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25000233700020190044501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-19

Radicación interna: 27036 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Conexia Sas·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: Conexia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: CONEXIA SAS Demandada: DIAN Temas: IVA bimestre 3 de 2014.

Servicios vinculados con la seguridad social. Servicios informáticos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió1:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 16 de julio de 2014, Conexia SAS presentó la declaración de IVA del bimestre 3 del año gravable 20142, en la que liquidó ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general de $3.117.963.000 y como ingresos por operaciones excluidas registró cero. El 18 de marzo de 2015, la actora presentó proyecto de corrección para disminuir los ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general en $1.375.225.000 y, en la misma medida, aumentar el total de ingresos por operaciones excluidas, resultado de lo cual se disminuyó el impuesto a cargo y el saldo a pagar.

Corrección que, aduce, se fundamentó en el Oficio 100221330-0000004 del 3 de marzo de 2015, mediante el cual la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN dio respuesta a la consulta que realizó el 25 de febrero de 2015, sobre la causación del IVA en la prestación de servicios a entidades ejecutoras de los recursos del sistema nacional de salud3.

Mediante la liquidación oficial de corrección 322412015000819 del 10 de agosto de 2015, se sustituyó la declaración inicial presentada por la actora. La cual, previa respuesta al requerimiento especial 322402017000216 del 29 de junio de 20174, fue objeto de modificación mediante la liquidación oficial de revisión 322412017000099 del 23 de marzo de 2018, en el sentido de aumentar en $1.375.225.000 el valor de los ingresos 1 SAMAI, Índice 2.

Expediente Digital. ED_CDFOLIO8_CDFOLIO81(.rar) NroActua 2. 25Sentencia201900445.pdf. Página 28. 2 SAMAI, Índice 2. Expediente Digital. ED_CDFOLIO8_CDFOLIO81(.rar) NroActua 2. 01DemandaPoderAnexos.pdf. Página 11. 3 Ibidem. Página 208. 4 Respuesta dada mediante memorial del 25 de septiembre de 2017. Páginas 63 a 83. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: Conexia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 brutos por operaciones gravadas, mismo monto en el que se disminuyó el total de ingresos brutos por operaciones excluidas; también, para disminuir en $74.809.000 las retenciones practicadas.

Todo ello, incrementó el saldo a pagar por impuesto y motivó que se sancionara a la actora por inexactitud (100%). Recurrido el acto anterior5, fue objeto de confirmación mediante la Resolución 992232019000001 del 25 de febrero de 20196.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones7: Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y aduanas nacionales DIAN: La Liquidación Oficial de Revisión Número 322412018000099 de marzo 23 de 2018, fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la sociedad CONEXIA S.A.S NIT. 900.444.717-2 mediante la cual se modifica la Liquidación Privada del contribuyente, estableciendo un saldo total a pagar de $623.033.000, el cual integra la suma de $234.748.000 por concepto de sanción por inexactitud, así como la Resolución No. 992232019000001 del 25 de febrero de 2019 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se confirmó La Liquidación Oficial de Revisión antes descrita.

A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al 3 bimestre del año 2014 presentada por la sociedad CONEXIA S.A.S. NIT 900.444.717-2. Se invocaron como normas violadas los artículos: 88, 107, 647, 671, 683 y 746 del Estatuto Tributario (ET); así como, 264 de la Ley 223 de 1995; bajo el siguiente concepto de violación8: Sin referirse u oponerse a la disminución oficial de las retenciones practicadas9, en la demanda se indicó, que los actos acusados desconocen que los servicios prestados por Conexia a las entidades promotoras de salud -EPS-, tenían por objeto desarrollar las prestaciones del plan obligatorio de salud -POS- y fueron pagados con recursos parafiscales.

En vista de lo cual, debían tratarse como excluidos del IVA. Todo, porque el artículo 48 de la Constitución prohíbe la utilización de recursos de las instituciones de seguridad social para fines distintos, y las normas tributarias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11, así como, la doctrina de la DIAN12, han reconocido tal destinación a los gastos administrativos que garantizan la operatividad del sistema. 5 Presentado el 19 de abril de 2018.

Páginas 146 a 157. 6 Páginas 179 a 193. 7 SAMAI, Índice 2, Expediente Digital, «ED_DEMANDA_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2» 8 Ibidem. 9 Rechazo de $74.809.000 10 Sentencias C-1040 de 2003 y C-824 de 2004. 11 Sentencia 18841 de 2014. CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 12 Concepto 055931 de 24 de septiembre de 2014. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: Conexia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Las unidades de pago por capitación -UPC- forman parte de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, de ahí su naturaleza parafiscal, y que no puedan destinarse a un objeto diferente al cubrimiento de las prestaciones del POS o puedan gravarse, aunque se trate de gastos administrativos13.

El Concepto DIAN 055931 del 24 de septiembre de 2014 (incluido en la respuesta a la consulta hecha por la actora a la misma autoridad tributaria), fue el fundamento de la solicitud de corrección de la declaración de IVA del tercer bimestre de 2014, al precisar que «si los servicios de alistamiento de información (digitalización e indexación de imágenes), se contratan con recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación (UPC) que administran las EPS a fin de efectuar las prestaciones propias del POS, estarán excluidos en IVA».

Ello, en razón a la naturaleza parafiscal de los recursos vinculados a la seguridad social en salud según lo previsto en la Ley 100 de 1993 y de los planes obligatorios de salud. Dicho concepto es vinculante para la autoridad tributaria de conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, no sólo por haber estado vigente para la época de la presentación de la declaración de IVA, sino porque de manera expresa la DIAN indicó que los servicios prestados por Conexia recibían el tratamiento de excluidos de IVA.

Sin embargo, la fiscalización continuó, sin consideración a este antecedente, ni al mandato legal según el cual los contribuyentes tienen el derecho de ampararse en la doctrina vigente de dicha entidad, que se torna en un acto decisorio de la administración14. Por tratarse de una interpretación razonable del derecho aplicable, que no la inclusión de cifras incompletas o falsas, la sanción por inexactitud es improcedente; aparte que en los actos demandados no se consideraron los principios sancionatorios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora15, en el sentido de señalar que en el procedimiento de fiscalización se atendieron las formalidades exigidas normativamente, razón por la cual no existe ilegalidad sobre lo actuado. A partir de la notificación del requerimiento especial, se radicó en la demandante la carga de desvirtuar las pruebas recaudadas por la Administración, toda vez que la presunción de veracidad16 de la que gozan las declaraciones tributarias fue desvirtuada por las labores de fiscalización de la DIAN.

El acervo probatorio recaudado fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permitió concluir que los servicios informáticos17 prestados por Conexia, a la luz de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998, no están cubiertos con la exclusión del IVA prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del ET, por el hecho de no hallarse vinculados a la seguridad social, en tanto no tienen por objeto directo satisfacer las prestaciones propias del plan obligatorio de salud o de los planes complementarios de salud.

Se trata de servicios de software y apoyo tecnológico sujeto a IVA en las condiciones generales de cualquier servicio. 13 La demandante cita en el mismo sentido la sentencia 18841 de 2014 CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en la que se concluyó que «no es factible hacer una separación tajante entre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que destinan a la prestación de los servicios médicos y los recursos del mismo sistema que se dedican de manera exclusiva al pago de gastos administrativos.» 14 Exp. 14772 del 19 de julio de 2007 CP.

Juan Ángel Palacio Hincapié. 15 SAMAI, Índice 2, Expediente Digital, «ED_DEMANDA_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2» 16 Artículo 746 del ET. 17 Los servicios se refieren a soporte informático, administración de bases de datos, control y custodia de información. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: Conexia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La valoración probatoria evidenció la falta de correspondencia entre la liquidación privada y la realidad económica de la actora, discrepancias que distorsionaron la base gravable, siendo clara la ocurrencia de una inexactitud sancionable de acuerdo con el artículo 647 del ET, respecto de la cual, no basta que se indique en la demanda, la presunta violación de los principios sancionatorios de gradualidad, proporcionalidad e imparcialidad; para tal efecto, es necesario que se expongan los motivos por los cuales se considera que se dio tal vulneración, en especial cuando tales criterios corresponden a lineamientos de interpretación e integración de las normas18.

Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas19. Los eventos de exclusión del IVA regulados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del ET, son de carácter objetivo, lo que implica que operan en función de la naturaleza del servicio prestado, se trata de eventos taxativos y específicos. De ahí, que no se pueden hacer aplicaciones extensivas a servicios no previstos por el legislador, como ocurre en el presente caso, pues de conformidad con el contrato aportado por la actora, esta presta un servicio de software inherente a la parte operativa de la EPS, sin relación directa con los fines de la seguridad social.

Conforme la jurisprudencia20 y la normativa aplicable21, para que opere la exclusión de IVA, la vinculación con la seguridad social se concreta respecto de servicios que se ejecutan a favor de las EPS, cuyo objeto directo son prestaciones propias del POS para las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y subsidiado, así como a los planes complementarios de salud22.

En sede administrativa se valoraron las pruebas aportadas, como es el caso del certificado del revisor fiscal de Saludcoop, el cual se consideró insuficiente para demostrar que los pagos efectuados a la actora provenían de recursos parafiscales (UPC), conclusión compartida por el tribunal, pues lo certificado es la naturaleza de los ingresos percibidos por esa EPS durante su intervención económica, que no si el pago de los servicios prestados por la demandante se realizó con recursos de las UPC, carga de la prueba que le correspondía a la actora conforme con el artículo 167 del CGP, cuya ausencia conlleva no dar por demostrado lo alegado por aquella.

La doctrina citada por la demandante como fundamento de la corrección de la declaración de IVA, no aplica al caso, pues no se tiene certeza del origen de recursos con los que se pagaron sus servicios, los que, además, no desarrollaron prestaciones del POS. Es procedente la sanción por inexactitud debido a que la actora incluyó en su declaración ingresos por operaciones excluidas que no tenían tal condición, frente a lo cual no se advierte diferencia de criterios que permita levantar la multa.

No se advirtió el desconocimiento de los principios sancionatorios, pues la sanción impuesta guardó la proporcionalidad respecto del hecho sancionable y la tipicidad prevista en la norma, aunado a que la Administración dio aplicación al principio de favorabilidad atendiendo al mandato del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, pues la sanción se tasó en el 100%. 18 Concepto DIAN nro. 000315 del 7 de marzo de 2018. 19 SAMAI, Índice 2.

Expediente Digital, «ED_CDFOLIO8_CDFOLIO81(.rar) NroActua 2. 25Sentencia201900445.pdf.» 20 Sentencia19884 del 16 de septiembre de 2015, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 21 Numerales 3 y 8 del artículo 476 del ET; y artículo 1 del Decreto 841 de 1998. 22 En el marco de los incisos segundo y tercero del artículo 263 de la Ley 100 de 1993.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: Conexia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia23 y al efecto insistió en que los servicios que prestó están excluidos de IVA en razón a que su pago se cubrió con recursos parafiscales, esto es, con las UPC a las que la jurisprudencia24 y la doctrina de la DIAN asignan tal naturaleza.

De modo que, sobre los servicios prestados es exigible la prohibición constitucional de gravarlos (art. 48 CP). Además, en la contestación de la demanda no hubo pronunciamiento sobre la consulta de la actora, cuya respuesta fue que, si los servicios de alistamiento de información se contrataban con recursos correspondientes a las UPC, con el fin de efectuar prestaciones propias del POS, tales servicios debían ser excluidos.

El tribunal no realizó una adecuada valoración del certificado del revisor fiscal de Saludcoop que, a su juicio, demuestra la parafiscalidad de los ingresos de dicha EPS, a partir de lo cual, los pagos efectuados a la actora devienen de recursos que no pueden gravarse. Igualmente insistió en la improcedencia de la sanción por inexactitud aducida en la demanda -por tratarse de una interpretación razonable del derecho aplicable-.

Pronunciamientos finales Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos modificatorios de la liquidación oficial de corrección del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 de 2014.

En concreto, corresponde establecer si los servicios informáticos, de administración de bases de datos, de control y custodia de información prestados por la actora, se encuentran excluidos de IVA de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 476 del ET. 2- En criterio de la demandante, las unidades de pago por capitación -UPC- con las que se sufraga el sistema general de seguridad social en salud, son recursos parafiscales de conformidad con el artículo 48 constitucional, cuya destinación exclusiva a las prestaciones del POS, impide que se graven, aún si corresponden a gastos administrativos.

Por tal razón, entiende que se encuentran excluidos de IVA los servicios informáticos, de administración de bases de datos, de control y custodia de información que suministró a Saludcoop. La DIAN sostiene que los servicios informáticos que presta Conexia no están excluidos de IVA, debido a que no están contemplados en los artículos 476 [nums. 3 y 8] del ET y 1 del Decreto 841 de 1998.

Aparte que no se encuentran vinculados a la seguridad social en salud, habida cuenta que no tienen por objeto directo satisfacer las prestaciones propias de los planes obligatorios y complementarios de salud. 23 SAMAI, Índice 2. Expediente Digital, «ED_CDFOLIO8_CDFOLIO81(.rar) NroActua 2» 24 Sentencias C-824 de 2004 y C-1040 de 2003.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: Conexia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A efectos de dirimir el presente debate, es relevante citar los numerales 3 y 8 del artículo 476 del ET25: «Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.

Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 3. [Modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002.]. (…) los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. (…) 8. [Modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012.]. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, (…).» También procede remitirse a lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 841 de 1998, en cuanto enlista los servicios que se entienden vinculados a la seguridad social y consecuentemente están cubiertos con la exclusión: «Artículo 1.

Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas. [Modificado por el artículo 1 del Decreto 2577 de 199926]. De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993: A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos tengan por objeto directo efectuar: 1.

Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado. 2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud. 3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993. 4.

La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. 5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de Seguridad Social en Salud; B. Los servicios prestados por las entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993, definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales encargadas de la ejecución de dicho plan;

C. Los servicios prestados por las instituciones prestadoras de salud y las empresas sociales del Estado a la población pobre y vulnerable, que temporalmente participa en el Sistema de Seguridad Social en Salud como población vinculada de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993; D. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida;

E. Los servicios prestados por las administradoras del régimen de riesgos profesionales que tengan por objeto directo cumplir las obligaciones que le corresponden de acuerdo con dicho régimen; F. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, riesgos profesionales y demás prestaciones del Sistema General de Seguridad Social;

G. Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos. Parágrafo. [Modificado por el artículo 1 del Decreto 2577 de 1999]. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de intermediación por la colocación y renovación de planes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, salud y riesgos profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, están exceptuados del impuesto sobre las ventas.» En punto a dicha normativa, la Sala27 ha señalado que la aplicación objetiva de la exclusión impone que se demuestre la vinculación con las prestaciones del POS, 25 Redacción vigente al año gravable 2014. 26 Lo modificado fue el inciso primero y el parágrafo del artículo en cita. 27 Sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 22845, CP.

Milton Chaves García). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: Conexia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resultando insuficiente que el pago se haya efectuado con cargo a las UPC. Sin la demostración de la vinculación señalada no es posible reconocer la exclusión y en el mismo sentido, todos aquellos recursos que exceden la destinación al POS se encuentran gravados: «En consecuencia, no pueden ser gravados con el IVA, en este caso, los recursos que integran la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, que corresponde al reconocimiento de los costos para la ejecución del Plan Obligatorio de Salud -POS-, tanto los administrativos como los destinados a la prestación del servicio.

Los recursos que excedan aquellos destinados al POS sí pueden ser objeto de gravamen. (…) Advierte la Sala que los conceptos demandados, dictados en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, desarrollan lo previsto en los artículos 424 y 476 del E.T., así como lo señalado en el Decreto 841 de 1998 [art. 1], al reiterar que las exclusiones del impuesto a las ventas -IVA- son taxativas.

También tienen en cuenta la jurisprudencia constitucional (sentencia 341 de 2007), conforme con la cual las exclusiones son de carácter objetivo, es decir que tienen en consideración la naturaleza del servicio y no el origen de los recursos. Así, los bienes y servicios que no se encuentran expresamente exceptuados del tributo, se encuentran gravados con este (artículo 420 del E.T.)» (se destaca) Igualmente, es pertinente lo precisado por la Sala en la sentencia del 4 de agosto de 202228, que reitera lo expuesto por la Sección en una providencia anterior29 y se concreta en que: «lo relevante no es el pago del servicio mediante las Unidades de Pago por Capitación -UPC-30, sino la relación directa y objetiva del servicio con las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud, pues esto es lo que corresponde a la exigencia normativa para la exclusión del IVA.».

En el señalado contexto normativo y jurisprudencial, se tiene que la relación contractual entre Conexia y Saludcoop tenía por objeto «CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: Por medio del presente Contrato, CONEXIA proveerá a SALUDCOOP EPS un sistema informático de software desarrollado en forma personalizada (en adelante, EL SISTEMA) que permita a SALUDCOOP EPS conectar a todos sus proveedores médicos, con el fin de que todas las atenciones que reciban los asegurados sean validadas, auditadas y autorizadas en tiempo real.»31 Así, es un hecho probado y no discutido por las partes, que Conexia prestó los servicios requeridos por la EPS para la implementación de una plataforma tecnológica, con la finalidad de conectar a todos los proveedores médicos, para que todas las atenciones que recibieran los asegurados fueran validadas, auditadas y autorizadas en tiempo real.

Sin embargo, adicional a dicho contrato, en el expediente no obra prueba de la manera en que ese soporte técnico satisfizo las necesidades médicas puntuales de los afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en salud. Si bien, es viable suponer que una adecuada coordinación entre proveedores y prestadores del sistema de salud puede redundar en una gestión eficiente del mismo, la sola afirmación de la actora no basta para evidenciar tal resultado, especialmente el elemento objetivo de la exclusión, consistente en que tal provisión haya recaído efectivamente en los cubrimientos médicos recibidos por los usuarios finales del sistema de seguridad social en salud. 28 Expediente 26340, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 29 Sentencia del 16 de septiembre de 2015 (exp. 19884, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez): «Como lo concluyó el Tribunal, el servicio prestado por la sociedad demandante se subsume en una labor meramente administrativa de auditoría de cuentas, inherente al funcionamiento operacional de cualquier empresa, que carece de relación directa y objetiva con los fines de la seguridad social, los cuales buscan proteger los derechos a la salud, la vida digna y la integridad física y moral de sus afiliados.» 30 LEY 100 DE 1993.

Artículo 182. De los ingresos de las entidades promotoras de salud. «Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per capita <sic>, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC.

Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.» 31 SAMAI, Índice 2.

Expediente Digital, «ED_CDFOLIO8_CDFOLIO81(.rar) NroActua 2» Radicado: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: Conexia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas, aunque el servicio prestado por la actora consistió en un mecanismo para asistir a Saludcoop en sus gestiones administrativas y operativas de cara a la ejecución de su objeto social, no está probada su destinación directa y específica a las actividades propias del POS.

A ese respecto, el tribunal estimó que esos servicios informáticos no estaban excluidos de IVA al no hallarse en el listado de prestaciones contenido en los artículos 476 del ET y 1 del Decreto 841 de 1998, siendo que ese tratamiento preferente es de orden objetivo y no admite interpretaciones extensivas o analógicas, y porque la vinculación con la seguridad social se concreta en prestaciones propias del POS, que no está acreditada en el expediente.

Criterio de decisión que se avala en esta oportunidad, pues además de acoger los referidos pronunciamientos jurisprudenciales, toma en consideración que los servicios informáticos prestados por la actora no están directamente destinados a satisfacer prestaciones del POS, razón por la que no puede cubrirse con el tratamiento de exclusión. 3- La actora apelante reprocha que el certificado expedido por el revisor fiscal de Saludcoop no se hubiera valorado correctamente por parte del tribunal, puesto que este demuestra la parafiscalidad de los ingresos de dicha EPS, a partir de lo cual, los pagos efectuados a Conexia devienen de recursos que no pueden gravarse.

Al respecto, la Sala reitera y enfatiza que el aspecto objetivo determinante de la exclusión no es el origen de los recursos con los que se pagaron los servicios informáticos suministrados por la actora. Este se contrae, a si el servicio objeto de análisis, efectivamente desarrolló prestaciones propias del POS; situación que la parte demandante no probó, motivo por el cual no se abre paso este cargo de la apelación. 4- La misma precisión sobre el certificado expedido por el revisor fiscal de Saludcoop, aplica al argumento de la apelante acerca de que la corrección de la declaración de IVA está cubierta por la doctrina de la DIAN, pues lo expresado por dicha entidad es que son admisibles como excluidos de IVA los servicios que cumplan prestaciones del POS.

Sin embargo, se insiste, la demandante no cumplió tal demostración. 5- En cuanto a la sanción por inexactitud, corolario de lo anterior es que no hay diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, sino desconocimiento del derecho aplicable32, en la medida en que se registró una exclusión tributaria improcedente. En suma, corresponde confirmar la sentencia apelada, toda vez que la demandante no demostró que los ingresos obtenidos por la prestación de servicios informáticos a la EPS Saludcoop, se encontraban excluidos de IVA por efecto de desarrollar prestaciones propias del POS. 6- Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 En el mismo sentido, sentencia del 4 de agosto de 2022 (exp. 26340, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00445-01 (27036) Demandante: Conexia SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN Salva voto