Radicado: 11001-03-15-000-2024-05069-00 Demandante: Dayan Lorena Vega Aponte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05069-00 Demandante DAYAN LORENA VEGA APONTE Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Infraestructura despacho judicial. Trabajo en condiciones dignas. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Dayan Lorena Vega Aponte, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de septiembre de 20241, la señora Dayan Lorena Vega Aponte instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la ARL Positiva y la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y seguridad en el trabajo.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «1. ORDENAR a la PRESIDENTA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA OFICINA DE APOYO DEL COMPLEJO JUDICIAL DE PALOQUEMAO a que realice el cambio del piso del despacho». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La tutelante, quien trabaja en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, manifestó que padece de varias condiciones de salud, entre las cuales se encuentran «pensamiento hace tabular (sic) tipo pinser alteraciones postulares (sic) dolor crónico en los miembros inferiores debilidad crónica de glúteo medio alteraciones en la morfología de la bóveda plantar y disminución de riesgo por posiciones prolongadas en tiempo de trabajo».
Manifestó que hay un hueco en el piso donde está ubicado su puesto de trabajo, lo cual afecta su estabilidad y, consecuentemente, su salud. 3. Fundamentos de la acción La accionante se refirió a los derechos a la salud y seguridad social, así como a los principios de continuidad e integralidad en el servicio de salud. Agregó que tras interponer una acción de tutela logró que se ordenara la entrega de una silla ergonómica.
Sin embargo, afirmó que «Al día de hoy no ha sido entregado el apoya pies». 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05069-00 Demandante: Dayan Lorena Vega Aponte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 24 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Dayan Lorena Vega Aponte contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial Paloquemao y la ARL Positiva; se dispuso notificar en calidad de terceros a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que, frente a los temas de salud referidos por la accionante, corresponde al Área de Talento Humano, Bienestar y Salud Ocupacional de la Dirección Seccional de Bogotá entre otros «Dirigir, asesorar y coordinar la elaboración, desarrollo y evaluación de los programas del sistema de seguridad social integral, salud, vivienda y recreación para los funcionarios y empleados de sus distritos judiciales, así como de los programas y políticas de la Sala Administrativa en materia de bienestar social», conforme lo dispone el Acuerdo Nro.
PSAA09-6203 «Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial». Con relación al cambio de piso, sostuvo que ese mismo Acuerdo dispone que le compete al Área de Servicios Administrativos y Mantenimiento de la Dirección Seccional de Bogotá, entre otros: «2.Coordinar con la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la Sala Administrativa la inclusión de las necesidades de infraestructura para ser incluidos en el banco de proyectos de inversión pública» y «8.Coordinar la ejecución de proyectos de construcción, conservación y reparación de inmuebles, cuando lo determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o el superior inmediato».
Por tales motivos, solicitó su desvinculación del presente proceso dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. ARL Positiva sostuvo que su competencia abarca el aseguramiento de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales de los servidores afiliados. Sin embargo, de acuerdo con la normatividad que regula el Sistema General de Riesgos Laborales vigente (Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, Ley 1562 de 2012, Decreto 1072 de 2015 y demás concordantes), las administradoras de riesgos laborales cumplen la función de asesoría y asistencia técnica en el análisis de riesgos a sus empresas afiliadas.
En consecuencia, no les compete asumir las obligaciones propias de los empleadores. Agregó que en el caso no se advierte transgresión alguna de derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela y declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Consejo Superior de la Judicatura aseguró que las omisiones relatadas por la accionante recaen exclusivamente sobre el área administrativa de las direcciones seccionales de administración judicial, pues a estas les compete la adecuación y mantenimiento de las sedes judiciales a su cargo en virtud de las funciones delegadas a través del Acuerdo PSAA09-6203: «ARTICULO QUINTO. - Son funciones del Área Administrativa: (…) 5.
Dirigir, coordinar y controlar la prestación de servicios generales y técnicos necesarios para el funcionamiento de los despachos judiciales del ámbito de su competencia. (…) 8. Programar y ejecutar el mantenimiento y administración de las sedes de las Corporaciones y despachos judiciales». Indicó que para tal fin, la dirección seccional suscribirá los respectivos contratos de conformidad con las funciones asignadas por el numeral 3° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 que dispone lo siguiente: «3.
Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban Radicado: 11001-03-15-000-2024-05069-00 Demandante: Dayan Lorena Vega Aponte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial».
En consecuencia, sostuvo que quien tiene competencia sobre los hechos del caso es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Finalmente, subrayó que las funciones asignadas por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 al Consejo Superior de la Judicatura, como órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, son las de trazar las políticas y direcciones estratégicas.
Por lo tanto, aseguró que carece de facultad legal para ordenar las respectivas adecuaciones a las sedes judiciales, así como su mantenimiento. Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que efectivamente la tutelante padece afecciones posturales que han sido reportadas debidamente a la ARL y que esto conllevó a que se le ordenara la entrega de una silla ergonómica y un apoya pies que aún no ha sido entregado.
Asimismo, informó que a la ARL también se le puso en conocimiento las indignas condiciones actuales del despacho que afectan a todos los funcionarios. Expresó su inconformidad frente al espacio de trabajo de la accionante y las condiciones físicas del despacho asignado. Afirmó que la salud de la actora se ha visto comprometida debido al hueco en el piso que afecta directamente el área donde se encuentra la silla de la tutelante, lo que le ha causado lesiones y dificultades para sentarse de manera adecuada.
Subrayó que las tablas del suelo están despegadas, lo que ha generado un ambiente de trabajo inseguro. De hecho, algunos servidores se han caído producto de esa situación. Y agregó que el resto de puestos de trabajo también se están viendo seriamente afectados por el desgaste del piso. Sostuvo que en reiteradas oportunidades se ha requerido el cambio de las tablas del piso sin recibir una respuesta concreta.
En su criterio, tal gestión no solo es necesaria por la situación específica de la accionante, sino para que pueda desarrollarse dignamente la labor de administrar justicia. Finalmente, manifestó que el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, tanto en el ámbito público como en el privado. Por lo tanto, pidió acceder al amparo solicitado. 4.6.
La Oficina de Administración y Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que fue creada mediante Acuerdo Nro. 2883 del 16 de marzo del año 2005 y que, consecuentemente se suprimió el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Penales de Bogotá. Informó que entre sus funciones administrativas se encuentra la colaboración con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en temas relacionados con la infraestructura física, redes de cableado estructurado, eléctricas, entre otras, que se presenten en el Complejo Judicial.
Sostuvo que ha adelantado todas las actuaciones que se encuentran a su alcance, pues oportunamente ha remitido a la Coordinación del Grupo de Mantenimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá reportes sobre las novedades y las necesidades de infraestructura del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con Función de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05069-00 Demandante: Dayan Lorena Vega Aponte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conocimiento.
Aseguró que esa es el área que se encarga de la gestión administrativa, decisión y ejecución de las acciones a implementar frente a las novedades presentadas. Puntualmente, informó que ha remitido los siguientes reportes: En consecuencia, aseveró que «las adecuaciones en la infraestructura física del despacho judicial no dependen y/o están a cargo de esta oficina».
De ahí que de su parte no exista vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Sala determinará si en el caso existe vulneración al derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora Dayan Lorena Vega Aponte, con ocasión del desgaste del suelo del despacho judicial en que labora la accionante. 3.
Análisis del caso La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho al trabajo no se agota con el acceso y permanencia a una vinculación laboral, sino que abarca garantías para que las labores se efectúen en el marco de condiciones dignas y justas3. De manera que en el entorno laboral se proteja tanto la integridad tanto física como moral del trabajador.
A la luz de la dignidad humana, en algunos casos relacionados con asuntos de infraestructura, por ejemplo de establecimientos carcelarios, esta Sala ha concedido el amparo de derechos fundamentales, pues ha advertido un vínculo estrecho entre el deterioro en la infraestructura y los derechos a la vida digna y salud, entre otros, de los accionantes.
En el caso analizado, sin embargo, no se advierte la transgresión real de los derechos fundamentales de la tutelante, justamente, porque no se evidencia que el estado en que se encuentra el piso del despacho judicial afecte gravemente sus condiciones laborales. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-074 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05069-00 Demandante: Dayan Lorena Vega Aponte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las fotografías proporcionadas por la accionante, en efecto, denotan un evidente desgaste del suelo, así como pequeños desniveles causados por tal deterioro.
Sin embargo, no se observa que la avería sea de tal magnitud que ponga en riesgo las condiciones de seguridad en el trabajo y dignidad de los servidores judiciales. Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05069-00 Demandante: Dayan Lorena Vega Aponte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante tampoco agotó los procedimientos específicos con los que podría demostrar el nexo de causalidad entre las condiciones de salud que presenta y el estado del piso de la oficina en la que trabaja, es decir, que no hay pruebas de que haya presentado solicitudes al COPASST, tendientes específicamente a la evaluación de las condiciones físicas del establecimiento y su relación con sus problemas de salud.
Prueba de ello es la contestación allegada por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 1 de octubre de 20244 en la que informó que “no existe registro o trazabilidad alguna de petición impetrada por Dayan Lorena Vega Aponte, en relación a las condiciones del estado del piso del su lugar de trabajo, como fue ventilado dentro de la actual acción constitucional, hasta la fecha no han sido objeto de reclamación de dichas circunstancias ante este Centro de Servicios”.
Del mismo modo, las actas aportadas como anexos del escrito de tutela no hacen ninguna mención al estado del piso de su lugar de trabajo, ni al impacto del desgaste del piso en sus condiciones de salud. Dichas actas mencionan que para la sintomatología presentada la accionante debe hacer seguimiento por la EPS, realizar pausas activas, realizar cambios de posición cada hora, que requiere silla ergonómica y apoyapiés. Por lo anterior, no corresponden a los procedimientos específicos que podrían demostrar que el estado del piso de su lugar de trabajo está causando alguna afectación a la salud de la accionante.
Así las cosas, al no advertir una situación de gravedad tal que afecte inminentemente los derechos fundamentales de la accionante, la Sala negará la pretensión formulada relacionada con el cambio de suelo del despacho judicial. Ahora bien, pese a no advertir vulneración de derechos de la accionante, se estima del caso recordar que conforme al numeral 3° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 le corresponde a los directores seccionales de administración judicial «3.
Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse, conforme a los actos de la delegación que expida el Director Ejecutivo de Administración Judicial» y que el artículo 5° del Acuerdo Nro. PSAA09-6203 de 2009 establece que le compete al área de servicios administrativos y mantenimiento de las direcciones seccionales «8.Coordinar la ejecución de proyectos de construcción, conservación y reparación de inmuebles, cuando lo determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o el superior inmediato». 4 Samai, índice 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05069-00 Demandante: Dayan Lorena Vega Aponte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones formuladas por la señora Dayan Lorena Vega Aponte, al no advertir la transgresión real de los derechos fundamentales de la tutelante, justamente, porque no se evidencia que el estado en que se encuentra el piso del despacho judicial en el que presta sus servicios afecte gravemente sus condiciones laborales.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por la señora Dayan Lorena Vega Aponte, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador