (método) 13 del presente caso, NO define una secuencia de etapas (pasos) que conduzcan a la fabricación de un producto sino que itera el modo en que se procesa la señal para grabar información en un soporte relacionado en la 1. 12 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. Por los motivos precedentes, las reivindicaciones del pliego no definen la invención en los términos que establecen las disposiciones y la jurisprudencia aplicables al caso en particular, lo que no permite su evaluación técnica. 2.3 Otro uso La materia reivindicada desconoce, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Decisión 486, porque se hace otro (segundo) uso de dispositivos convencionales o de partes de ellos, que en este caso consiste en el uso, como ya se dijo antes, de un transmisor, unos receptores, unos descodificadores, unos procesadores de señal, etc.
Por las anteriores razones, se considera que lo reivindicado en el presente caso, se encuentra incurso en lo dispuesto por el artículo 21 de la norma supranacional andina. 1. Respuesta del solicitante - La nueva descripción y el nuevo pliego se aceptaron y calificaron arriba, acorde a las disposiciones y el procedimiento vigentes. - Respecto a las reivindicaciones, resulta necesario precisar que las correcciones se limitaron a la introducción de la frase “caracterizado por" en lugar de los términos objetados pero el contenido, prácticamente, sigue siendo el mismo que se cuestionó en el Oficio trasladado, razón por la que no se cumple el requisito de claridad como se explica en el punto 2 de la presente resolución. Cabe aclarar que, agregar el contenido de la 2 a la 1 y el de la 8 a la 7 en nada modifica las objeciones planteadas, porque el producto que relacionan las reivindicaciones 1 a 12 no revisten una forma tangible, debido a que ellas se redactaron en términos de una forma o manera de procesar una señal para grabar información en un soporte y no mediante las características de estructura o de función que definieran una solución a un problema técnico y en la respuesta no se encuentra ningún comentario al respecto.
Por último, de un lado, se reitera que la reivindicación 13 no define una secuencia de etapas (pasos) que conduzcan a la fabricación de un producto sino que itera el modo en que se procesa la señal para grabar información en un soporte, relacionado en la 1; y, de otro lado, en el Oficio trasladado no se cuestionó la unidad de invención (ver folios 77 a 78). - Con relación a los comentarios del punto 4.2.1 de la respuesta, cabe aclarar que en el ámbito de las patentes es bien conocido que la esencia de las reivindicaciones consiste en definir la invención, con lo cual, se fija la extensión de la patente y se hace posible delimitarla respecto del estado de la técnica.
También se sabe que una reivindicación independiente debe definir la invención mediante características técnicas; que es práctica corriente subdividirla en dos partes, preámbulo y parte caracterizante, donde la primera contiene el conjunto de características de la invención cuya combinación se conoce, por decirlo así, es el “género” al que pertenece la invención y la segunda parte (caracterizante) debe mencionar la(s) característica(s) propia(s) de la invención (creadas por el inventor) que la distinguen del estado de la técnica, por decirlo así, es la “especie” de la invención. Asimismo, se sabe que las dependientes son para aclarar o delimitar alguna característica incluida en una independiente.
Por ultimo, dado que un producto debe revestir una forma tangible y ser definido o bien por las características de estructura o bien por las características de función entre los componentes de una estructura, resulta obvio para quienes tienen experiencia en el campo que las dependientes deben aclarar o delimitar una forma tangible y referirse a las características de estructura o a las de función entre los componentes de la estructura que la lleva a cabo y no a la forma o manera de procesar una señal para grabar información en un soporte.
En la respuesta se asegura que las características de las reivindicaciones 2 a 6 son de la pista, lo cual, es una afirmación inexacta, puesto que la pendiente de la variación 13 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. continua en las transiciones de las partes moduladas y las no moduladas, dicha variación es senoidal y las transiciones se ubican en los máximos y los mínimos de la variación senoidal; eso son características de una señal para grabar información y no de una pista como equivocadamente se asegura en la respuesta. - Para desvirtuar los comentarios del punto 5.1 de la respuesta, basta reiterar que es equivocado asegurar que, “… dichas reivindicaciones no se definen por las características técnicas… clara y precisa…”, por ejemplo la reivindicación 1 taxativamente dice: “un soporte de grabación que comprende una servo pista (4) que indica una pista de información (9) con el propósito de grabar bloques de información, cuya servo pista tiene una variación de un parámetro físico cuya variación es modulada para codificar información del soporte partes no moduladas partes moduladas en las cuales la pendiente de la variación continua en las transiciones de las partes moduladas y las no moduladas, dicha variación es senoidal y las transiciones se ubican en los máximos y los mínimos de la variación senoidal”, las características incluidas en esa reivindicación son de una señal para grabar información y no características técnicas que revistan una forma tangible ni muchos menos características técnicas de una estructura o de función entre los componentes de una estructura. […] - Los comentarios del punto 5.2 de la respuesta al Oficio, se desvirtúen señalando que para que la reivindicación 13 cumpla las disposiciones y la jurisprudencia correspondiente, o sea, que defina un procedimiento o método, lo fundamental NO es que: “incluye las etapas relevantes de dicho método”, como se afirma en la respuesta, sino que las etapas del método sean una secuencia que conduzcan a la fabricación de un producto, como lo establece la mencionada jurisprudencia. La citada reivindicación 13 señala (ver folios 110 a 111): “un método de fabricación de un soporte de grabación de la reivindicación 1 en el cual el soporte de grabación con el propósito de grabar bloques de información… variación de un parámetro físico es modulada para codificar información del soporte se provee las transiciones entre las partes moduladas para mantener la pendiente de la variación senoidal; se ubican las transiciones senoidal”, un técnico en el arte se preguntaría ¿dónde y cuál es el primer paso para fabricar el soporte de grabación? ya que lo que se relaciona en la reclamación es la manipulación de una señal para codificar información en el soporte de grabación, como cualquier técnico en el arte lo certificaría - Con relación a los comentarios del punto 5.3, basta anotar que son intrascendentes, porque no presentan el debido sustento, ni explica por qué se debería entender así. No obstante, para desvirtuar las aseveraciones del interesado en ese punto, es importante señalar que en el Oficio trasladado se resaltó que lo solicitado, simplemente, hace otro (segundo) uso de aparatos convencionales de un sistema de manipulación de información como se puede constatar no solo con el contenido de la misma solicitud sino también con ayuda de las referencias citadas en el informe de búsqueda (ver folios 26 y 27), todo lo cual fue ignorado por el interesado.
Para concluir, en el Oficio traslado, básicamente, se pidió al solicitante que al allegar una respuesta se replanteara la solicitud de manera que se reclamara la materia que considerara patentable teniendo en cuenta las objeciones formuladas, se indicara en qué partes de la descripción se sustentaba lo reivindicado, lo cual, no fue atendido debidamente por el interesado.
Se observa, entonces, que la solicitud no cumple con lo dispuesto por los artículos 14, 21, 28, 30 y 34 y que las correcciones allegadas no subsanan, en forma alguna, las objeciones trasladadas mediante el oficio N 13211, por lo que a pesar de la respuesta, persiste la falta de claridad, definición y precisión de la solicitud que no permiten identificar una forma de ejecución clara y completa de la mejora que se pretende proteger, e impide realizar la búsqueda de anterioridades y, por ende, imposibilitan la evaluación de la novedad y del nivel inventivo de la solicitud […]. 42.
El Superintendente de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 23529 14 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. de 31 de julio de 200712, confirmó la decisión inicial con similares fundamentos a los expuestos en la Resolución núm. 9895 de 13 de abril de 2007. 43. Consideró que con la decisión de negar la patente de invención no se violó el artículo 45 de la Decisión 486, toda vez que: «no es obligación de la Administración realizar una nueva notificación al solicitante, en caso de que se modifique el capítulo reivindicatorio o la descripción, pues la Decisión 486 al igual que la Circular Única son claras al señalar que la Oficina nacional (Superintendencia) podrá, si lo considera necesario, notificar nuevamente al solicitante.
Esta Entidad, una vez estudiado el capítulo reivindicatorio allegado por el solicitante como respuesta al Oficio 13211, consideró que los cambios efectuados a la solicitud no fueron sustanciales, razón por la cual no se estimó necesario realizar una nueva notificación». 5. Interpretación Prejudicial 44. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación de las normas comunitarias pertinentes al proceso13, emitió la interpretación prejudicial 325-IP-2016 de 16 de julio de 201614, de la cual se destacan los siguientes acápites: 1.
Concepto de invención y requisitos de patentabilidad […] 1.4. Se deberá considerar que toda solicitud de invención debe cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y la aplicación industrial, los cuales constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. 2.
Notificación de informes técnicos […] 2.3. El supuesto que se prevé en el Artículo 45 es muy diferente del previsto en el Artículo 46. Con la notificación inicial prevista en el Artículo 45, que es obligatoria, se busca que el solicitante en base a su derecho de contradicción pueda responder al análisis de patentabilidad que realiza la propia oficina de patentes, siendo potestativo notificar al solicitante dos o mas veces “Cuando la oficina nacional competente estimare que ello es necesario para el examen de patentabilidad” (segunda parte del Artículo 45). 2.4.
El supuesto del Artículo 46 no contempla obligación de notificar al solicitante los informes requeridos a expertos u organismos científicos o tecnológicos; sin embargo, en el marco del debido proceso es pertinente que el solicitante pueda manifestar su opinión ante un informe técnico de una persona u organismo externo a la oficina de patentes.
En este evento, por la relevancia e influencia que tendrán dichos informes en el análisis de fondo, el Tribunal hace primar el derecho de contradicción del solicitante, advirtiendo que siempre que se den estos informes técnicos deben ser notificados a este último. 2.5. No obstante, lo anterior, el Tribunal advierte que, si la oficina de patentes 12 Folios 51 a 60 13 Folios 279 a 284. 14 Folios 304 a 314 15 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. solicita un nuevo informe técnico para resolver puntos controvertidos en relación con el primer informe, es obligatoria la notificación al solicitante si dicho informe contiene temas, puntos, o elementos nuevos o diversos a los contenidos en el primero, independientemente de si se reitera o no la conclusión ya planteada.
A contrario sensu, si el segundo o posteriores reproducen la conclusión del anterior o anteriores sin que se incluyan nuevos o diversos elementos, no existe la obligación de notificación, ya que no habría ninguna vulneración al derecho de contradicción. […] 2.9. Además de lo anterior, el Tribunal considera importante resaltar que tampoco sería necesaria la notificación del segundo o posteriores informes técnicos cuando la autoridad nacional competente advierta que la solicitud que originó el requerimiento de nuevos informes técnicos fue presentada con propósitos eminentemente dilatorios.
(resaltado por la Sala) […] 3. Las reivindicaciones y el análisis de patentabilidad. El requisito de claridad y concisión […] 3.2. Lo primero que se advierte, es que las reivindicaciones son fundamentales para el análisis de patentabilidad. Para que cumplan su papel deben ser claras y concisas y, además, deben estar soportadas por la descripción (Artículo 30 de la Decisión 486), que en últimas sirve como parámetro interpretativo de aquellas.
Además, es importante resaltar que la descripción puede estar compuesta por dibujos, ejemplos, estructuras químicas, etc. Lo anterior, ciertamente impone sobre el examinador la carga de realizar un examen de patentabilidad de manera integral y sistemática. 3.3. Debemos entender a las reivindicaciones como las características técnicas de la invención para la cual se reclama la protección jurídica mediante el otorgamiento de la patente. 3.4.
De esta manera las reivindicaciones contienen la tecnología a ser protegida por lo tanto “( ) deben especificar el invento por sí solas, sin necesidad de recurrir a otros elementos técnicos, como son la descripción, los dibujos o los ejemplos ( ) Pero ( ) que, en caso de duda, la descripción y los dibujos servirán para interpretarlas; es decir, no necesariamente la reivindicación define estrictamente el limite de la protección, sino que ésta puede ir mas allá si en base a la descripción puede interpretarse que la patente protege soluciones similares a la específicamente reivindicad”. […] 3.6.
La claridad de las reivindicaciones se refiere a un requisito, una característica esencial, que permite referirse a la descripción para poder entender e interpretar una reivindicación. Se ha dicho que “definir una invención en términos funcionales generalmente es permisible, pero para que quede claro, la descripción no debe contener únicamente ejemplos de varios casos que cubran dichos términos funcionales sino una explicación del término general que abarca la generalización del término” 3.7.
Por este requisito fundamental, se persigue que las reivindicaciones sean definidas de manera que sean de fácil comprensión y que se pueda distinguir lo que hay en ellas. 3.8. En el caso de que no se observen nítidamente las características técnicas o sean demasiado generales que no permita determinar su alcance a través de 16 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. la descripción y sus complementos (dibujos) no estarían cumpliendo con el requisito de claridad. […] 3.10.
Como las reivindicaciones delimitan el alcance de la tecnología y definen la invención a proteger, estas deben ser analizadas teniendo en cuenta su presentación sistemática, es decir, tomándolas como un conjunto que persigue el mismo fin. La oficina de patentes debe analizar la claridad de las reivindicaciones individualmente consideradas y en conjunto, para así determinar la unidad y coherencia del objeto patentable, y además para que se pueda hacer un adecuado análisis de los requisitos de novedad y nivel inventivo. 4.
El requisito de descripción de la patente […] 4.2. EI Artículo 28 de la noma andina de propiedad industrial ha establecido como un requisito de carácter procedimental, la presentación de la descripción de la invención, misma que como la norma lo indica deberá ser lo suficientemente clara y completa para su comprensión y para que una persona versada en la materia pueda ejecutarla, así la norma prescribe lo siguiente: […] 4.3.
En este sentido se puede determinar entonces que, la descripción y los dibujos constantes en la solicitud, permiten al examinador interpretar mejor las reivindicaciones, ya que la descripción de la invención constituye la memoria descriptiva del ejercicio investigativo que tuvo como fruto la invención cuya patente se solicita. El inventor tiene la tendencia a ampliar excesivamente la protección industrial de su producto o procedimiento, razón por la cual las reivindicaciones gozan de relevancia sobre la descripción por ser precisamente las que delimitarán el alcance de dicha protección. 4.4.
La observancia de los requisitos permitirá determinar el “objeto”, características principales y demás elementos constitutivos de la invención cuya patente sea solicitada, siendo las reivindicaciones una parte fundamental para determinar el alcance de la solicitud. Una vez conocido a cabalidad lo que se pretende patentar, podrá determinarse si es o no patentable. 4.5.
En el campo del derecho de patentes, uno de los temas de mayor relevancia es el de la determinación, esencia y alcance de una invención, cuyas características deben constar en un documento escrito que permita vislumbrar el objeto o procedimiento a que hace referencia. 5. La no patentabilidad de los segundos usos […] 5.3. Al respecto este Tribunal en anterior jurisprudencia se ha pronunciado dentro del proceso 85-IP-2009 de 2 de diciembre de 2009 y señalo: 'La Comisión de la Comunidad Andina estableció por medio del Artículo 21 de la Decisión 486, una prohibición para el otorgamiento de patentes en la Subregión. […] La prohibición o exclusión consagrada en el Artículo 21 en comento, contiene como presupuestos básicos a juicio del Organismo, primeramente, la determinación de que los productos o los procedimientos para los cuales se requiere la nueva protección de una patente, se encuentran ya amparados por igual derecho y, en consecuencia, se han ubicado en el estado de la técnica por haberse hecho accesibles al publico. 17 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. Al Tribunal le resulta claro, que solo aquello que es nuevo puede ser protegido por una patente, principio incorporado al derecho comunitario con el objeto de incentivar la investigación; por lo que conceder protección del Estado a productos o procedimientos carentes de novedad, resultaría atentatorio tanto al propósito señalado como a la misma función social asignada al Derecho de Propiedad Industrial.
En segundo término, el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial, debe ser necesariamente entendido como la consagración en el Artículo 21 de la Decisión 486, del principio de que no podrá reclamarse patente para usos distintos del invento o de la invención comprendidos y protegidos ya por la patente inicial o primigenia: regla prohibitiva para el otorgamiento de patentes de invención, que este Tribunal considera como parte de los requisitos establecidos por la referida Decisión. En consecuencia, el Tribunal manifiesta que el Artículo 21 de la Decisión 486 forma parte, en razón de su contenido y alcances, de las exclusiones a la patentabilidad fijadas también por los Artículos 15 y 20 de ese Régimen Común; proscripciones a las cuales, por cierto, se añade la no patentabilidad de segundos usos establecida por el referido artículo […]”. 6.
El caso concreto 45. La sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V. solicitó ante la SIC el privilegio de patente para la creación denominada «PORTADORA DE GRABACION Y APARATO PARA ESCANEAR LA PORTADORA DE GRABACION». 46. De acuerdo con los antecedentes administrativos allegados al proceso15, la solicitud tuvo por objeto suministrar una forma de codificar información en un soporte, reivindicado en la forma de soporte de grabación, aparato de grabación y/o reproducción y método de fabricación del soporte de grabación. 47.
En el pliego se reivindicó: «una portadora de grabación que comprende una servo pista (4) que indica una pista de información (9) con el propósito de grabar bloques de información, relacionada en las reivindicaciones 1 a 6; un dispositivo de grabación y/o reproducción que comprende medios para escribir y/o leer bloques de información (9) sobre la portadora de grabación que comprende una servo pista (4) que indica una pista de información (9).
Relacionado en las reivindicaciones 7 a 10: y un método de fabricación de una portadora de grabación en la portadora de grabación está provista con una servo pista (4) que indica una pista de información (9) con el propósito de grabar bloques de información, relacionado en la reivindicación 11»16. 48. Efectuado el examen de patentabilidad17, la SIC determinó que la invención no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 14, 21, 28 y 30 de la Decisión 15 Folios 1 a 58 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Folio 76 del cuaderno de antecedentes administrativo (resumen del pliego efectuado en el examen de patentabilidad). 17 Folios 75 a 80 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 ibidem, requirió a la peticionaria para que se pronunciara sobre las objeciones efectuadas a la solicitud. 49.
La solicitante, mediante escrito radicado el 13 de febrero de 200718, atendió el requerimiento, presentó aclaraciones, e igualmente allegó nuevos pliegos descriptivo y reivindicatorio y modificó el título de la invención, denominándola como «SOPORTE DE GRABACIÓN Y APARATO PARA EXPLORACIÓN DEL SOPORTE DE GRABACION». 50. El nuevo pliego reivindicó un soporte de grabación que comprende una servo pista que indica una pista de información con el propósito de grabar bloques de información, relacionada en las reivindicaciones 1 a 6; un aparato de grabación o reproducción que comprende medios de escritura o de lectura de bloques de información en un soporte de grabación, de acuerdo a la reivindicación 1, que comprende una servo pista que indica una pista de información, relacionado en las reivindicaciones 7 a 12 y un método de fabricación de un soporte de grabación de la reivindicación 1, relacionado en la reivindicación 13. 51.
La División de Nuevas Creaciones de la SIC emitió el Concepto Técnico núm. 37219, en el cual estableció que, no obstante la respuesta de la solicitante, subsistieron los impedimentos para la concesión de la patente de invención. 52. El Superintendente de Industria y Comercio, acogiendo el aludido concepto técnico, expidió las Resoluciones núm. 9895 de 13 de abril de 2007 y núm. 23529 de 31 de julio de 2007, a través de las cuales negó el privilegio de patente solicitado, por considerar que la invención no cumplió con los requisitos de patentabilidad necesarios para su otorgamiento, en razón a que: i) las reivindicaciones no cumplen con el requisito de claridad previsto en el artículo 30 de la Decisión 486; ii) la descripción no divulga la invención de manera suficientemente clara para su comprensión, como lo exige el artículo 28, y iii) la materia reivindicada hace un segundo uso de un transmisor, unos receptores, unos descodificadores y unos procesadores de señal, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 21. 53.
A continuación, la Sala procede analizar los cargos de la demanda. i) Violación del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y del numeral 1.2.2.3. de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política 54. En sustento de sus pretensiones, la demanda aseguró que, al denegarse la solicitud de patente para la invención denominada «SOPORTE DE GRABACIÓN Y 18 Folios 81 a 87 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folios 113 a 118 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. APARATO PARA EXPLORACIÓN DEL SOPORTE DE GRABACION», la SIC violó el artículo 45 de la Decisión 486, en cuanto ordena a las oficinas de registro de patentes de los países miembros de la Comunidad Andina efectuar dos o más exámenes de patentabilidad antes de tomar una decisión final, así como el numeral 1.2.2.3 de la Circular Única de la SIC, que señala que, si como consecuencia de un estudio de patentabilidad, el solicitante modifica la solicitud, el nuevo capítulo reivindicatorio también debe ser estudiado, y las conclusiones de dicho estudio pueden ser nuevamente discutidas por este. 55.
Afirmó que, en respuesta al examen de patentabilidad, se modificó la solicitud de patente de invención, pese a lo cual la SIC no efectuó un segundo estudio de fondo antes de proceder a expedir la resolución por la cual negó el privilegio de patente solicitado, afectando así su derecho de defensa. 56. Sostuvo que el segundo examen de patentabilidad no es una facultad de la administración sino un derecho del solicitante que se deriva del ordenamiento legal. 57.
Por su parte, la SIC argumentó que los cambios efectuados a la solicitud en respuesta al Oficio 13211 no fueron sustanciales, razón por la cual no se estimó necesario realizar una nueva notificación. 58. Para resolver, la Sala destaca que el artículo 45 de la Decisión 486 dispone que «[c]uando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente». 59.
El numeral 1.2.2.3 de la Circular Única de la SIC dispone que «[e]n caso de que el solicitante en su respuesta al requerimiento, modifique el capitulo reivindicatorio o la descripción de la invención que pretende proteger, la Superintendencia podrá notificarlo nuevamente y por una vez20» (resaltado fuera del texto) 60. En la interpretación prejudicial emitida en el presente asunto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina anotó que: «con la notificación inicial prevista en el Artículo 45, que es obligatoria, se busca que el solicitante en base a su derecho de contradicción pueda responder al análisis de patentabilidad que realiza la propia oficina de patentes, siendo potestativo notificar al solicitante dos o mas veces “Cuando la oficina nacional competente estimare que ello es necesario para el examen de patentabilidad” (segunda parte del Artículo 45)». 61.
Igualmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina precisó que, si la oficina de patentes solicita un nuevo informe técnico para resolver puntos controvertidos en relación con el primer informe, es obligatoria la notificación al solicitante si dicho informe contiene temas, puntos, o elementos nuevos o diversos a los contenidos en el primero, independientemente de si se reitera o no la 20 Transcrito por la demandante en el escrito de demanda. 20 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. conclusión ya planteada.
Advirtió que, si el segundo o posteriores informes reproducen la conclusión del anterior o anteriores, sin que se incluyan nuevos o diversos elementos, no existe la obligación de notificación, ya que no habría ninguna vulneración al derecho de contradicción. 62. En esos términos, y como lo ha determinado esta Sala en recientes pronunciamientos21, con el requerimiento al interesado para que dé respuesta a las objeciones sobre el estudio de patentabilidad inicial se garantiza su derecho de defensa, siendo facultativo para la SIC requerirlo nuevamente, de manera que el hecho de que no lo haga no conlleva, per se, la violación del artículo 45 de la Decisión 486. 63.
Por lo tanto, el cargo en análisis no tiene vocación de prosperidad. ii) Violación de los artículos 14, 28 y 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina 64. La demandante aseveró que la SIC no tenía razones de hecho ni de derecho que le permitieran concluir que la invención «SOPORTE DE GRABACIÓN Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION» no cumplía con los requisitos de patentabilidad por falta de claridad y que, por ende, no podía ser objeto del privilegio de patente de invención. 65.
En ese sentido, argumentó que el examinador se equivocó al concluir que las reivindicaciones 1, 7 y 13 se relacionan con un mismo objeto, pues estas hacen referencia a un soporte de grabación, un aparato de grabación o reproducción y a un método de fabricación del soporte de grabación, respectivamente, definidas cada una por sus características de producto y de método. 66.
Asimismo, sostuvo que la SIC no fue clara al establecer que las reivindicaciones 2 a 6 y 8 a 11 se desvían a las características de la señal usada para grabar información, lo que hizo difícil refutar dicha objeción. 67. Aseguró, además, que: «no es válida la afirmación conforme a la cual las reivindicaciones 2 y 8, 4 y 10, 5 y 11, 3 y 9 sean iguales ya que las primeras se refieren a un soporte de grabación que son distintas a las segundas que se relacionan con un aparato (dispositivo) de grabación». 68.
Igualmente, indicó que no es cierto, como lo concluyó la SIC en los actos acusados, que las reivindicaciones 1, 7 y sus dependientes no revisten una forma 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 8 de julio de 2022, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación: 11001032400020080006200, actor: Bank Of America Corporation / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 4 de agosto de 2022, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación: 11001032400020080035000, actor: Bayer Cropscience AG. 21 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. tangible, pues la pista grabación o registro (recording track) está presente en el producto (DVD gravable/reescribible), el cual puede medirse y verse, lo que corresponde a una característica estructural tangible. 69.
Con base en tales afirmaciones, la demandante argumentó que la SIC examinó erróneamente el objeto de la solicitud de patente, lo cual comporta una vulneración de los artículos 14, 28 y 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en cuanto definen los requisitos necesarios para que pueda efectuarse el análisis de patentabilidad. 70.
Sobre el particular, la Sala resalta que el artículo 30 de la Decisión 486 de 2000 dispone que las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente y que deben ser claras y concisas, además de estar enteramente sustentadas por la descripción. 71. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial, puso de presente que las reivindicaciones son fundamentales para el análisis de patentabilidad.
Para que cumplan su papel deben ser claras, concisas y, además, deben estar soportadas por la descripción (artículo 30 de la Decisión 486), en tanto esta última sirve como parámetro interpretativo de aquellas. 72. Asimismo, señaló que con las reivindicaciones se persigue que sean de fácil comprensión y que permitan distinguir lo que hay en ellas.
Agregó que el requisito de claridad sólo se acredita cuando exista nitidez y precisión de las características técnicas, pues de resultar vagas o demasiado generales, impidiendo determinar su alcance a través de la descripción y sus complementos, no estarían cumpliendo con dicho requisito. 73. También resaltó que el artículo 28 de la Decisión 486 señala que la descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión, con miras a que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. 74.
Adicionalmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó que la descripción de la invención es un requisito de carácter procedimental, que permite al examinador interpretar mejor las reivindicaciones, ya que constituye la memoria descriptiva del ejercicio investigativo que tuvo como fruto la invención cuya patente se solicita. 75.
En esa línea de ideas, apuntó que la observancia de los requisitos permitirá determinar el objeto, características principales y demás elementos constitutivos de la invención cuya patente sea solicitada, siendo las reivindicaciones una parte fundamental para establecer el alcance de la solicitud, y añadió que, una vez conocido a cabalidad lo que se pretende patentar, podrá determinarse si es o no patentable. 22 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. 76.
Ahora bien, para desvirtuar la legalidad de los actos acusados, la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V., en el escrito de corrección de la demanda, solicitó que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se oficiara: i) al Cónsul de Colombia en Washington, para que obtuviera de la Oficina de Patentes de los Estados Unidos copia auténtica y legalizada de la Patente US 7,274,627 B2 para la invención SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION, y ii) al Cónsul de Colombia en Moscú, para que obtuviera de la Oficina de Patentes de Eurasia, con sede en Moscú, copia auténtica del expediente N.º 200400133, en el cual igualmente se le otorgó patente para la invención. 77.
El magistrado instructor del proceso accedió a lo solicitado22, motivo por el cual se allegaron las copias autenticadas de las patentes otorgadas a la actora por las referidas oficinas de patentes23. 78. En atención a las anteriores premisas y con miras a resolver la controversia, la Sala destaca que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado, reiteradamente, que el sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas de patentes de cada país miembro.
Así lo expuso en la interpretación prejudicial 13-IP-2010, de la cual se destaca lo siguiente: AUTONOMÍA DE LA OFICINA NACIONAL DE PATENTES PARA TOMAR SUS DECISIONES Tomando en cuenta que la actora argumentó que “(…) la patentabilidad del objeto de la solicitud denegada ha sido aceptada por la Oficina Europea de Patentes (…) el hecho de que otros países hayan aceptado el nivel inventivo de las solicitudes extranjeras correspondientes al objeto de la presente invención, tiene gran significado y relevancia en el momento en que en Colombia se efectúa un estudio para determinar si la misma invención cumple con los requisitos de patentabilidad (…)”; el Tribunal estima adecuado referirse al tema de la autonomía de la Oficina Nacional Competente para tomar sus decisiones.
Sobre el tema es pertinente hacer referencia lo expresado por el Tribunal en la interpretación prejudicial rendida dentro del proceso 110-IP-2008: El sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas de Patentes de cada País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así que el capítulo IV de la Decisión 486 regula el trámite de las solicitudes de patentes y los requisitos que deben contener las mismas, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de patentabilidad. 22 Folio 133 a 136 y folios 174 a 177. 23 En los folios 179 a 225 obra siguientes obra la patente Nº 200400133 y en los folios 232 a 275 obra la patente US 7,274,627 B2, allegadas por la apoderada de la actora. 23 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de patentes (principio de independencia), como en relación con sus propias decisiones.
Sobre el primer tema, el Tribunal ha dicho: “Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras (…) las ponen en contacto, (…) sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar los pronunciamientos de las mismas. (Proceso 71-IP-2007. Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1553, de 15 de octubre de 2007).
En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Patentes significa que éstas juzgarán la patentabilidad o no de una solicitud de patente, sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras Oficinas Competentes, es decir, el examen realizado por otras Oficinas no es vinculante para la Oficina de Patentes del respectivo País Miembro.
Sobre el segundo tema, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas nacionales competentes la obligación de realizar el examen de patentabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no hubiesen sido presentadas observaciones. En el caso de que sean presentadas observaciones, la oficina nacional competente se pronunciará acerca de ellas así como acerca de la concesión o de la patente de invención. Asimismo, es pertinente agregar que este examen integral y motivado debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de patentes, como en relación con anteriores decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que ésta debe realizar el examen de patentabilidad analizando cada caso concreto.
Con ello no se está afirmando que la oficina de patentes no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que ésta tiene la obligación en cada caso de hacer un análisis, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite24 […]. 79. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el hecho consistente en que la solicitud de la patente en controversia haya sido otorgada por otros países no hace obligatorio el otorgamiento de la patente en Colombia, pues, en virtud del principio de autonomía, la SIC tiene la obligación de hacer un análisis de patentabilidad: (i) independiente;
(ii) acorde con la normativa vigente, y (iii) teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite particular. 80. En esos términos, las patentes otorgadas por la Oficina de Patentes de Eurasia y por la Oficina de Patentes de Estados Unidos no ofrecen certeza o convicción para establecer que, en el caso concreto, la invención «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION», que corresponde a la solicitud internacional PCT/IB02/02736 de 17 de junio de 2002, cumple con los requisitos de patentabilidad en Colombia. 24 Proceso 13-IP-2010, proceso 432-IP-2019, 223-IP-2021, entre otras. 24 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. 81.
Aunado a lo anterior, la Sala advierte que si bien en la demanda la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V. adujo que la reivindicación 1 hace referencia a un soporte de grabación, que la reivindicación 7 se refiere a un aparato de grabación y que la reivindicación 13 se refiere a un método de fabricación del soporte de grabación, no hizo alusión alguna a las características de producto y de método que, en su criterio, definen tales reivindicaciones, de manera que no sustentó su afirmación según la cual la SIC se equivocó al determinar que, aunque las nuevas reivindicaciones 1, 7 y 13 se redactaron como independientes separadas, se relacionan a un mismo objeto. 82.
Cabe resaltar que, en ese sentido, la SIC consideró en los actos acusados, la materia contenida en las reivindicaciones independientes 1, 7 y 13 «se relacionan a un mismo objeto y difieren unas de otras, únicamente, en el preámbulo, el cual, varia al habérseles denominado, respectivamente, como “soporte de grabación”, “aparato de grabación” y “método de fabricación”, una manera de codificar información en un soporte, nada de lo cual es técnicamente admisible» y, aunque la peticionaria haya incluido una relación de dependencia en las mencionadas reivindicaciones, se trata de una falsa dependencia, que se da en el caso en el que una reivindicación se refiere a otra, pero no depende de ella. 83.
La entidad determinó igualmente que las referencias a la primera reivindicación, agregadas en las reivindicaciones 7 y 13, no son claras sino que, por el contrario, crean mayor confusión, ya que solapan la cabeza de lectura y el supuesto método de fabricación con el soporte para grabar información, sin responder a las objeciones que resultaron del examen de fondo efectuado por la División de Nuevas Creaciones de la SIC, y que se pusieron en conocimiento de la solicitante mediante el oficio 13211. 84.
Por otro lado, se observa que en la Resolución núm. 9865 de 2007, la demandada expuso que las reivindicaciones 2 a 6 y 8 a 11 están por fuera del ámbito de la solicitud, toda vez que no aclaran o delimitan una característica del soporte o del aparato de grabación, siendo esa la razón por la cual consideró que esas reivindicaciones se desvían a las características de la señal usada para grabar información, lo cual es inadmisible cuando se trata de reivindicar un producto. 85.
Asimismo, estableció que las características de las reivindicaciones 2 a 6 no son de la pista, como lo anotó la peticionaria en su respuesta a las observaciones de la División de Nuevas Creaciones, «puesto que la pendiente de la variación continua en las transiciones de las partes moduladas y las no moduladas, dicha variación es senoidal y las transiciones se ubican en los máximos y los mínimos de la variación senoidal; eso son características de una señal para grabar información y no de una pista como equivocadamente se asegura en la respuesta». 86.
La SIC también estimó que, en tanto el dispositivo de grabación es de un orden superior a la portadora, según está enunciado en las reivindicaciones, estas reivindicaciones son consideradas independientes, e igualmente anotó que la 25 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. reivindicación de procedimiento pertenece a una categoría diferente de las reivindicaciones de producto y no depende de ellas, razón por la cual se considera una reivindicación independiente.
Adicionalmente, señaló que las reivindicaciones no enseñan elementos tangibles, en el caso de las reivindicaciones de producto, ni una secuencia de pasos para fabricar un producto, sino la forma de usar una señal para grabar información, lo cual corresponde a materia no patentable. 87. De lo dicho se puede establecer que la expuso las razones por las cuales concluyó que las reivindicaciones de la solicitud del privilegio de la patente no cumplen con el requisito de claridad.
Por lo tanto, no le asiste razón a la demandante en cuanto aseveró que «[l]as objeciones efectuadas en la Resolución No 9865 de 2007 no fueron lo suficiente claras ni sustentadas». 88. Significa lo anterior que la parte actora no desvirtuó las conclusiones a las cuales llegó la autoridad administrativa, en el sentido de que la solicitud del privilegio de patente no cumple con el requisito de claridad y que la descripción no divulga la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión, como lo exige la normativa andina.
Por ende, no se advierte la violación de los artículos 14, 28 y 30 de la Decisión 486 de 2000 por los argumentos aducidos en la demanda. iii) Violación del artículo 21 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina 89. La demandante cuestiona que, pese a que la SIC consideró que la invención titulada «SOPORTE DE GRABACIÓN Y APARATO PARA EXPLORACIÓN DEL SOPORTE DE GRABACIÓN» simplemente hace otro segundo uso de aparatos convencionales de un sistema de manipulación de información, en los actos acusados no se demostró la existencia de productos o procedimientos ya patentados, es decir, comprendidos en el estado de la técnica, razón por la cual, en su criterio, no puede aplicarse la excepción de patentabilidad prevista en el artículo 21 de la Decisión 486. 90.
Al respecto, la Sala encuentra que, en los actos acusados, la SIC argumentó que, realizado el estudio del pliego, se había establecido que las reivindicaciones 1, 7 y sus dependientes correspondientes25 no revisten forma tangible. Explicó que «un producto para que revista una forma tangible se debe describir y reivindicar de forma que se sepa cómo se ejecuta o fabrica el producto pero no de qué forma se usa o se puede usar, total o parcialmente, uno o más de los componentes de un producto para obtener un resultado o efecto del uso, como grabar información en un soporte». 91.
Igualmente, la entidad determinó que la reivindicación de procedimiento o método (reivindicación 13) no define una secuencia de etapas o pasos que conlleven a la fabricación de un producto, sino que itera el modo en que se procesa la señal para grabar información en un soporte relacionado en la reivindicación 1, todo lo cual impide la evaluación técnica de las reivindicaciones. 25 Las cuales se refieren, respectivamente a, un soporte de grabación y a un aparato de grabación y/o reproducción o de producto 26 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. 92.
Lo anteriormente expuesto, llevó a la entidad demandada a concluir que: «[l]a materia reivindicada desconoce, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Decisión 486, porque se hace otro (segundo) uso de dispositivos convencionales o de partes de ellos, que en este caso consiste en el uso, como ya se dijo antes, de un transmisor, unos receptores, unos descodificadores, unos procesadores de señal, etc». 93.
De la revisión de los antecedentes administrativos se observa que la División de Nuevas Creaciones de la SIC, mediante el oficio 1321126, a través del cual se comunicó a la solicitante el resultado del examen de fondo, expuso que el pliego afecta las disposiciones del artículo 21 de la Decisión 486 debido a que lo solicitado, simplemente, hace otro uso de aparatos convencionales de un sistema de manipulación de información, como se puede constatar tanto con el contenido de la misma solicitud, como con ayuda de las referencias citadas en el informe de búsqueda.
En el mismo oficio se precisa lo siguiente: […] una “portadora de grabación” o un “dispositivo de grabación y/o reproducción” para codificar información en una portadora de grabación, es independiente de como se usa o se procesa una señal con una cabeza de grabación y/o de reproducción o de que particularidades tiene la forma de onda, puesto que dicha cabeza de lectura es un elemento convencional y, dichos soporte y aparato, como tales, son independientes de como se usan o procesan la señal para codificar información; por ejemplo, una memoria es independiente del género de datos que se almacenen en ella, una pantalla es independiente de la secuencia en que se despliegue información en la misma, un soporte de grabación (disco) es independiente de la señal usada para grabarlo, una cabeza de lectura escritura es independiente de la forma en que procese una señal, etc., de allí, que la manera en que se procese la señal o las formas que tenga la onda no son características que sirvan para distinguir una portadora, un dispositivo de grabación y/o reproducción o producto, de la forma como se reivindican aquí. 94.
Aunado a lo anterior, es preciso anotar que en la Resolución núm. 9895, la SIC argumentó que, a pesar de las correcciones y respuestas de la peticionaria frente a las objeciones trasladadas mediante el oficio 13211, «persiste la falta de claridad, definición y precisión de la solicitud que no permiten identificar una forma de ejecución clara y completa de la mejora que se pretende proteger, e impide realizar la búsqueda de anterioridades y, por ende, imposibilitan la evaluación de la novedad y del nivel inventivo de la solicitud». 95.
De lo anterior puede establecerse que la entidad explicó con suficiencia las razones por las cuales considera que la peticionaria, en sus reivindicaciones, hizo uso de medios técnicos convencionales señalados en la descripción de la patente. Asimismo, la SIC aseguró que, en su análisis, tuvo en cuenta las referencias citadas en el informe de búsqueda internacional que aportó la misma peticionaria con la solicitud (fls. 25 a 27 del cuaderno de antecedentes administrativos). 96.
De conformidad con las consideraciones expuestas, para la Sala no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual se denegarán 26 Folios 76 a 80 del cuaderno de antecedentes administrativos. 27 Radicación: 11001032400020080004200 Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. las pretensiones de la demanda, tal como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Condena en costas 97.
Sobre la condena en costas prevista en el artículo 171 del CCA, esta Sala considera, atendiendo la conducta asumida por las partes, que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la presente providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.