CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Demandante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición incoado a través de mensaje de datos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado mediante la cual se accedió al amparo solicitado. 1.
La acción de tutela El señor Andrés Samir Córdoba Quiñones, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad e integridad física. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita lo siguiente: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Que se TUTELEN los derechos a la vida, libertad e integridad física del joven ANDRÉS SAMIR CÓRDOBA QUIÑONES y de su núcleo familiar.
SEGUNDO. Se SOLICITA que se ORDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que adelante de manera INMEDIATA y PRIORITARIA las investigaciones penales en razón a que estas amenazas se configuran como reales, actuales e inminentes con ALTA PROBABILIDAD de ser materializadas dadas las múltiples amenazas de que han sido víctimas el líder ANDRÉS SAMIR y su núcleo familiar, y que se encuentran identificadas con las siguientes radicaciones: - Amenazas (Art. 347) – 761096000163-2022-50232 – Fiscal 32 Seccional de Buga, Valle. - Amenazas (Art. 347) - 110016000099-2022-00325 - Fiscal 32 Seccional de Buga, Valle.
TERCERO. Se SOLICITA que se OREDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, al MINISTERIO DE DEFENSA, a la POLICÍA NACIONAL y al EJÉRCITO NACIONAL, que ADOPTEN DE MANERA RÁPIDA Y URGENTE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN NECESARIAS y pertinentes para garantizar la vida, libertad e integridad personal del joven ANDRÉS SAMIR CÓRDOBA QUIÑONES y de su núcleo familiar, particularmente, se solicita que se implementen de FORMA PERMANENTE las siguientes medidas de protección: - Acompañamiento permanente de 2 hombres de protección. - Vehículo blindado. - Chaleco y botón de pánico. - Múltiples visitas domiciliarias a la residencia del núcleo familiar en riesgo. - Garantías de protección y movilidad en los sitios y territorios en donde la víctima ejerce actividades de liderazgo social.
CUARTO. Se SOLICITA que se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que conforme a sus competencias y facultades ADOPTEN DE MANERA RÁPIDA Y URGENTE las medidas administrativas de COADYUVANCIA, INTERVENCIÓN, ACOMPAÑAMIENTO y SEGUIMIENTO en el proceso de INVESTIGACIÓN PENAL y en el proceso IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS y de PROTECCIÓN con la finalidad de que estas garanticen de una manera efectiva los derechos a la vida, libertad e integridad física del líder ANDRÉS SAMIR CÓRDOBA QUIÑONES y de su núcleo familiar.
QUINTO. Se SOLICITA que se ORDENE a la DEFENSORIA DEL PUEBLO que emita una ALERTA TEMPRANA por inminencia de riesgo en beneficio del líder social, étnico, comunitario y juvenil ANDRÉS SAMIR CÓRDOBA QUIÑONES y de su núcleo familiar, derivado de las graves amenazas que atentan contra su vida, libertad e integridad física.
SEXTO. Se SOLICITA que se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que conforme a sus competencias y facultades por sí mismas, o por medio de OFICIO a la entidad competente, que hagan acompañamiento Social y Psicológico permanente al joven ANDRÉS SAMIR 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓRDOBA QUIÑONES y a su núcleo familiar, en aras de que pueda sobrellevar el temor que ha impactado en sus vidas derivado de las amenazas.
(sic en todo el texto) 1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 3 de abril de 2022 recibió dos mensajes de texto a su teléfono móvil por medio de los cuales fue amenazado en su vida tanto él como dos miembros de su núcleo familiar, su padre y hermano (quien es menor de edad); todo lo anterior, con ocasión de la labor que desempeña como líder social y comunitario en la región del pacífico colombiano. ii) El 4 de abril de 2022 denunció el hecho ante la Fiscalía General de la Nación, radicada con el número SPOA 761096000163-2022-50232 y asignada a la Fiscalía 32 Seccional de Buga, (Valle del Cauca) quien, a su vez, ofició a la Policía Nacional, la cual implementó medidas preventivas en su beneficio; sin embargo, éstas no se materializaron en debida forma. iii) El 5 de abril de 2022 realizó declaración de los hechos ante la Personería Distrital de Buenaventura, (Valle del Cauca), a través del formato de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), pero no se tomaron decisiones destinadas a intervenir en el procedimiento de implementación de medidas de protección. Dicha declaración fue radicada con el número BF000555479. iv) Los días 6 y 20 de abril de 2022 fue nuevamente objeto de amenazas en contra de su vida e integridad física; la primera, por medio de mensaje de texto y la segunda, a través de una pancarta.
Dichas amenazas se denunciaron en la forma correspondientes y se agruparon dentro del SPOA radicado 761096000163-2022- 50232, conocido por la Fiscalía 32 Seccional de Buga, (Valle del Cauca). v) El 21 de abril de 2022 el accionante reportó nuevas amenazas; por tal motivo, fue radicada una nueva solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas, esta 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez bajo el radicado BE000559188; no obstante, no fue llevada a cabo ninguna medida de protección. vi) Tras realizar petición directa ante la Unidad Nacional de Protección – UNP, dicha entidad implementó medidas de protección adicionales consistentes en un chaleco antibalas y un botón de pánico. vii) Los días 21 y 25 de mayo de 2022, volvió a ser víctima de amenazas, pero esta vez fue declarado objetivo militar, motivo por el cual se llevaron a cabo las denuncias de los hechos mediante radicado SPOA No. 110016000099-2022-00325 asignado, al igual, a la Fiscalía 32 Seccional de Buga, (Valle del Cauca). viii) El día 10 de junio de 2022, fue radicada una petición de intervención urgente ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Protección, Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus competencias, conocieran de los hechos «victimizantes» y procedieran a investigar e implementar medidas administrativas de protección y seguridad con la finalidad de que le fueran garantizados los derechos a la vida, integridad física y libertad. ix) Hasta la fecha de radicación de la acción de tutela no se ha dado respuesta a la petición y no cuenta con medidas de protección idóneas y proporcionales a su riesgo. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante En el libelo introductorio se exponen los siguientes fundamentos jurídicos: 1.3.1. Según el artículo 2° de la Carta Política son fines del Estado « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ».
Además, en su inciso 2° ibidem, establece que «[L]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 1.3.2.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que «la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar». 1.3.3.
El artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, dispone que «[e]l Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno». 1.4.
Trámite Mediante auto del 8 de julio de 2022, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó la solicitud de medida cautelar y admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar el proveído por el medio más expedito y a la mayor brevedad a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 32 Seccional de Buga, Valle del Cauca), a la Unidad Nacional de Protección, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, en calidad de demandados, para lo cual ordenó el envío de la copia del escrito de tutela, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos de la acción dentro de los dos días siguientes al recibo de la notificación de dicha providencia. Ordenó vincular y notificar al trámite, en calidad de terceros con interés a la Personería Distrital de Buenaventura (Valle del Cauca) al Distrito de Buenaventura 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Valle del Cauca), al departamento del Valle del Cauca y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Tuvo como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela. 1.5. Intervenciones 1.5.1 El Departamento del Valle del Cauca En el escrito de intervención el apoderado de la señora Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, doctora Clara Luz Roldán González, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, por considerar que no tienen fundamento legal para prosperar y propuso las siguientes excepciones: i) «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA».
La hizo consistir en que el departamento del Valle del Cauca no está llamado a responder por las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto quien debe dar la respectiva respuesta y realizar el debido proceso es la Unidad Nacional de Protección (UNP) o en su defecto la Presidencia de la República. ii) «LA INNOMINADA». La fundamentó en lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, es decir, que se declare esta excepción de oficio al momento de proferir sentencia definitiva, frente a que toda situación de hecho o de derecho que sea advertida y probada en el transcurso del proceso y que favorezca los intereses de la entidad territorial. 1.5.2.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En el escrito de intervención la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó que dicha Unidad sea desvinculada del proceso y propuso la excepción de «LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» (sic) por considerar que los argumentos expuestos por el accionante, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, evidencian 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en momento alguno ha ejecutado acciones que afecten al tutelante y, por tanto, se le debe desvincular. 1.5.3.
La Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 32 Seccional de Buga (Valle del Cauca) – En el escrito de intervención la Fiscal 32 Seccional encargada de la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca) solicitó la desvinculación de dicha entidad, con fundamento en lo siguiente: i) Se ha realizado la investigación correspondiente a las denuncias presentadas por el accionante, tendiente, entre otros, a lograr la identificación e individualización de los presuntos autores o partícipes de las conductas denunciadas. ii) Las decisiones son tomadas por virtud de un estudio técnico y bajo unos parámetros que deben ser informados por la Unidad Nacional de Protección. Estas decisiones son autónomas.
En el caso del accionante, fue la Fiscalía la que solicitó la protección policiva al municipio de Buenaventura. iii) La citada Unidad Nacional de Protección es la encargada de valorar el riesgo y, por ende, la que debe tomar la decisión que corresponda, razón por la cual, se insiste que la decisión es de competencia de la citada Unidad. 1.5.4.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República En el escrito de intervención el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE- y/o del señor presidente de la República se opuso a las pretensiones del presente mecanismo constitucional, conforme a los siguientes argumentos: i) La competencia de la Consejería Presidencial se circunscribe a deliberar en torno a la validación de los casos agendados y presentados por la UNP, sobre los cuales, junto con las demás entidades que integran el Comité, recomienda medidas de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección pero únicamente cuando el riesgo de la persona evaluada es ponderado en extraordinario o extremo, luego de que se surten las etapas previas por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR (a cargo de UNP) consagradas en la ruta de protección, de acuerdo con los criterios objetivos trazados para tal fin. ii) Con independencia de la recomendación por parte de los delegados del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM, las decisiones finales sobre el otorgamiento de tales medidas se encuentran a cargo del señor director de la UNP, quien puede acoger la recomendación del cuerpo colegiado o apartarse de ella, siempre y cuando la ponderación del riesgo se lo permita. iii) El caso del ciudadano Andrés Samir Córdoba Quiñones pasó por el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de Medidas de Protección -CERREM con una ponderación del nivel de riesgo extraordinario y una matriz de 51.66 %.
Sobre esta base se validó ese nivel de riesgo elaborado por la Unidad Nacional de Protección y se recomendó ratificar las medidas de protección teniendo en cuenta la normatividad vigente. iv) Estas medidas, según conoció la Consejería, habían sido implementadas por la Unidad Nacional de Protección, al señor Córdoba, en virtud de un trámite de emergencia. v) Se configura una «Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la presidencia de la República y/o el señor presidente de la República y/o a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales» toda vez que no existe actuación de la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. vi) La acción de tutela debe declararse improcedente, pues en el presente asunto el DAPRE y/o el señor presidente de la República no han vulnerado el derecho fundamental invocado, por cuanto de la lectura del escrito de tutela se evidencia que el actor enfila sus reproches por las presuntas acciones y/u omisiones de la UNP, entidad que tiene a su cargo adoptar las medidas aquí solicitadas. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Se presentó una «Falta de Legitimación Material en la Causa por Pasiva», por cuanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el presidente de la República, no representa legalmente a la UNP, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que «[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental». viii) Se configuró la «Falta de legitimación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República», dado que las funciones de la Presidencia de la República se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor presidente de la República en el cumplimiento de su labor, por lo que ninguna de esas atribuciones le permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante. ix) Existe «Falta de legitimación del señor presidente de la República», por cuanto no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, la cual tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica. x) Se presentó una «falta de legitimación material en la causa por pasiva y/o la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados» y, en consecuencia, procede la desvinculación de la presente acción, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor, comoquiera que dicha entidad no es la autoridad que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados. 1.5.5.
Policía Nacional – departamento del Valle del Cauca En el escrito de intervención el coronel Ever Yovanni Gómez Reyes, en su condición de comandante del departamento de Policía del Valle del Cauca (e) y en representación de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la institución castrense, con fundamento en lo siguiente: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Las pretensiones la Policía Nacional se encuentran por fuera de su órbita de competencia, por cuanto le corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones penales y el estudio de nivel de riesgo, por lo que tal entidad es la llamada a dar solución al asunto. ii) En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, dicha institución está cumpliendo su misionalidad y demás preceptos constitucionales, por lo que no existe la violación alegada. 1.5.6.
Las demás partes guardaron silencio. 1.6. La sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, accedió al amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones: Por parte de la Fiscalía 32 Seccional de Buga (Valle del Cauca) no se observó omisión que pudiera ser catalogada como amenazante o vulneradora de los derechos fundamentales del señor Córdoba Quiñones, por cuanto los hechos denunciados actualmente se encuentran en investigación, procedimiento respecto del cual no se alegó inconformidad alguna.
Es clara la competencia respecto de la asignación de medidas de protección definitivas, la cual recae única y exclusivamente en la Unidad Nacional de Protección, en los términos del Decreto 1066 de 2015, tal como lo indicaron las entidades que rindieron informe en el presente asunto. En aplicación de la presunción de veracidad descrita en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que la Unidad Nacional de Protección guardó silencio, los hechos vulneradores alegados se tienen por ciertos y por ello es procedente la emisión de una orden de amparo al respecto, por lo que de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, la UNP debe adoptar las medidas definitivas de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección en favor de «Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinos», como es el caso del señor Andrés Samir Córdoba Quiñones, dada su condición de líder social, juvenil y comunitario en la región del pacífico colombiano. Ante las evidentes amenazas que ha padecido el señor Córdoba Quiñones y la falta de información por parte de la UNP respecto a la situación de protección en que se encuentra, en amparo de sus derechos fundamentales, se impone ordenar a dicha entidad que, si a la fecha no lo hubiere hecho, en el término de las 72 horas siguientes a la notificación de la providencia, en el marco de sus competencias y de acuerdo con el procedimiento prestablecido para ello, estudie la situación de seguridad del actor y, proceda a decidir lo pertinente en aras de salvaguardar su vida e integridad personal dada su condición de líder social.
No es posible ordenar medidas de protección específicas como lo pretende el actor, pues ello escapa al ámbito del juez de tutela, ya que estas solo pueden ser el resultado del estudio que adelante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, tal como lo determina el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, por lo que la Unidad Nacional de Protección –UNP- en el marco de sus competencias y de acuerdo con el procedimiento prestablecido para ello, debe estudiar su situación de seguridad y decidir de manera definitiva lo pertinente en aras de garantizar su vida e integridad personal, dada su condición de líder social.
El 10 de junio de 2022, el actor impetró derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía Distrital de Buenaventura con el fin de que coadyuven en la implementación de medidas inmediatas en protección de sus derechos a la vida, libertad e integridad social dadas las amenazas de las que ha sido víctima; así como un acompañamiento social y psicológico permanente tanto a él como a su familia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advirtió que, pese a que la Presidencia de la República y la Gobernación del Valle del Cauca rindieron informe en el presente trámite constitucional, no dijeron nada acerca del referido derecho de petición. Por su parte, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, guardaron silencio, razón por la cual en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos vulneradores referidos.
En consecuencia, se amparó el derecho fundamental de petición del señor Córdoba Quiñones y se impuso a cada una de las referidas entidades que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, emitan respuesta concreta y de fondo a la petición elevada ante estas el pasado 10 de junio de 2022 la cual deberá ser debidamente notificada al interesado.
En cuanto a la Presidencia de la República y la Gobernación del Valle del Cauca, si bien en sus informes dichas entidades advirtieron que la implementación de medidas de protección le compete a la Unidad Nacional de Protección, frente a la prevención y protección de la vida e integridad de los líderes, dirigentes representantes y la persona en situación de riesgo, ha de tenerse en cuenta la aplicación del principio de concurrencia y la ruta de protección que involucra a las gobernaciones y alcaldías distritales o municipales, tal como lo señala el artículo 2.4.1.2.42. del Decreto 1066 de 2015.
Respecto de la Policía Nacional, comoquiera que conoce de la situación de amenaza del señor Andrés Samir Córdoba Quiñones y ha estado adelantando diferentes medidas frente al asunto, como lo es las revistas constantes por parte del cuadrante a su lugar de residencia, no es posible acceder el amparo deprecado respecto de la institución policial. 1.7.
Impugnación El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República, en el escrito de impugnación fundamentó su inconformidad con la sentencia proferida por la Sección Segunda, 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B, del Consejo de Estado, el 9 de agosto de 2022, conforme a lo siguiente: Se configuró la «Inexistencia de la vulneración del derecho de petición, por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República», porque si bien es el accionante señala en el hecho «DÉCIMO PRIMERO» que el día 10 de junio de 2022 radicó petición ante la entidad, lo cierto es que no allegó prueba que acredite su dicho.
El Coordinador del Grupo de Correspondencia de la entidad, mediante Certificación No. CERT22-003095 / GFPU 13081012 de 27 de octubre de 2022, informó que «una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación de fecha 10 de junio de 2022 a nombre del señor ANDRÉS SAMIR CÓRDOBA QUIÑONES, identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.200.207».
No son de recibo los argumentos esgrimidos por la magistrada ponente en primera instancia, teniendo en cuenta que el actor constitucional no probó haber radicado petición ante la entidad, situación que efectivamente no ocurrió como está acreditado con la certificación de marras. Se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados, toda vez que no se evidencia ninguna actuación y/u omisión por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor presidente de la República infractora de los derechos fundamentales del actor, dado que el accionante no ha formulado petición ante la entidad. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico La primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la integridad personal del señor Andrés Samir Córdoba Quiñones. En consecuencia, ordenó, por un lado, a la Unidad Nacional de Protección estudiar la situación de seguridad del accionante y decidir de manera definitiva lo pertinente en aras de salvaguardar su vida e integridad personal dada su condición de líder social.
Por otro lado, ordenó a la Presidencia de la República, a la Unidad Nacional de Protección, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Alcaldía del Distrito de Buenaventura que emitieran una respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud elevada por el señor Andrés Samir Córdoba Quiñones el 10 de junio de 2022.
Negó el amparo deprecado respecto de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 32 Seccional de Buga (Valle del Cauca) y la Policía Nacional. En ese orden de ideas, acorde a los límites de la impugnación, corresponde examinar, si, como lo concluyó la primera instancia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneró al accionante el derecho de petición al no responder la solicitud del 10 de junio de 2022, con relación al trámite para obtener protección especial a su vida y la de su núcleo familiar. 2.3.
El derecho fundamental de petición La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración. Su fluidez y eficacia, constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. a) Respecto a la formulación de la petición Sobre este aspecto se indicó que, en virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—.
En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, se adujo que estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se mencionó que otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
En la actualidad, rige el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-20, en la cual se indicó que la ampliación transitoria de los términos para atender peticiones, contemplada en la citada norma, es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del CPACA, lo cierto es que lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho fundamental de petición regulado en la misma, respetando el criterio de proporcionalidad.
Se indicó que la ampliación de términos persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas en el desarrollo de las actividades de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumple con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva.
Se expuso que la medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y si bien afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad. c) Respuesta de fondo En la citada Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la sentencia T-230 de 2020, se mencionó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: i) La formulación del derecho de petición bajo la denominación «PETICIÓN DE INTERVENCIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO EN SITUACIÓN DE INMINENCIA DE RIESGO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS», visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado,1 solicitud enviada por el apoderado del accionante, el 10 de junio de 2022, a través de correo electrónico2 a la Presidencia de la República, entre otras entidades, por medio del cual solicita que se lleve a cabo proceso de intervención, acompañamiento y activación de alerta temprana y urgente, tal como se advierte en la siguiente captura de pantalla: 1 Expediente digital de primera instancia, enlace «ED_ANEXOS_29_6_202212 Nro Actua 2» 2 Del bufete de abogados SOCIETAS Asesorías y representación jurídica. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La Certificación CERT22-003095 / GFPU 13081012 del 27 de octubre de 2022, expedida por el Coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, mediante la cual acredita que «…una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró registrada comunicación de fecha 10 de junio de 2022 a nombre del señor ANDRÉS SAMIR CÓRDOBA QUIÑONES, identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.200.207». 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala El accionante, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros,3 con el objeto de que le fuese implementado «un fuerte esquema de seguridad» el cual solicitó con ocasión de las múltiples amenazas 3 El Ministerio de Defensa- Policía Nacional – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las que fue víctima él y su núcleo familiar, debido a su condición de líder social y comunitario en la región del pacífico colombiano. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado encontró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la libertad e integridad física del actor, así como del derecho de petición del 10 de junio de 2022.
En consecuencia, mediante sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2022, tuteló tales derechos. En dicho fallo se le ordenó a la Presidencia de la República, entre otras entidades, «que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emitan respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud elevada por el señor Andrés Samir Córdoba Quiñones ante estas, el pasado 10 de junio de 2022; las cuales deberán ser debidamente notificadas al interesado».
El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugna la citada sentencia de primera instancia, por considerar que ante dicha entidad no se allegó el derecho de petición aducido por el a quo ni se acreditó su interposición, para lo cual adjuntó al proceso certificación de correspondencia de la citada entidad, en la que se informa que la solicitud del 10 de junio de 2022 no fue radicada.
Revisado el material probatorio obrante en expediente digital, visible en la plataforma de SAMAI, se pudo establecer que efectivamente el señor Andrés Samir Córdoba envió derecho de petición ante la recurrente y otros, el día 10 de junio de 2022, a la dirección «contacto@presidencia.gov.co». Al examinar la página oficial de la Presidencia de la República se advierte dicha dirección electrónica como correo institucional, así: 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al oprimir el enlace de «canales de contacto» de la columna de «Servicios a la Ciudadanía», se observa, igualmente, el referido correo electrónico, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: Cabe resaltar que, de acuerdo con la Ley de Transparencia, toda entidad incluyendo las pertenecientes a las Ramas del Poder Público,4 tiene la obligación de publicar información mínima «de manera proactiva en los sistemas de información» como lo es el correo electrónico.5 Así mismo, el artículo 15 del CPACA prevé que las 4 Artículo 5, literal a) de la Ley 1712 de 2014. 5 Artículo 9, literal c) de la Ley 1712 de 2014. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones pueden ser presentadas «a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos» y su parágrafo 1° establece que en dicho caso se «tendrá como datos de fecha y hora de radicación, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos».
En este orden de ideas, en el caso sub lite se encuentra debidamente acreditado que el 10 de junio de 2022, el accionante radicó derecho de petición ante la Presidencia de la República mediante el correo electrónico «contacto@presidencia.gov.co», el cual se encuentra publicado en la página web de la recurrente, es decir, que se envió a la dirección electrónica correspondiente dispuesta como canal de contacto con la ciudadanía. Adicionalmente, no observa la Sala que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República haya dado respuesta al referido derecho de petición. En ese sentido, se infiere que la sentencia de primera instancia que protegió el derecho fundamental de petición del accionante, formulado ante varias autoridades entre ellas, a la Presidencia de la República, debe ser confirmada toda vez que se acreditó su formulación y, además, se aprecia que se no emitió respuesta alguna. 3.
Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que el 10 de junio de 2022, el señor Andrés Samir Córdoba radicó derecho de petición ante la recurrente, a través de mensaje de datos, al correo electrónico oficial de la Presidencia de la República, petición que a la fecha no ha sido respondida. En tal sentido, se confirmará la sentencia impugnada del 9 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03494-02 Accionante: Andrés Samir Córdoba Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Confírmase la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG