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11001031500020250455301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela.

SÍNTESIS1 La parte actora cuestiona la sentencia que modificó la decisión de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa adelantada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF); el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la Secretaría de Salud de Bogotá; el Centro Regulador de Urgencias y la empresa Vital Life S.A.S., por el fallecimiento del menor KAOM2.

Se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 22 de julio de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Según la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-058-2016-00360-00/01, adelantado por María Ximena Muñoz Mora, María Camila Ospina Muñoz, Jorge Alexis Pedraza Muñoz, 1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Fallecimiento de menor de edad / Se confirma la decisión de primera instancia. 2 La Sala se reserva el nombre completo por tratarse de un menor de edad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 2 José Norbey Ospina Quintero, Ana Carolina Ospina Salazar, José Mauricio Ospina Salazar, Julio César Ospina Salazar, Margarita Mora Andrade y María Jazmín Mora contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional; el ICBF; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la Secretaría de Salud de Bogotá; el Centro Regulador de Urgencias y la empresa Vital Life S.A.S. 2.

La parte actora formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: Amparar los derechos fundamentales vulnerados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el sentido de mantener la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa No. 11001334305820160036001 proferida por Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió negar las súplicas de la demanda respecto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por haber quedado demostrado que la Entidad cumplió con las funciones que tenía asignadas y no existió ninguna deficiencia que le sea atribuible y que pueda resultar determinante en la producción del daño alegado.

Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo de segunda Instancia proferido el 30 de agosto de 2024, por el Honorable Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, dentro de medio de control de reparación directa radicado No. 11001334305820160036001 instaurada por María Ximena Muñoz Mora, y otros, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Distrito Capital de Bogotá, Secretaria de Salud – Centro Regulador de Urgencias CRUE y la Empresa Vital Life S.A.S3.

B. Hechos 3. El 22 de febrero de 2015, el menor KAOM fue aprehendido por la Policía Nacional a las 10:58 p.m., mientras era agredido por la comunidad debido a que, según ellos, cometió lesiones personales con un arma blanca y hurto a un ciudadano. 4. El 23 de febrero de 2015, a la 01:45 a.m., KAOM fue presentado ante el defensor de familia.

Ese mismo día, ingresó al Centro Transitorio Amigoniano por el delito de hurto. Mediante Oficio 11-10701-135-1421 del 23 de febrero de 2015 la defensora de familia Barbara Caicedo Maldonado solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizara la valoración médico legal de KAOM, con el fin de determinar su edad clínica, las lesiones personales y el estado de embriaguez o toxicidad. 5.

Ese mismo día, a las 02:32 a.m. se profirió Informe Pericial de Clínica Forense UBAM- DRB-02942-2015, en el que se estableció, entre otras: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva siete (7) días. Sin secuelas médico legales al momento del examen”. 6. Mientras se encontraba en el Centro Transitorio Amigoniano, se evidenció el estado de salud de KAOM y se realizaron varias llamadas a la línea de emergencias 123.

A las 10:30 a.m. se prestó asistencia médica y el paramédico informó “negativo del traslado del 3 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 3 joven por tener signos vitales normales y presunta manipulación del mismo”, por lo que se retiraron del lugar. 7.

El 23 de febrero de 2015, a la 1:00 p.m. se observó que el menor no tenía signos vitales. Según el dictamen pericial de necropsia del 24 de febrero de 2015, la causa de la muerte fue: “el occiso presentaba trauma craneoencefálico de tipo contundente, trauma toracoabdominal y trauma facial”. 8. Los señores María Ximena Muñoz Mora, María Camila Ospina Muñoz, Jorge Alexis Pedraza Muñoz, José Norbey Ospina Quintero, Ana Carolina Ospina Salazar, José Mauricio Ospina Salazar, Julio César Ospina Salazar, Margarita Mora Andrade y María Jazmin Mora presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; el ICBF; el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la Secretaría de Salud de Bogotá, el Centro Regulador de Urgencias y la Empresa Vital Life S.A.S., con el objeto de que se les declarara responsables por el fallecimiento del menor KAOM. 9.

Mediante sentencia del 29 de junio de 2022 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; al ICBF y a la empresa Vital Life S.A.S. por la pérdida de oportunidad de sobrevida del menor KAOM. Señaló, en primer lugar, que no era posible concluir que fueron las acciones y omisiones de las demandadas las causantes de la muerte de KAOM, pero aquellas sí privaron al joven de acceder a los servicios médicos necesarios para tener la oportunidad de sobrevivir. 9.1.

Frente al Instituto Nacional de Medicina Legal, indicó que no existía deficiencia alguna atribuible y determinante en la producción del daño, en la medida en que se valoró al joven y se estableció una incapacidad médico legal de acuerdo con los elementos médicos que existían en ese momento, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la patóloga que realizó el informe de necropsia, la lesión que le produjo la muerte al menor no era evidente, en tanto se encontraba en el cuero cabelludo interno y al momento de la valoración no presentaba síntomas. 9.2.

El Juzgado expuso que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debía garantizar la comparecencia del menor ante el juez de control de garantías, así como salvaguardar sus derechos; no obstante, no adoptó las medidas necesarias para que quienes podían tomar la decisión de trasladar al joven a un centro médico lo hicieran, pues no se alertó sobre la real situación de salud del joven. 9.3.

Frente a la empresa Vital Life S.A.S. señaló que el personal de la ambulancia no podía omitir el traslado del menor. De otro lado, expuso que el ICBF debía garantizar los derechos del menor desde su captura; sin embargo, no constató que el servicio de ambulancia se hubiese prestado ni la gravedad de la lesión, así como tampoco adoptó las medidas necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud. 10.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; el ICBF; la empresa Vital Life S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. apelaron la decisión de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 4 y, en sentencia del 30 de agosto de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó esa providencia, en el sentido de: declarar responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional;

ICBF; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Salud y la empresa Vital Life S.A.S. 10.1. El Tribunal señaló que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, particularmente, el testimonio de la médica patóloga encargada de realizar el informe de necropsia al cuerpo de KAOM, el artículo científico “Hematoma Subdural Crónico, Una actualización y Revisión” y la guía Práctica Clínica “Diagnóstico y Tratamiento del Hematoma Subdural Crónico Traumático en Pacientes Mayores de 18 años de edad”, del Instituto Mexicano del Seguro Social, existía una posibilidad real y concreta de que el menor pudiese recuperarse de la lesión, pues el hematoma subdural tiene una mortalidad de hasta el 30%. 10.2.

Expresamente, frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Tribunal señaló que, aunque emitió el informe pericial de clínica forense en el cual indicó la existencia de las lesiones y se estableció que eran de tipo contundente, no se realizaron exámenes médicos de rigor para establecer las consecuencias o los tratamientos requeridos.

Señaló que, aunque dicha autoridad no presta servicios médicos no dio recomendación alguna a las entidades encargadas del menor respecto de su estado de salud, gravedad de las lesiones y necesidad de tratamiento médico. 10.3. Además, expuso que, teniendo en cuenta que se trataba de un menor de edad, se debieron adoptar medidas diferenciales que permitieran el análisis de su estado de salud y que el encargado de valorar a KAOM fue un profesional de la salud, cuyo conocimiento le permitía comprender la gravedad de las lesiones que presentaba o identificar si debían ser objeto de atención, recomendación u observación. 11.

El 16 de septiembre de 2024, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó la aclaración de los numerales primero y segundo, pues de acuerdo con las pruebas, la falla del servicio no podía ser atribuida a la entidad. 12. Mediante auto del 26 de marzo de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó tales solicitudes, pues (i) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se limitó a presentar su desacuerdo con la decisión de segunda instancia y (ii) la providencia no generaba motivos de duda.

C. Fundamentos de la vulneración 13. La parte actora expone que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto y sustantivo y en un defecto fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 5 13.1. Frente al defecto sustantivo, señala que se omitió la aplicación de los artículos 354 y 365 de la Ley 938 de 2004 que establecen las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Además, indica que, según el artículo 204 de la Ley 906 de 20046, a dicha autoridad le compete, entre otras, actuar como órgano técnico científico de la Fiscalía General de la Nación. 13.2. Expone que no existe nexo causal entre las actuaciones desplegadas por esa autoridad y la muerte del menor KAOM, pues la misión de esa entidad es “servir de soporte científico y técnico a la administración de justicia”, lo cual fue cumplido a cabalidad.

Afirma que no era posible endilgar a la entidad presuntas fallas en la prestación del servicio de salud, ni por la “inoportunidad del mismo”. 13.3. Sostiene que la decisión cuestionada se fundamentó en un documento técnico denominado “Diagnóstico y Tratamiento del Hematoma Subdural Crónico Traumático en pacientes mayores de 18 años de edad” el cual no sirve de soporte científico, pues el menor KAOM tenía 16 años. 14.

Frente al defecto fáctico, expone que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se limitó a cumplir con lo ordenado por la Defensora de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil de la Regional Bogotá Centro Zonal Puente Aranda, en el Oficio No. 11-10701-135-14 21 del 23 de febrero de 2015, a saber, la valoración médico legal para determinar la edad clínica, lesiones personales, embriaguez y tóxicos del menor. 14.1.

En virtud de lo anterior, se profirió Informe Pericial de Clínica Forense, realizado a las 02:32 a.m. del 23 de febrero de 2015, del cual se desprende que la valoración ordenada fue realizada oportunamente, cumplió con lo solicitado y se ajustó a lo dispuesto en la guía. Esa valoración no fue una atención asistencial en salud, sino a servicios forenses como apoyo a la administración de justicia, por lo que a esa entidad no le corresponde prescribir tratamientos o medicamentos de índole clínica. 14.2.

Indica que, contrario a lo expuesto en la decisión de primera instancia, el menor sí fue valorado por el profesional de medicina legal, quien describió las lesiones de conformidad con el reglamento técnico del Instituto y no reportó otra alteración física o neurológica evidente al momento del examen. 14.3. El menor inició su cuadro de deterioro a las 8:00 a.m. y evolucionó hasta su fallecimiento aproximadamente a la 1:00 p.m. Además, el hematoma subdural –causa de 4 ARTÍCULO 35.

La misión fundamental del Instituto es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses. 5 ARTÍCULO 36. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones (…) 6 ARTÍCULO 204.

ÓRGANO TÉCNICO-CIENTÍFICO. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, prestará auxilio y apoyo técnico-científico en las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación y los organismos con funciones de policía judicial.

Igualmente lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo soliciten. La Fiscalía General de la Nación, el imputado o su defensor se apoyarán, cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o extranjeros o en los de universidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. También prestarán apoyo técnico-científico los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 6 muerte– muestra síntomas que aparecen en las primeras 24 a 48 horas y se caracteriza por un deterioro neurológico progresivo, por lo que los signos de la patología se evidenciaron horas después de la valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 14.4.

Erró el fallador de segunda instancia al aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, pues se condenó a una entidad que no tiene entre sus funciones la prestación del servicio de salud. D. Trámite procesal 15. Mediante auto del 12 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada7 y a los terceros con interés8.

E. Oposiciones e intervenciones 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, o en su defecto, se negara el amparo invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 16.1.

Señaló que el Instituto Nacional de Medicina Legal no realizó recomendaciones respecto del estado de salud del menor, la gravedad de las lesiones o la necesidad del tratamiento médico, pese a que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional. Además, no se omitió el decreto de pruebas necesarias ni se valoraron arbitrariamente los elementos de prueba, sino que, por el contrario, se valoró integralmente el material probatorio. 17.

La Secretaría Distrital de Salud10 (tercero con interés) afirmó que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo, debido a que (i) se hizo una interpretación equivocada de las competencias de la Secretaría de Salud; (ii) existió una contradicción, pues el Tribunal reconoció que la autoridad policial impidió el traslado del menor y responsabilizó a la autoridad sanitaria por no contrariar esa decisión y (iii) se desconoció el principio de legalidad. 17.1.

Añadió que se incurrió en un defecto fáctico, en tanto desconoció el testimonio de la auxiliar de enfermería, que indicó que la Policía Nacional fue renuente a la autorización del traslado del menor. 7 Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá;

María Ximena Muñoz Mora, María Camila Ospina Muñoz, Jorge Alexis Pedraza Muñoz, José Norbey Ospina Quintero, Ana Carolina Ospina Salazar, José Mauricio Ospina Salazar, Julio César Ospina Salazar, Margarita Mora Andrade y María Jazmín Mora; los directores de la Policía Nacional, el ICBF, el Centro Regulador de Urgencias; el Secretario de Salud Distrital de Bogotá; el representante legal de la empresa Vital Life S.A.S.; la Congregación de Religioso Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores;

Seguros Generales Suramérica S.A., Aseguradora Solidaria de Colombia. 9 Índice 14 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 10 Índice 15 del expediente digital de la primera instancia en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 7 18.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional11 (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, por cuanto no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte actora y no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la demanda de tutela. 19. El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá12 (tercero con interés) remitió el expediente del medio de control de reparación directa. 20.

La empresa Ambulancias Vital Life S.A.S.13 (tercero con interés) señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues se cumplió con todas las garantías procesales y mecanismos judiciales para ejercer la defensa en el proceso de reparación directa. 21. El ICBF14 (tercero con interés) se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y afirmó que las autoridades estatales tienen la obligación de colaborar entre sí para lograr los fines del Estado y garantizar los derechos de los niños. 22.

Seguros Generales Suramericana15 (tercero con interés) expuso que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocados, toda vez que existe nexo de causalidad entre la labor de la entidad y el hecho dañoso. F. Sentencia impugnada 23. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a lo expuesto en esta providencia. 23.1. Expuso que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. En primer lugar, señaló que el Tribunal no desconoció que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no presta servicios médicos asistenciales, no obstante, la autoridad judicial accionada afirmó que se trataba de un menor de edad y que la persona que emitió el informe pericial fue un profesional de la salud, por lo que se debió proceder con mayor diligencia para garantizar el bienestar de KAOM. 23.2.

Sostuvo que la condena impuesta al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses obedeció a que no realizó ni ordenó exámenes médicos ni tratamientos para establecer las consecuencias de las lesiones que advirtió; no recomendó la remisión a un centro hospitalario y no tuvo en cuenta que se trataba de un menor de edad que había sido agredido por la comunidad, por lo que debió adoptar medidas diferenciales para que se le diera una asistencia médica oportuna. 11 Índice 17 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 12 Índice 18 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 13 Índice 22 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 14 Índice 24 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 15 Índice 25 del expediente digital de la primera instancia en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 8 23.3. Además, afirmó que la condena impuesta no se fundamentó únicamente en la guía práctica clínica “Diagnóstico y Tratamiento del Hematoma Subdural Crónico Traumático en Pacientes Mayores de 18 años”, pues este documento solo sirvió de referencia para evidenciar las estadísticas sobre mortalidad derivada de hematomas subdurales. 23.4.

Expuso que el Tribunal no valoró indebidamente el informe pericial UBAM DRB 02942-2015 y de la causa de la muerte de la víctima directa, pues esos elementos de prueba demostraron que KAOM tenía múltiples lesiones que no fueron atendidas debidamente y por esa razón falleció. 23.5. Finalmente, afirmó que, contrario a lo indicado por la parte actora, el régimen aplicado al caso concreto fue el de falla en la prestación del servicio y no un título de imputación objetivo.

G. Impugnación 24. La parte actora impugna la sentencia de primera instancia. Señala que el a quo no realizó un análisis riguroso de la demanda de tutela y desconoció la naturaleza del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las funciones asignadas a esa entidad. 24.1. Reitera que se desconocieron los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de 2004 y el artículo 204 de la Ley 906 de 2004, pues a dicha autoridad le corresponde actuar como órgano técnico científico de la Fiscalía General de la Nación, de manera que no es posible endilgarle fallas en la prestación del servicio de salud ni “la inoportunidad del mismo”. 24.2.

Expone que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones desplegadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el daño pretendido, pues se limitó a cumplir con lo ordenado por la Defensora de Familia en el Oficio del 23 de febrero de 2015. 24.3. Insiste en los argumentos planteados en la demanda de tutela respecto del defecto fáctico y el defecto sustantivo invocados.

Afirma que el Tribunal accionado aplicó el régimen de responsabilidad objetiva respecto de la parte actora, pues, aunque se demostró la falla en la prestación del servicio de salud “se condenó a una entidad que no tiene entre sus funciones la prestación de ese servicio”. II. CONSIDERACIONES H. Competencia 25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 9 I. Sentido de la decisión 26.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, pues no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo invocados en la demanda de tutela. J. Requisitos generales de procedibilidad 27. La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) el accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como el derecho fundamental que considera vulnerados;

(ii) el accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario; (iii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia cuestionada16; (iv) el asunto es relevante constitucionalmente porque se discute una vulneración a derechos fundamentales por presuntos defectos en una providencia judicial, los cuales no pudieron ser propuestos en el curso del proceso ordinario debido a que la sentencia cuestionada modificó la decisión de primera instancia en el sentido de condenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda de tutela 28. En el caso objeto de estudio la actora presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela contra la sentencia que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar patrimonial y extracontractualmente responsables al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al ICBF, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá DC – Secretaría Distrital de Salud y la empresa Vital Life S.A.S. por la muerte del menor KAOM por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2015. 29.

En su concepto, esa decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues a su juicio incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por lo que la Sala procederá a realizar la identificación de aquellos: (i) Defecto fáctico: la Corte Constitucional ha establecido que este “se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada17”. 16 El auto que resolvió las solicitudes de adición y aclaración se notificó por estado del 4 de abril de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 22 de julio de 2025. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, SU-195 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-222 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 10 Dicho defecto se presenta en dimensión negativa y una dimensión positiva18. La primera, surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se genera cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;

(ii) se resuelve el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente. De otro lado, la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia;

(ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta. No obstante, según la Corte Constitucional, la configuración de ese defecto solo procede cuando el error es “ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión”.

(ii) Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que “si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la demanda de acción de tutela para que se corrija el error judicial19”. Señaló que “este se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma20” y expuso que el error judicial “debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni “definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir”.

L. El caso concreto 30. La Sala no encuentra configurados los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto la autoridad judicial accionada dio aplicación adecuada a las normas pertinentes y realizó una valoración integral y razonable de los elementos de prueba obrantes en el proceso de reparación directa. M. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo, pues sustentó su decisión en la normatividad aplicable 31.

La parte actora sostiene que se omitió la aplicación de los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, así como del artículo 204 de la Ley 904 de 2004, que establecen las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 11 32. La Sala coincide con lo expuesto por el a quo, por cuanto, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no desconoció las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por el contrario, el Tribunal reconoció expresamente que esa entidad no tiene como función la prestación de servicios médico- asistenciales. 33. La autoridad judicial accionada afirmó que, de acuerdo con la Ley 938 de 2004, la misión fundamental del Instituto Nacional de Medicina Legal es prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y a las ciencias forenses. 34.

En ese sentido, expuso que si bien esa entidad profirió el Informe Pericial de Clínica Forense UBAM-DRB-02942-2014, en el cual evidenció la existencia de las lesiones del menor y, en consecuencia, dictaminó 7 días de incapacidad médico legal, se echó de menos que se realizaran exámenes médicos de rigor para establecer las consecuencias de las lesiones –que se catalogaron como contundentes– o los tratamientos requeridos.

Además, señaló que esa autoridad omitió dar recomendación a las entidades encargadas del menor KAOM respecto de su estado de salud, gravedad de las lesiones y necesidad de tratamiento o valoración médica para el manejo de aquellas. 35. De conformidad con lo anterior, resulta evidente que la autoridad judicial accionada no atribuyó funciones relativas a la prestación del servicio de salud a la parte actora.

No obstante, evidenció que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tuvo en cuenta que se trataba de un menor de edad, “agredido por la comunidad a patadas”, por lo que debió haber adoptado medidas que permitieran un análisis de su estado de salud. Lo anterior, en tanto esa entidad realizó una valoración del menor, la cual fue llevada a cabo por un profesional de salud que podía comprender la gravedad de las lesiones o identificar si debían ser objeto de atención inicial, recomendación u observación. 36.

De otro lado, la accionante afirma que la decisión de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa se fundamentó en el documento técnico denominado “Diagnóstico y Tratamiento del Hematoma Subdural Crónico Traumático en pacientes mayores de 18 años de edad” el cual no sirve de soporte científico, pues el menor KAOM tenía 16 años. 37.

La Sala reitera lo expuesto en la sentencia de primera instancia, por cuanto ese documento fue utilizado por el Tribunal accionado para evidenciar la posibilidad real y concreta que tenía el menor KAOM de recuperarse de la lesión. 38. Finalmente, respecto del argumento sobre el régimen objetivo de responsabilidad aplicado frente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que el régimen de responsabilidad aplicado fue el de falla en la prestación del servicio y, con fundamento en las omisiones de dicha entidad, demostradas en el proceso de reparación directa, la encontró responsable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 12 39. Así las cosas, la Sala advierte que no se incurrió en el defecto sustantivo invocado en la demanda de tutela, por cuanto la autoridad judicial accionada no omitió la aplicación de las normas referentes a las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y sustentó debidamente su decisión. N. No se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto el Tribunal accionado realizó una valoración integral y razonable de los elementos de prueba 40.

La parte actora afirma que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico debido a que, en su concepto, no tuvo en cuenta que esa entidad se limitó a cumplir con lo ordenado por la Defensora de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil en Oficio 11-10701-135-14 21 del 23 de febrero de 2015, esto es, realizar una valoración médico legal para determinar (i) edad clínica;

(ii) lesiones personales, y (iii) embriaguez y tóxicos del menor. 41. Además, afirmó que la valoración realizada al menor no fue una atención asistencial en salud, sino a servicios forenses como apoyo a la administración de justicia. Expuso que, contrario a lo indicado por el Tribunal, el menor fue valorado por el profesional médico de Medicina Legal a las 2:32 a.m. del 23 de febrero y que se describieron las lesiones de acuerdo al reglamento técnico del Instituto y no se reportó ninguna otra alteración física o neurológica. 42.

Señaló que el menor inició el cuadro de deterioro a las 8:00 a.m. y evolucionó hasta su fallecimiento a la 1:00 p.m., por lo que los síntomas de la patología se empezaron a evidenciar horas después de la valoración efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 43. La Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal accionado sí valoró las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y fue a partir de su análisis que evidenció la responsabilidad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Precisamente, del estudio del Informe Pericial de Clínica Forense UBAM-DRB-02942-2015, el Tribunal concluyó que, aunque dicha autoridad evidenció la existencia de “una serie de hematomas y equimosis en cara, cuello, cabeza y miembros superiores e inferiores” y las calificó como lesiones de tipo contundente, no realizó exámenes médicos de rigor para establecer las consecuencias de estas o los tratamientos requeridos. 44.

El Tribunal accionado precisó que, si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tiene como función la prestación de servicios médicos asistenciales, lo cierto es que tampoco dio recomendación alguna a las entidades encargadas del menor respecto de su estado de salud, gravedad de las lesiones y necesidad de tratamiento médico, así como tampoco advirtió la necesidad de una valoración médica para el manejo de las lesiones, ni se dejó constancia de que el informe no correspondía a una atención médica. 45.

Cabe precisar que, aunque la accionante afirma que KAOM inició cuadro de deterioro a las 8:00 a.m., la autoridad judicial accionada indicó que, de acuerdo con el Informe Radicado: 11001-03-15-000-2025-04553-01 Accionante: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Se confirma la decisión de primera instancia 13 Pericial de Clínica Forense, esa entidad conoció las lesiones sufridas por el menor y no adoptó medidas diferenciales que permitieran un análisis integral y oportuno de su estado de salud. 46.

Así las cosas, tal como se indicó en la providencia de primera instancia, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada realizó un análisis riguroso e integral de las pruebas y fue a partir de ellas que evidenció que las lesiones del menor no fueron atendidas debidamente por las autoridades demandadas, por lo que no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado