Micelio
11001031500020240479801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-25

Radicación interna: 2683 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ana Judith Carvajal Parra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: ANA JUDITH CARVAJAL PARRA Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Ana Judith Carvajal Parra solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 3 de diciembre de 2015 y 20 de mayo de 2024, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-00321-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que interpuso la demanda de reparación directa núm. 25000-23-36-000- 2015-00321-00/01 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se repararan los daños que le ocasionaron por “[…] el Reporte de Tripulantes de fecha 3 de octubre de 2012, que le fue comunicado a la aerolínea American Airlines, sin tener competencia para ello, con clara vulneración del debido 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra proceso y derecho de defensa y contradicción de Ana Judith Carvajal Parra, lo que dio lugar a que la Aerolínea terminara su contrato de trabajo. […]”. 2.2.

Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. 2.3. Adujo que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia y la condenó a pagar las costas que se hubieren causado en primera y segunda instancia. 2.4.

Refirió que las sentencias antes mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra al incurrir en un defecto procedimental, en un defecto orgánico, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.5. Frente al defecto procedimental, sostuvo que los accionados “[…] desestiman el hecho de que el funcionario administrativo de la Dian haya actuado por fuera del procedimiento legalmente establecido en la normativa aduanera, desviando el cauce del asunto sometido a investigación, con lo cual se desencadenaron afectaciones de prerrogativas previstas en la Carta Política de la actora, como el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, lo cual hace que las decisiones judiciales sean objeto de corrección constitucional […]”. 2.6.

En cuanto al defecto orgánico indicó que “[…] la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente (asume una competencia que no le corresponde).

La actuación de la autoridad demandada carece de fundamento objetivo y su decisión fue el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora […]”. 2.7. Frente al defecto fáctico manifestó que las autoridades judiciales tomaron su decisión sin que “[…] las circunstancias fácticas del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, pues está acreditada la ocurrencia del daño antijurídico causado por una acción del funcionario de la Dian, que sin competencia para ello reporta a una entidad particular unos hechos presuntamente vulneradores de la normatividad aduanera, que originan la desvinculación laboral de la accionante, sin haber adelantado previamente un procedimiento aduanero que le hubiese permitido a ésta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. […] Esta falencia configura una vulneración al debido proceso de la actora, ya que el juicio valorativo de la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra prueba de manera contraevidente, a lo que emerge clara y objetivamente (vía de hecho materializada en el reporte), es de una entidad tal que se hace ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión adoptada […]”. [Subrayado original del texto]. 2.8.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial indicó que se omitió la regulación sobre el tratamiento de datos personales, toda vez que no podía emitir un informe sin conclusiones definitivas y sin que el asunto administrativo hubiese finalizado. 2.9. Respecto del defecto sustantivo indicó que se le condenó en costas sin aplicar el artículo 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, que establece que solo se podrá imponer costas cuando la demanda no tiene fundamentos jurídicos.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO. – Acreditada como está la vulneración de los derechos fundamentales de ANA JUDITH CARVAJAL PARRA: Preámbulo (justicia y orden social justo); art. 2 (efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución); art. 15 (habeas data); art. 29 (debido proceso); ar. 90 (responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos); arts. 228 y 229 (acceso a la administración de justicia y derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución Política, se solicita conceder el amparo material y efectivo de sus derechos fundamentales vulnerados.

SEGUNDO. – Dejar sin valor ni efecto las providencias proferidas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, Sección Tercera, en decisión de fecha 3 de diciembre de 2015 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en decisión de fecha 20 de mayo de 2024, Rad. 250002336000201500321 01 (56669), dentro del medio de control de reparación directa Ley 1437 de 2011, demandante: Ana Judith Carvajal Parra, demandados: Nación-Dian.

TERCERO. – Adoptar las medidas necesarias con miras al restablecimiento de los derechos de Ana Judith Carvajal Parra, teniendo en cuenta los presupuestos jurisprudenciales expuestos en la presente tutela […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de septiembre de 2024, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, señaló lo siguiente: “[…] me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. […]”. 5.2.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la presente acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional por lo que solicita que se declare improcedente. 5.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN precisó que su actuación estuvo ajustada a la ley “[…] de acuerdo a las facultades y procedimientos legalmente previstos en la normatividad aduanera, es decir, no se dio ninguna actuación administrativa irregular, ni contraria al ordenamiento jurídico, se dio cabal cumplimiento al deber de vigilancia y control de las normas aduaneras […]”. 5.4.

Por lo anterior no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 17 de enero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Como fundamento de la decisión indicó lo siguiente: “[…] Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos legales y probatorios sobre la remisión del reporte por parte de la DIAN a la aerolínea en la que trabajaba la peticionaria, así como respecto a la imposición de costas, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por Carvajal Parra buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 25000233600020150032100/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra “[…] Las razones que acompañan la solicitud de protección constitucional, están dadas en la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por la entidad accionada, dada la conducta abiertamente inconstitucional imputable a la DIAN, sustentada en un reporte arbitrario dado a un particular, de la comisión de una infracción aduanera, cuando el procedimiento aduanero no había concluido y se convierte en la base de la desvinculación laboral de la accionante.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no está encaminada, tal como se sostiene por el operador constitucional, a reabrir un debate judicial concluido, a ser usada indebidamente como una nueva instancia, sino a reclamar sobre la vulneración de una garantía fundamental, como la del debido proceso, sustituido por una asignación de responsabilidad objetiva, proscrita del ordenamiento jurídico colombiano. […] De todo esto resulta que, la solicitud de protección constitucional cumple con el requisito de relevancia constitucional en el caso concreto y debe adelantarse su estudio, por lo cual, respetuosamente, pido se revoque la decisión de instancia y se conceda el amparo de los derechos fundamentales conculcados por la entidad accionada […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 9. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 3 de diciembre de 2015 y 20 de mayo de 2024, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la sentencia de 20 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra 10.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental, en un defecto orgánico, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra 15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. La señora Ana Judith Carvajal Parra solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 3 de diciembre de 2015 y 20 de mayo de 2024, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-00321-00/01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 22.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 23.

En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra 24. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 25.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 27.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto procedimental, en un defecto orgánico, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 28.

Frente al defecto procedimental, sostuvo que los accionados “[…] desestiman el hecho de que el funcionario administrativo de la Dian haya actuado por fuera del procedimiento legalmente establecido en la normativa aduanera, desviando el cauce del asunto sometido a investigación, con lo cual se desencadenaron afectaciones de prerrogativas previstas en la Carta Política de la actora, como el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, lo cual hace que las decisiones judiciales sean objeto de corrección constitucional […]”. 29.

En cuanto al defecto orgánico indicó que “[…] la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente (asume una competencia que no le corresponde).

La actuación de la autoridad demandada carece de fundamento objetivo y su decisión fue el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora […]”. 30. Frente al defecto fáctico manifestó que las autoridades judiciales tomaron su decisión sin que “[…] las circunstancias fácticas del caso se subsuman 18 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios, pues está acreditada la ocurrencia del daño antijurídico causado por una acción del funcionario de la Dian, que sin competencia para ello reporta a una entidad particular unos hechos presuntamente vulneradores de la normatividad aduanera, que originan la desvinculación laboral de la accionante, sin haber adelantado previamente un procedimiento aduanero que le hubiese permitido a ésta el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. […] Esta falencia configura una vulneración al debido proceso de la actora, ya que el juicio valorativo de la prueba de manera contraevidente, a lo que emerge clara y objetivamente (vía de hecho materializada en el reporte), es de una entidad tal que se hace ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión adoptada […]”. [Subrayado original del texto]. 31.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial indicó que se omitió la regulación sobre el tratamiento de datos personales, toda vez que no podía emitir un informe sin conclusiones definitivas y sin que el asunto administrativo hubiese finalizado. 32. Respecto del defecto sustantivo indicó que se le condenó en costas sin aplicar el artículo 188 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120, que establece que solo se podrá imponer costas cuando la demanda no tiene fundamentos jurídicos. 33.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 34.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 35.

Se debe precisar que aunque la accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, no se mencionó cual fue la regla jurisprudencial dejada de aplicar en la decisión objeto de la presente acción de tutela. 36. Además, no se está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en el auto de 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 37.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no está acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico causado por una acción u omisión de los agentes estatales de la entidad demandada.

Los funcionarios de la DIAN realizaron la aprehensión de la mercancía que transportaba la demandante y rindieron el reporte en ejercicio de sus competencias. La decisión de despedir a la demandante fue adoptada por una decisión autónoma de su empleadora. Las pruebas obrantes en el expediente acreditan que la DIAN adelantó el procedimiento aduanero para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, conforme a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), y que la demandante agotó los recursos con los que contaba para cuestionar el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, la cual quedó en firme.

Lo anterior está acreditado con las copias del proceso administrativo que adelantó la División de Gestión Control Viajeros de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá21, que fueron allegadas por la demandada con su contestación. Dicho procedimiento culminó con la expedición de la Resolución 592 del 2 de julio de 2013, mediante la cual la División de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acta de aprehensión del 6 de marzo de 2013 y confirmó el decomiso de la mercancía22.

No es cierto que la DIAN hubiese desconocido la normativa aduanera al efectuar el reporte antes de que culminara el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía. Al contrario de lo afirmado por la demandante, la DIAN dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 512-1 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) para realizar el decomiso directo, medida que era procedente en este caso porque la mercancía retenida estaba avaluada en una suma inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). […] El reporte a la aerolínea de una actuación irregular de su tripulación no constituye una una conducta indebida; en el proceso incluso está acreditado que la demandante conocía que era un uso común, por cuanto en el recurso de reconsideración presentado en el trámite aduanero contra el Acta de Aprehensión del 3 de octubre de 2012 aceptó que, cuando estaban revisando su equipaje durante el procedimiento, les solicitó a los funcionarios de la DIAN que «no fueran a mandar reporte a la compañía».

Y, en todo caso, la DIAN y el reporte que esta remitió no tuvo ninguna injerencia en las decisiones de la aerolínea. […] 21 Cuaderno 2, pruebas parte demandada. 22 Fls.109-113, C.2., pruebas parte demandada. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra Como el recurso de apelación presentado por la demandante no prosperó, se confirma la condena en costas impuesta en primera instancia y se condena en costas en esta instancia, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, y 365 y 366 del CGP.

Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tendrán en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables».

Como la demandada intervino en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a su favor […]” [Cursiva original del texto]. 38. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 39.

Por el contrario, se observa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un estudio razonable del caso. 40. Respecto a la controversia sobre la condena en costas, esta Sección ha sostenido en su jurisprudencia que estos conflictos carecen de relevancia constitucional por tratarse de un asunto de índole meramente legal y económico. 41.

En la sentencia de 22 de abril de 202223 la Sección señaló lo siguiente: “[…] Ahora bien, en relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta al actor, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa […]”. 42.

La intervención del juez constitucional en estos asuntos, que son meramente económicos, desconocería el principio de autonomía e independencia de los jueces, ya que la controversia en cuestión más que poner de relieve una discusión de importancia constitucional, en realidad contiene un conflicto relativo a la causación o no de costas procesales. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 22 de abril de 2022, Exp. núm., 11001-03-15-000-2022-01777-00.

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra 43. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”24. 44. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”25.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”26. 45. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 25 Ibid. 26 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04798-01 Accionante: Ana Judith Carvajal Parra

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.