CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: RUBÉN DARÍO COLMENARES COLMENARES Demandada: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 12 de mayo de 20221, proferido por la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. Antecedentes 1. El señor Rubén Darío Colmenares Colmenares, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante SAE-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 1723 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se: “Ordena el ejercicio directo de las facultades de Policía Administrativa para la entrega real y material de un activo”, comunicada a persona indeterminada, sin fecha, con número 190- CS2021-009531, con destino a la calle 114 No 6 A-92 Local 106 de Bogotá D.C. SEGUNDA: Se declare la nulidad del Acta de Diligencia de Entrega Real y Material del Inmueble, fechada 26 de abril de 2021, suscrita por la señora GREY MILENA MOSQUERA MARTÍNEZ, identificada con la C.C. No 1.065.640.970, Profesional 1, de la Sociedad de Activos Especiales – SAE - SAS.
TERCERA: Se declare la nulidad del Acto Presunto o Ficto, de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE - SAS, ante el silencio administrativo negativo, que guardó la citada entidad al no resolver expresamente, el recurso de revocatoria directa, fechado 23 de abril de 2021, configurándose el silencio administrativo negativo confirmatorio de las actuaciones anteriores, cuya petición a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido resuelto. 1 Cabe poner de relieve que el asunto de la referencia fue asignado por reparto a esta corporación judicial el 31 de marzo de 2023. 2 Sala de Decisión integrada por los magistrados: Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales CUARTA: Como consecuencia de las nulidades planteadas, se ordene restablecer los derechos del demandante, señor RUBEN (sic) DARIO (sic) COLMENARES COLMENARES, restituyendo la posesión del Local 106, del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, ubicado en la calle 114 No 6 A-92 de la ciudad de Bogotá D.C. QUINTA: Ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización, por todo el tiempo que dure el despojo de la posesión de la cual fue arbitrariamente desalojado el poseedor, señor RUBEN (sic) DARIO (sic) COLMENARES COLMENARES, del Local 106 del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara.
SEXTA: Se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios (daño emergente – lucro cesante), a favor del señor RUBEN (sic) DARIO (sic) COLMENARES COLMENARES, una indemnización por los daños infringidos, por el desmantelamiento del establecimiento de comercio, mercancías retenidas, estantería, documentos e información contable, ventas y utilidades, Good Will, liquidación de personal, arriendo de bodegaje y transporte, por todo el tiempo que se cause.
SÉPTIMA: Se pague debidamente indexados los valores de las condenas, teniendo en cuenta el IPC, con base en el Poder Adquisitivo Constante. OCTAVA: Se condene al pago de intereses moratorios. NOVENA: Se condene en costas y costos a la Entidad demandada […] (subrayas fuera del texto). 2. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 10 de febrero de 2022, inadmitió la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Se incumplió con lo establecido en el numeral 5°3 del artículo 162 del CPACA, en la medida en que, si bien en el acápite de pruebas se hizo referencia a que se allegaba copia de acto demandado, es decir, de la Resolución No. 1723 del 28 de diciembre de 2020, lo cierto es que dicho documento se aportó de manera incompleta.
(ii) No se atendió lo previsto en el numeral 1°4 del artículo 166 del CPACA, comoquiera que no se aportó copia de los actos acusados ni de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los mismos. (iii) Se incumplió con lo dispuesto en el numeral 8°5 del artículo 162 del CPACA, toda vez que la parte actora no envió, de manera simultánea con la radicación de la demanda, copia de la misma y de sus anexos a la parte demandada. 3 «Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder […]». 4 «Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación […]». 5 «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 3 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales (iv) Se desatendió el contenido del artículo 1656 del CPACA, por cuanto las pretensiones de la demanda se dirigen a controvertir actuaciones administrativas diferentes que no guardan relación entre sí; y, por lo tanto, no pueden demandarse de manera conjunta.
(v) No se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial de que trata el artículo numeral 1°7 del artículo 161 del CPACA, y (vi) El poder otorgado por el extremo demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, dado que los asuntos asociados al mandato judicial no estaban determinados y claramente identificados. 3.
Cabe poner de relieve que dicha decisión le fue notificada a la parte accionante por estado electrónico del 14 de febrero de 2022, sin que en contra de la misma se hubiese interpuesto recurso alguno o se haya alegado alguna irregularidad procesal. II. La subsanación de la demanda 4. La parte accionante, dentro del término procesal conferido, allegó escrito de subsanación de la demanda en el que indicó dar cumplimiento a las exigencias contenidas en el auto inadmisorio de 10 de febrero de 2022. 5.
En relación con que no se había aportado copia completa de la Resolución No. 1723 de 28 de diciembre de 2020, señaló que este documento «[…] se acompañó de manera completa, junto con la demanda y demás anexos, la cual por segunda 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 6 «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 7 «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]». 4 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales vez, estoy remitiendo con ésta subsanación, junto con los demás documentos que soportan la demanda […]». 6.
Asimismo, y en lo que atañe a la notificación de los actos demandados, indicó que: «[…] la Resolución No 1723 fue dejada con un oficio de manera informal, por debajo de la puerta del Local del establecimiento de comercio de propiedad de mi representado, omitiéndose los procedimientos de notificación establecidos en la ley. Por lo tanto, no existe constancia de notificación legal alguna […]». 7.
Respecto del deber de precisar e individualizar con mayor claridad las pretensiones de la demanda, reformó las pretensiones de la siguiente manera: […]
1. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 1723 del 28 de diciembre de 2020, por medio de la cual se: “Ordena el ejercicio directo de las facultades de Policía Administrativa para la entrega real y material de un activo”, comunicada a persona indeterminada, sin fecha, con número 190- CS2021-009531, con destino a la calle 114 No 6 A-92 Local 106 de Bogotá D.C. SEGUNDA: Como consecuencia, se declare la nulidad del Acta de Diligencia de Entrega Real y Material del Inmueble, fechada 26 de abril de 2021, suscrita por la señora GREY MILENA MOSQUERA MARTÍNEZ, identificada con la C.C. No 1.065.640.970, Profesional 1, de la Sociedad de Activos Especiales – SAE – SAS, quien cumplió con la ejecución de la Resolución demandada.
TERCERA: Como consecuencia de las nulidades planteadas, se ordene restablecer los derechos del demandante, señor RUBEN DARIO COLMENARES COLMENARES, en los siguientes términos: 3.1. Restituir la posesión del Local 106, del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, ubicado en la calle 114 No 6 A-92 de la ciudad de Bogotá D.C. 3.2.
Ordenar el reconocimiento y pago, por todo el tiempo que dure la perturbación de la posesión, de la cual fue arbitrariamente desalojado el poseedor demandante. 3.3. Condenar a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios, a favor del demandante, por la cesación de la actividad comercial, ventas, pérdida de mercancías y otras que resulten probadas.
CUARTA: Se pague debidamente indexados los valores de las condenas, teniendo en cuenta el IPC, con base en el Poder Adquisitivo Constante. QUINTA: Se condene al pago de intereses moratorios. SEXTA: Se condene en costas y costos a la Entidad demandada […]. 8. Frente a la obligación de haber agotado el requisito previo de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, arguyó que: […] en la presente demanda, resulta improcedente, según lo dispuesto por el artículo 161, numeral 2, inciso 2, que a letra dice: “si las autoridades 5 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito a que se refiere éste numeral.” Como se podrá observar en la Resolución No 1723 de 2020, allí expresamente se lee: “Advertir que, contra la presente Resolución por tratarse de un acto de ejecución no proceden los recursos por la vía gubernativa”.
Frente a la nota testada precedente, se advierte que en la Resolución impugnada, la autoridad administrativa dejó consignado expresamente, la improcedencia de los recursos administrativos, haciendo imposible para interponerlos, razón suficiente para que se torne improcedente la conciliación extrajudicial, conforme al texto normativo señalado.
Además, debo indicar, que la impugnación que hago de la Resolución 1723 de 2020, la misma que se ejecutó, el 26 de abril de 2021, por una funcionaria delegada de la SAE, no sólo será objeto de la suspensión solicitada por las razones señaladas en la demanda, sino que también, consecuencialmente deriva unos daños y perjuicios patrimoniales que deberán resarcirse en el evento de prosperar las pretensiones, situación que demuestra, que la suspensión solicitada, haga también improcedente el requisito de conciliación extrajudicial exigida por parte de su Despacho […]. 9.
Finalmente, manifestó haber remitido todos los documentos anunciados como pruebas y anexos en el escrito demandatorio y, además, allegó un nuevo poder judicial que, en su criterio, cumplía con los términos referidos en la inadmisión. III. La providencia apelada 10. La Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 12 de mayo de 2022, rechazó la demanda por considerar que el escrito de la demanda no había sido subsanado en los términos indicados en la inadmisión, razón por la que se configuró el supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA8 y en el inciso final del artículo 170 ibidem. 11.
La citada decisión fue sustentada en los siguientes términos: 1. Contenido de la demanda y copia del acto acusado (…) Revisados los anexos allegados con el escrito de subsanación (Fls. 8 a 42 del archivo electrónico), se observa que la parte actora no atendió el requerimiento solicitado, toda vez que no aportó de manera completa la copia de la Resolución No. 1723 de 28 de diciembre de 2020, cuya nulidad pretende. 8 «Artículo 169. rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]». 6 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales Tampoco se encuentra probado el envío de manera simultánea de la demanda y de sus anexos a la parte demandada; en este caso, a la Sociedad de Activos Especiales.
Según el informe secretarial con el cual ingresó el expediente al despacho, la demanda fue “allegada por correo electrónico del 26 de agosto de 2021”; pero no se demostró que la parte actora hubiese enviado copia de ella y de sus anexos, en forma simultánea con la presentación de la demanda, a la parte demandada, conforme a lo previsto por el artículo 162, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011.
Examinado el memorial de subsanación, se constata que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta, toda vez que no aportó la constancia del correo electrónico remitido a la parte demandada con copia de la demanda y de sus anexos del 26 de agosto de 2021, fecha en la cual se presentó la demanda. La parte accionante pretende suplir la falencia señalada acreditando el envío requerido el 24 de febrero de 2022, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y a la de expedición del auto de 10 de febrero de 2022, que inadmitió la demanda y advirtió dicho defecto, y no simultáneamente con la presentación de la demanda, como lo exige la norma. 2.
Constancia de notificación (…) Verificados los anexos aportados con el escrito de subsanación, se observa que la parte actora no allegó la constancia de notificación de la resolución controvertida, en orden a determinar la oportunidad para presentar el medio de control, conforme a lo señalado por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Cabe señalar que dicha constancia pudo ser solicitada a la accionada, en ejercicio del derecho de petición; o al Tribunal para que este requiriese a la demandada sobre el particular, aduciendo la imposibilidad de obtenerla. Sin embargo, no se acreditó lo primero ni se formuló al Tribunal el requerimiento mencionado. 3. Individualización de las pretensiones.
Observa la Sala que la parte demandante no suplió el defecto señalado, toda vez que pretende la nulidad la Resolución No.1723 de 28 de diciembre de 2020, aportada en forma incompleta, lo cual impide realizar una lectura integral con el fin de determinar su contenido. Adicionalmente, solicita que se declare la nulidad del “Acta de Diligencia de Entrega Real y Material del Inmueble, fechada 26 de abril de 2021, (…)”, acto que no es susceptible de control judicial.
Se trata de un acto de ejecución por medio del cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ejerció funciones de policía administrativa tendientes a hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble. 4. Agotamiento del requisito de procedibilidad. Este requisito no se acreditó por la parte actora. Sobre el particular, expresó: “Respecto a la exigencia de agotar la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, debo precisar que en la presente demanda, resulta improcedente, según lo dispuesto por el artículo 161, numeral 2, inciso 2, que a letra dice: “si las 7 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito a que se refiere éste numeral.”.
La norma a la que se alude por la parte actora no se refiere al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sino a la posibilidad de interponer recursos en la vía administrativa. 5. Poder. Este requisito no se encuentra acreditado, en cuanto fue conferido para que “impugne la nulidad de la Resolución No 1723 del 28 de diciembre de 2020; y como complementariamente la nulidad del Acta de la Diligencia de Entrega Real y Material del Inmueble, fechada 26 de abril de 2021”.
Esto es, el demandante no corrigió la demanda en el sentido de circunscribirla al cuestionamiento de la Resolución No. 1723 del 18 de diciembre de 2020, excluyendo el acta ya mencionada; pues como se indicó más arriba dicha acta no es susceptible de control judicial […]. IV. Fundamentos del recurso de apelación 12. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto de 12 de mayo de 2022, por considerar que la demanda sí fue subsanada en debida forma.
Sobre el particular esgrimió lo siguiente: 13. En lo concerniente a que no allegó copia íntegra de la Resolución No. 1723 de 18 de diciembre de 2020, señaló que, desde la presentación de la demanda y con el escrito de la subsanación, se aportó al plenario copia íntegra de la citada resolución. 14. Frente a la carga de allegar las constancias de notificación del acto enjuiciado, manifestó que «[…] que el Despacho de Primera Instancia, ni la Ley, pueden someter al demandante a realizar actos humanamente imposibles, pues dicho acto exigido no existió, y por lo tanto, es el fundamento de la demanda […]». 15.
En relación con la obligación de precisar las pretensiones de la demanda, justificó que ello no era procedente, en los siguientes términos: […] debo precisar, que en primer lugar, impugnó (sic) la Resolución 1723 de 2020, que ordena llevar a cabo una diligencia de restitución de inmueble y como consecuencia de la nulidad, se anulen las Actas de la diligencia llevada a cabo el 26 de abril de 2021, pues deberá entenderse que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, pues de no ser así, quedarían flotando con visos de legalidad las Actas impugnadas, dando lugar a controversias jurídicas posteriores.
De ahí, que no solo se demandan las Actas, sino el Acto Administrativo que dio origen a las Actas y a la realización de la audiencia de restitución del inmueble, configurándose en su integridad los actos demandados […]. 16. De otra parte, y en lo que atañe a su deber haber agotado el requisito previo de la conciliación extrajudicial, manifestó que ello no era procedente y, en tal sentido, señaló: 8 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales […] debo precisar que en la presente demanda, resulta improcedente, según lo dispuesto por el artículo 161, numeral 2, inciso 2, que a la letra dice: “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito a que se refiere éste numeral.
(…) La norma a la que se alude por la actora no se refiere al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, sino a la posibilidad de interponer recursos a la vía administrativa.” Frente a la exigibilidad que hace el Despacho, sobre el requisito de procedibilidad de llevar a cabo audiencia de conciliación extrajudicial, debo expresar que el dispositivo señalado no solo se refiere a la obligatoriedad de interponer los recursos administrativos, sino también deberá entenderse que ante la situación de haberse negado en el Acto Administrativo los recursos administrativos ordinarios, no procede el requisito de procedibilidad de conciliación extraprocesal, dejando en libertad al demandante para que directamente demande ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De ahí, que sostenga que el Despacho de primera instancia hacer una errónea interpretación de la referida norma, cuando se sostiene que el dispositivo se refiere única y exclusivamente a los recursos y no al requisito de procedibilidad, a la cual estaría obligado el demandante […]. 17. Por último, y en relación con la subsanación del poder, expuso que este fue corregido guardando íntima relación con las pretensiones de la demanda, como también frente a las indemnizaciones solicitadas en esta, por lo cual no se evidencia el incumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 18. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA9 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem10, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 24 de noviembre de 2022, mediante la cual el magistrado conductor del proceso, en primera instancia, rechazó el medio de control de la referencia, al no haberse subsanado la demanda en los términos fijados en la inadmisión. 19.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 15 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado electrónico del 24 de mayo de 9 «[…]
ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 10 «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 9 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales 2022, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 27 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente11. 20.
Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo. V.2. Caso concreto 21. De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, le corresponde a la Sala determinar si el extremo demandante subsanó o no los errores que fueron advertidos por el juez de primera instancia en el auto inadmisorio de la demanda.
A partir de ello, resolver si el auto impugnado de 12 de mayo de 202 debe ser confirmado, revocado o modificado, según corresponda. 22. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 10 de febrero de 2022 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: (i) allegara copia íntegra de la Resolución No. 1723 de 18 de diciembre de 2020;
(ii) aportara las constancias de notificación de los actos acusados; (iii) acreditara el envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada; (iv) precisara en debida forma las pretensiones del libelo introductorio; (v) allegara la certificación de que había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y (vi) corrigiera el poder conferido, ya que este no reunía los requisitos de que trata el artículo 74 del CGP. 23.
El apoderado judicial de la sociedad demandante no interpuso recurso en contra del auto inadmisorio, por lo que era su deber corregir la demanda conforme a lo ordenado y, en efecto, radicó escrito en el que manifestó corregirla; sin embargo, la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que la misma no había subsanado en debida forma, por lo que, mediante auto de 12 de mayo de 2022, rechazó la demanda. 24.
En ese contexto, la Sala pone de presente que en contra del auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición, a lo que se agrega que, si la parte actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. 25. Así lo ha precisado la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sección, entre otros, en el auto de 12 de diciembre de 201912, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: 11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01172-01, Actor: Alejandro Ortiz Pardo, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
Providencia reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de enero de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2022-00308-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 10 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales «[…] Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición […]».
(se resalta) 26. En el caso de autos, el extremo accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, por lo que era su deber corregir las falencias puestas de presente por el a quo en la providencia de 10 de febrero de 2022. 27. Así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra que le asistió razón al juez de primera instancia para considerar que la demanda no había sido subsanada en debida forma, toda vez que: 28.
La Resolución No. 1723 de 18 de diciembre de 2020 -acto acusado- no fue aportada en su integridad, como se evidencia a continuación: Primera. Auto de 16 de marzo de 2023. Expediente: 25000-23-41-000-2019-01023-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de abril de 2023.
Expediente: 25000-23-41-000-2022-01094-01 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otros. 11 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales 13 13 Cfr. Folios 21 a 22 del documento denominado demanda obrante en el expediente digital, así como de los folios 14 a 15 del escrito de subsanación de la demanda. 12 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales 29.
Del análisis del documento aportado por el demandante se puede inferir que la parte considerativa de la resolución acusada se encuentra recortada, debido a que, de las justificaciones contenidas en la primera página se pasa a la parte resolutiva de la decisión, sin encontrarse, por ejemplo, el ordinal primero de la decisión administrativa. 30.
Del mismo modo, se observa que la parte demandante no aportó las constancias de notificación de los actos acusados. Frente a este último aspecto -y aunque el apelante manifestó que no le estaba dado al juez de primera instancia exigirle este requisito, por cuanto los actos demandados no le fueron debidamente notificados-, lo cierto es que debió controvertir tal asunto al interponer el recurso de reposición en contra del auto inadmisorio, y no proceder a hacerlo cuando dicha providencia se encuentra ejecutoriada y era su obligación acatar la misma. 31.
Adicionalmente, y conforme lo precisó el a quo, las constancias de notificación de los actos acusados pudieron haber sido solicitadas a la entidad pública demandada, en ejercicio del derecho de petición o, en su defecto, solicitarle al tribunal de primera instancia que, en caso de serle negada la anterior petición, requiriese a la demandada sobre el particular; sin embargo, ninguno de estos supuestos fue acreditado por el demandante. 32.
Por otra parte, la Sala también encuentra que el impugnante desatendió la orden de allegar al plenario la constancia o certificación de haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, si bien es cierto que cuestiona, en sede de apelación, que en el asunto de la referencia dicho requisito no era exigible, la realidad es que era su obligación controvertir el auto inadmisorio de la demanda –proveído en el que se estableció esta obligación-, decisión que, se insiste, quedó debidamente ejecutoriada y era de obligatorio acatamiento. 33.
La desatención de las anteriores cargas impuestas al demandante en el auto inadmisorio del libelo introductorio, resultan suficientes para considerar que la demanda no fue subsanada en debida forma y que, por consiguiente, se configuró el supuesto de rechazo del medio de control de que tratan el numeral 2° del artículo 169 del CPACA y el inciso final del artículo 170 ibidem. 34.
Por todo lo anterior, se confirmará el auto de 12 de mayo de 2022, por medio del cual la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso el rechazó de la demanda. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de mayo de 2022, proferido por la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 13 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00741-01 Demandante: Rubén Darío Colmenares Colmenares Demandado: Sociedad de Activos Especiales Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17)