Micelio
25000233700020180002601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-04

Radicación interna: 26083 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alexandra Cardenas Saldarriaga·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00026-01 (26083) Demandante: ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00026-01 (26083) Demandante: ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA Demandado: DIAN Temas: Renta 2010.

Corrección - Artículo 589 ET. Firmeza. Facultad de revisión. Comparación patrimonial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000131 del 06 de septiembre de 2016 y de la Resolución 006841 del 08 de septiembre de 2017; actos por medio de los cuales, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por la señora ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones (…)

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE DECLARA la firmeza de la declaración privada de la contribuyente, aceptada con la liquidación de corrección 322412014000007 del 10 de enero de 2014 por parte de la DIAN, en virtud de las razones expuestas en la providencia.

TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas».

ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2011, Alexandra Cárdenas Saldarriaga presentó la declaración de renta del año gravable 20101, en la cual registró un total saldo a pagar de $8.571.000, corregida (art. 588 ET) el 15 de abril de 20132, para incrementar el saldo a pagar por impuesto a $278.656.000 y liquidar sanción de corrección en $27.009.0003.

El 18 de julio de 2013, la contribuyente solicitó la corrección de la anterior declaración (art. 589 ET), con el fin de disminuir el total saldo a pagar a 48.633.0004. 1 Fl. 15 ca1. El NIT de la contribuyente termina en 91, con lo cual el plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2010, era el 10 de agosto de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 4836 de 2010. 2 Fl. 16 ca1. 3 Para un total saldo a pagar de $305.665.000 4 Fls. 7 ca1.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00026-01 (26083) Demandante: ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 10 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió Liquidación Oficial de Corrección 3224120140000075, aceptando la solicitud de corrección presentada.

El 23 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional señalada profirió Requerimiento Especial 322392015000073, en el cual propuso modificar la liquidación oficial de corrección del 10 de enero de 2014. Dicho acto se notificó el 28 de diciembre de 20156. Previa respuesta al requerimiento, la Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000131 del 6 de septiembre de 2016, en la que rechazó deudas por $587.050.000, determinó el saldo a pagar por impuesto en $257.757.000, impuso sanción por inexactitud de $334.019.000, para un total saldo a pagar de $591.776.0007.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Resolución 006841 del 8 de septiembre de 20178, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá DIAN, en el sentido de modificar el acto recurrido para aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud ($209.124.000).

La DIAN consideró que «es plenamente ajustada al marco legal la determinación de la renta líquida gravable acudiendo a la comparación patrimonial del patrimonio determinado por la misma Administración en el año gravable 20109 […]». DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES PRINCIPALES. 1º.- Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000131 del 06 de septiembre de 2016, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual modificó el impuesto de renta y complementarios, vigencia fiscal 2010, liquidación que a su vez fue modificada por la Resolución número 006841 del 08 de septiembre de 2017, notificada el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración y se dispone modificar la referida liquidación de revisión. 2º.- Como consecuencia, se deje vigente y en firme, la declaración tributaria privada presentada el 18 de julio de 2013, por Alexandra Cárdenas Saldarriaga, con NIT No. 52.224.191-1 ante la Dian la cual fue incorporada mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 32241201400007 incluida en el sistema el 19 de abril de 2014.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1º.- Se declare la nulidad parcial del acto administrativo, en lo referente a la sanción por inexactitud impuesta, contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000131 del 06 de septiembre de 2016, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual modificó el impuesto de renta y complementarios, vigencia fiscal 2010, liquidación que a su vez fue modificada por la 5 Fls. 5 a 8 ca1. 6 Fl. 220 ca2. 7 Fls. 392 a 409 vto. ca3. 8 Fls. 449 a 464 ca3. 9 Pág. 18 Resolución 006841 del 8 de septiembre de 2017.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00026-01 (26083) Demandante: ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resolución número 006841 del 08 de septiembre de 2017, notificada el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración y se dispone modificar la referida liquidación de revisión. 2º.- Como consecuencia, se deje sin efecto la sanción por inexactitud impuesta sobre la modificación que hizo de las bases gravables determinadas por Alexandra Cárdenas Saldarriaga, en su declaración tributaria, para la vigencia fiscal del periodo 2010 a que se contrae la aludida liquidación de revisión, determinando en consecuencia que la referida sanción, es de cero pesos ($ 0), ante una diferencia clara de criterios sobre la concepción legal de los pasivos entre la Administración Tributaria y la contribuyente Alexandra Cárdenas Saldarriaga, Artículo 647 del Estatuto Tributario.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 283, 589, 702, 705 y 714 del Estatuto Tributario • Artículos 27, 1724, 2142 y 2149 del Código Civil Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos de determinación están falsamente motivados al proferirse por fuera del término de firmeza señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, que se cuenta desde la solicitud de corrección y no desde la liquidación oficial de corrección. Los pasivos rechazados están demostrados (contrato de compraventa, pagaré, contrato de mandato, entre otros), y su rechazo violó los artículos 283 y 702 del Estatuto Tributario, así como el debido proceso al utilizar conjuntamente dos métodos de depuración de renta y la Administración determinó un mayor impuesto «por comparación patrimonial a todas luces ilegal».

La sanción por inexactitud debe levantarse por disparidad de criterios y porque no se incluyeron datos falsos o equivocados en la declaración cuestionada. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Cuando medie solicitud de corrección, el término de firmeza se contabiliza desde la fecha de la liquidación oficial de corrección o el vencimiento de los seis meses, según el caso, conforme con lo previsto en la versión vigente en la época de los hechos del artículo 589 del ET, con lo cual, la notificación del requerimiento especial fue oportuna.

Las pruebas aportadas por la demandante no acreditan las deudas declaradas; al tiempo que confunde la prohibición de utilizar conjuntamente los sistemas de depuración ordinario (art. 26 ET) y renta presuntiva (art. 188 ET), pues la renta por comparación patrimonial hace parte del sistema de depuración ordinario. Por último, «luego de aplicar lo dispuesto en los artículos 236 a 239 del Estatuto Tributario se determina un mayor valor del patrimonio líquido, el cual al ser comparado con el del año inmediatamente anterior, arroja renta por comparación patrimonial, este resultado debe tenerse en consideración para incrementar la base de la renta líquida gravable del año investigado».

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00026-01 (26083) Demandante: ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procede la sanción de inexactitud por la inclusión de pasivos inexistentes y no hay diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 19 de noviembre de 201810, no se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, no se presentaron excepciones previas, se decretaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y se fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B anuló los actos de determinación y no condenó en costas, por las siguientes razones. La contribuyente tenía hasta el 11 de agosto de 2011, para presentar la declaración de renta del año gravable 2010, y por tanto el denuncio adquirió firmeza el 11 de agosto de 2013.

Como la facultad de revisión de la Administración debía ejercerse en ese plazo, el requerimiento especial del 23 de diciembre de 2015, es extemporáneo. Por ello, se deben anular los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración privada, aceptada por liquidación de corrección. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: El artículo 589 del ET y la jurisprudencia11 precisaron que la facultad de revisión se cuenta desde la expedición de la liquidación de corrección o transcurridos seis meses desde la presentación del proyecto de corrección, según el caso.

En el sub examine, el proyecto de corrección del 18 de julio de 2013, fue aceptado mediante Liquidación Oficial de Corrección del 10 de enero de 2014, y es a partir de esta fecha que contabilizan los dos años que tiene la DIAN para ejercer la facultad de revisión. La sentencia apelada incurre en dos errores, i) al afirmar que la facultad de revisión feneció luego de los dos años siguientes al vencimiento para declarar -11 de agosto de 2013-, lo que hace nugatoria dicha facultad frente a correcciones y, ii) si se parte de la anterior premisa, no podía aceptarse como restablecimiento del derecho la firmeza de la liquidación de corrección del 10 de enero de 2014, por proferirse por fuera del término de firmeza fijado erróneamente por el a quo.

La actuación administrativa se fundó en el artículo 239-1 del ET12 por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 10 Fls. 192 a 198 cp. 11 Sentencia del 16 de septiembre de 2016, exp. 20194, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Pese a lo afirmado, tanto en los actos acusados como en la contestación de la demanda la Administración defendió la determinación de la renta por comparación patrimonial conforme a los artículos 236 a 239 del Estatuto Tributario, sin mencionar el artículo 239-1 ib.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00026-01 (26083) Demandante: ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no se pronunció sobre el recurso interpuesto por la DIAN. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por Alexandra Cárdenas Saldarriaga. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Dian, en calidad de apelante única, se debe establecer si los actos acusados, que estuvieron precedidos de un procedimiento de corrección del artículo 589 del ET, fueron expedidos dentro del término de firmeza previsto en el artículo 714 ib.

En caso afirmativo se debe establecer si procedía la determinación de la renta líquida gravable mediante el sistema de comparación patrimonial. En torno al término para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia del 11 de agosto de 2022, exp. 24910, que en lo pertinente se reiterará13.

Corrección voluntaria de las declaraciones tributarias La normativa fiscal estableció un término para que la Administración revise válidamente las obligaciones tributarias, y otro para que los contribuyentes enmienden sus errores. La oportunidad concedida al declarante para modificar de manera voluntaria la establecen los artículos 588 y 589 del ET, para dos eventos puntuales i) aumentar o mantener la obligación tributaria, o ii) reducirla.

Cuando se pretende aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el artículo 588 del ET dispone que el declarante puede modificar la declaración dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. Para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor -lo que ocurre en el caso-, la corrección se realiza mediante una solicitud directa a la Administración en el año siguiente al vencimiento del término para declarar, cuando se hace de manera oportuna, o a partir de la fecha de presentación, cuando se trate de una declaración de corrección, de conformidad con el artículo 589 del ET.

Una vez transcurrido el término legal para que el contribuyente corrija sus errores, queda en imposibilidad de presentar cualquier corrección voluntaria y, por tanto, la declaración que se presenta con posterioridad a dicho plazo no genera efectos jurídicos. 13 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00026-01 (26083) Demandante: ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aunque en el ordenamiento tributario está prevista la posibilidad de corregir la declaración inicial o la última corrección presentada14 «dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada (2 años desde el vencimiento del plazo para declarar del artículo 714 del ET15)».

Entonces, uno es el plazo de firmeza de la declaración de 2 años, y otro el término para corregir de 1 o 2 años, según se trate de una menor o mayor carga tributaria, con lo cual, al ser distintos esos plazos, la conclusión lógica es que las correcciones voluntarias -que no las motiva un requerimiento especial-, deben presentarse dentro del plazo de corrección. En cuanto al término de firmeza establecido en el artículo 714 del E T16, es el plazo máximo con que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la facultad de revisar y modificar las declaraciones tributarias que, para la época de los hechos, era de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar o de la declaración presentada extemporáneamente, según el caso.

De esta manera, «el plazo para hacer correcciones voluntarias inicia con el vencimiento del plazo para declarar o con la presentación de la última declaración de corrección. Pero en todo caso, dentro del término de firmeza general de las declaraciones tributarias17 […]». De otro lado, el artículo 589 del ET -vigente para la época de los hechos- consagró como regla especial que la facultad de revisión, cuando medie solicitud de corrección para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, se contabiliza «a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso», asunto sobre el cual, esta Sección precisó que la referida facultad debe ejercerse «dentro de los dos años siguientes a la expedición de la referida liquidación [de corrección] o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso18».

Caso concreto La demandante señala que los actos de determinación se expidieron por fuera del término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET. En contraste, la Administración señala que los actos acusados se expidieron dentro del término de firmeza, contado a partir de la expedición de la liquidación oficial de corrección. Para resolver la cuestión jurídica planteada, en el expediente obran lo siguiente: 14 Sentencia del 16 de julio de 2020, Exp. 23292, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Que reiteró las sentencias del 24 de octubre de 2019, expedientes 23323 y 23688, respectivamente, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 29 de abril de 2020, Exp. 22786, CP. Milton Chaves García. 15 ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. 16 Vigente para la época de los hechos. 17 Ib. Nota 13. 18 En ese sentido se ha pronunciado esta Sección entre otras en la sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 25126, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que reiteró la sentencia del 10 de mayo de 2018, Exp. 20698, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiteradas en la sentencia del 11 de agosto de 2022, exp. 24910, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00026-01 (26083) Demandante: ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ➢ El 3 de agosto de 2011, Alexandra Cárdenas Saldarriaga presentó la declaración de renta del año gravable 201019, en la cual registró un total saldo a pagar de $8.571.000, corregida el 15 de abril de 201320 (art. 588 ET), para incrementar el saldo a pagar por impuesto a $278.656.000 y liquidar sanción de corrección en $27.009.00021.

La declaración privada quedaba en firme el 10 de agosto de 2013. ➢ El 18 de julio de 2013 -dentro del término de firmeza-, la contribuyente solicitó la corrección de la anterior declaración (art. 589 ET), con el fin de disminuir el total saldo a pagar a 48.633.00022. ➢ El 10 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió Liquidación Oficial de Corrección 32241201400000723, en la cual acogió la solicitud de corrección. ➢ El 23 de diciembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional señalada profirió Requerimiento Especial 322392015000073, en el cual propuso en el cual propuso modificar la liquidación oficial de corrección del 10 de enero de 2014.

Dicho acto fue notificado el 28 de diciembre de 201524. ➢ Previa respuesta al requerimiento, la Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000131 del 6 de septiembre de 2016, en la que rechazó deudas por $587.050.000, determinó el saldo a pagar por impuesto en $257.757.000, impuso sanción por inexactitud de $334.019.000, para un total saldo a pagar de $591.776.00025. ➢ Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, decidido por Resolución 006841 del 8 de septiembre de 201726, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá DIAN, en el sentido de modificar el acto recurrido para aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud ($209.124.000).

La DIAN consideró que «es plenamente ajustada al marco legal la determinación de la renta líquida gravable acudiendo a la comparación patrimonial del patrimonio determinado por la misma Administración en el año gravable 201027 […]» Del recuento anterior se advierte que, la solicitud que presentó la contribuyente para disminuir el saldo a pagar -18 de julio de 2013-, se realizó en el término de firmeza de que trataba el artículo 714 del ET pues, como ha indicado la Sección28, uno de los requisitos del artículo 589 del Ib. consiste en «que la petición se realice dentro de los dos años [término reducido a un año por el artículo 8.° de la Ley 383 de 1997] siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso», y también que, para aplicar «el inciso cuarto del artículo 589 del ET, se debe atender también a lo dispuesto en el artículo 714 del ET sobre la firmeza de la declaración», tal como sucedió en el presente caso. 19 Fl. 15 ca1.

El NIT de la contribuyente termina en 91, con lo cual el plazo máximo para presentar la declaración de renta del año gravable 2010, era el 10 de agosto de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 4836 de 2010. 20 Fl. 16 ca1. 21 Para un total saldo a pagar de $305.665.000 22 Fls. 7 ca1. 23 Fls. 5 a 8 ca1. 24 Fl. 220 ca2. 25 Fls. 392 a 409 vto. ca3. 26 Fls. 449 a 464 ca3. 27 Pág. 18 Resolución 006841 del 8 de septiembre de 2017. 28 Sentencia del 6 de agosto de 2014, Exp. 20170, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada entre otras, en las sentencias del 7 de mayo de 2020 y del 2 de diciembre de 2021, exps. 22436 y 25381, respectivamente, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 21 de octubre de 2021, Exp. 23843, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00026-01 (26083) Demandante: ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese entendido, como ha sido el criterio reiterado de la Sección, la petición de corrección de que trata el artículo 589 ib., debe realizarse dentro del término de firmeza de la declaración, que para el caso fenecía el 10 de agosto de 2013, lo que significa que la solicitud presentada el 18 de julio de 2013, fue oportuna.

Ahora bien, sobre la facultad de revisión de la liquidación oficial de corrección, la Sala29 señaló que, conforme al artículo 589 ib. la Administración debe ejercer «la facultad de revisión de las liquidaciones oficiales de corrección, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la referida liquidación o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso».

En el caso concreto, se reitera que el plazo para presentar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010 vencía el 10 de agosto de 2011, con lo cual el denuncio quedaba en firme el 10 de agosto de 2013. Así, a partir de la primera corrección (15 de abril de 2013 - art. 588 ET), la contribuyente tenía un año para solicitar la nueva corrección a fin de disminuir el saldo a pagar -art. 589 ET-, que se presentó oportunamente el 18 de julio de 2013 -dentro del término de firmeza- y se aprobó mediante Liquidación Oficial de Corrección 322412014000007 del 10 de enero de 2014.

Conforme al precedente de la Sección, comoquiera que la liquidación de corrección se profirió el 10 de enero de 2014 -dentro de los seis meses posteriores a la solicitud-, es a partir de dicha fecha en que inician a contarse los dos años para ejercer la facultad de revisión conforme a lo previsto en el artículo 589 del ET, en concordancia con el artículo 714 ib.30, esto es, hasta el 10 de enero de 2016.

Así las cosas, el requerimiento especial del 23 de diciembre de 2015, notificado el 28 de diciembre siguiente, fue oportuno. Prospera la apelación. Como prospera el cargo de apelación de la demandada corresponde pronunciarse sobre la determinación de la renta líquida gravable por el método de comparación patrimonial y la sanción por inexactitud, aspectos que no fueron abordados por el a quo.

Renta por comparación patrimonial. Reiteración jurisprudencial31 Es un hecho no discutido por las partes que la Dian determinó el impuesto de renta del periodo gravable discutido mediante el sistema de comparación patrimonial, lo cual es considerado ilegal por la demandante. En oposición, la Administración consideró que dicho sistema es procedente porque «(…) se determina [oficialmente] un mayor valor del patrimonio líquido, el cual al ser comparado con el del año inmediatamente anterior, arroja renta por comparación patrimonial».

Sobre la determinación del impuesto de renta por comparación patrimonial, la Sala expresó32 que «el artículo 236 del E.T constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre del periodo gravable, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre del periodo 29 Ver entre otras, sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 25126, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que reiteró la sentencia del 10 de mayo de 2018, Exp. 20698, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 30 Vigentes para la época. 31 Sentencias de 11 de noviembre de 2021, Exp. 24027, y 24 de septiembre de 2020, Exp. 24473, C.P. Milton Chaves García. Reiteradas en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, exp. 24101, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 32 Sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp. 23699, C.P. Milton Chaves García, que reitera, entre otras, sentencias de 14 de abril y del 13 de octubre de 2016, Exps. 19138 y 19748, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20503, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 29 de noviembre del 2017, Exp. 20635, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22866, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 3 de septiembre de 2020, Exp. 21156, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00026-01 (26083) Demandante: ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 gravable anterior, debe estar soportado por la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo, menos las erogaciones que haya realizado durante el mismo año gravable».

Para determinar la renta por este sistema de comparación, el artículo 237 del ET prevé que a la renta gravable «se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales».

Y respecto a la forma en que debe efectuarse la comparación patrimonial se ha precisado, «que la administración no puede efectuar la comparación patrimonial teniendo en cuenta el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual “en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”.33.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 236 del E.T y 91 del Decreto 187 de 1975». (Subrayado fuera del original) Conforme a lo expuesto, se concluye que la renta gravable especial por comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente y no con el modificado oficialmente por la Administración. En el presente caso, se reitera que, en los actos acusados, la Administración determinó el impuesto de renta de la contribuyente mediante la aplicación del sistema de renta por comparación patrimonial34, para lo cual estableció la diferencia entre el patrimonio líquido determinado oficialmente para la renta del año 2010 y el patrimonio líquido declarado por la contribuyente en el año gravable 2009.

Lo anterior desconoce lo previsto en el artículo 236 del ET en concordancia con el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, que establecen que en el sistema de comparación patrimonial se debe tomar como renta gravable el resultado de la diferencia entre el patrimonio líquido declarado en el año gravable y el declarado en el ejercicio inmediatamente anterior.

En ese orden, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sección, resulta improcedente el cálculo de la renta por el sistema de comparación patrimonial efectuado por la Administración. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que anuló los actos demandados y declaró la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección 322412014000007 del 10 de enero de 2014, pero por las razones expuestas.

Conforme con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso35, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 33 Ver sentencia del 14 de abril de 2016, Exp. 19138, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 34 A la renta líquida gravable declarada por $237.074.000, se le sumó la diferencia patrimonial gravable calculada por $633.711.000, para un total de $870.785.000. 35 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2018-00026-01 (26083) Demandante: ALEXANDRA CÁRDENAS SALDARRIAGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- Sin condena en costas.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN