Micelio
11001032800020220033900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-15

Radicación interna: 467 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Oscar Villanueva Rojas·Demandado: Fabio Buriticá Bermeo

Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Demandante: ÓSCAR VILLANUEVA ROJAS Demandado: FABIO BURITICÁ BERMEO COMO RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, PERIODO 2023-2025 Temas: Trámite de elecciones de rectores.

Recusaciones e impedimentos. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la designación del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonia, contenida en el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022 proferido por el Consejo Superior Universitario.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Óscar Villanueva Rojas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la designación del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de La Amazonia.

Formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del Acuerdo No. 74 del 28 de octubre de 2022 por el cual se designó al señor FABIO BURITICÁ BERMEO como Rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo estatutario 2023-2025, mediante sesión extraordinaria del Consejo Superior Universitario calendada el pasado 28 de octubre del corriente año, en razón de las consideraciones expuestas en el escrito de medida cautelar de suspensión provisional, Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acompasadas de los cargos, censuras y causales de nulidad deprecadas, las cuales fueran sustentadas en el líbelo genitor contentivo del presente medio de control.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se proceda con la declaración de nulidad del Acto electoral definitivo Acuerdo No. 74 del 28 de octubre de 2022 por el cual se designó al señor FABIO BURITICÁ BERMEO como Rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo estatutario 2023-2025, mediante sesión extraordinaria de Consejo Superior Universitario calendada el pasado 28 de octubre de 2022.” 1.1.

Hechos Indicó que el Consejo Superior Universitario - CSU expidió el Acuerdo 45 del 19 de agosto de 2022, modificado por el Acuerdo 54 del 9 de septiembre de 2022, en los que se estableció el calendario para el desarrollo del proceso de designación de rector de la universidad para el periodo 2023-2025. Sostuvo que el 27 de octubre de 2022 se llevó a cabo una reunión virtual para que la viceministra de Educación Superior, en el curso de la misma, conociera los candidatos admitidos, y que el demandante recusó al señor William David Grimaldo Sarmiento, secretario general, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción que depende directamente del rector, puesto que el demandado concursó teniendo la calidad de rector en el periodo 2020-2022.

Dijo que, en esa reunión, la viceministra le explicó que los argumentos que presentó debieron dirigirse ante el funcionario competente, puesto que ese escenario no era la instancia idónea ni correspondiente para enrostrar el conflicto de interés. Aseguró que toda vez que el secretario general no manifestó impedimento alguno, el 28 de octubre de 2022, el demandante junto con otros 5 candidatos presentaron un escrito de recusación en su contra, de manera concreta un conflicto de interés derivado de la relación de subordinación y dependencia directa entre él y su superior jerárquico, señor Fabio Buriticá Bermeo, en calidad de rector- candidato.

Indicó que, a pesar de la recusación presentada, la sesión siguió su curso sin que se resolviera de fondo y se procedió con el mecanismo de votación en donde resultó designado el demandado como rector. Anotó que el 1° de noviembre de 2022 la presidente del Consejo Superior Universitario le comunicó al demandante la respuesta a la recusación presentada y le explicó que por unanimidad resolvió no aceptarla.

Adujo que se desconoció que el secretario general no ostenta la calidad de miembro del Consejo Superior, y que la presidente de esa corporación no es su superior jerárquico, sino que por disposición estatutaria lo es el rector. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación Primer cargo: Infracción al deber de declaración de impedimento consagrado en las causales 1, 15 y 16 establecidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que el secretario general del Consejo Superior Universitario debió declararse impedido a partir del momento en el que el demandado, actuando en calidad de rector, se inscribió ante la Secretaría General.

Indicó que la causal del impedimento es la establecida en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, puesto que hay un conflicto de intereses entre el secretario general y el demandado en calidad de rector, por su candidatura para el periodo 2023-2025. Anotó que según el artículo 15 del Acuerdo 5 de 20041, la Secretaría General depende directamente de la Rectoría, y es la encargada de ejecutar labores de orden general y, por tanto, es subordinado del rector razón por la cual tiene un interés directo en el que comparte las expectativas que su superior jerárquico tuvo durante el desarrollo del proceso de designación. Comentó que el secretario general debió declararse impedido para evitar, no solo favorecimientos en la postulación y aspiración a la reelección de su superior jerárquico, sino también animadversión o represalias por parte de este último.

Explicó que el señor William David Grimaldo Sarmiento en su calidad de secretario general fue el encargado de proyectar y suscribir, a nombre propio o a través de su equipo de trabajo, las actuaciones administrativas de trámite y definitivas, durante el proceso de designación de rector, en donde resultó elegido el demandado. Reiteró que desde que se realizó la inscripción de la candidatura del demandado, las funciones del secretario dejaron de atender el interés general, al tener que recepcionar y verificar que su superior jerárquico hubiera acreditado los requisitos de inscripción, los cuales tuvieron lugar entre el 3 y 10 de octubre de 2022, y por tanto no se sabe hasta qué grado se vio comprometida la imparcialidad y objetividad del servidor.

Sostuvo que también se configura la causal del numeral 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, puesto que de las funciones señaladas en el artículo 8 del Acuerdo 18 de 2019, como cuantificar el resultado de las votaciones realizadas, anunciar el número de votos a favor y en contra, sin perjuicio de las demás directrices impartidas por el rector, como superior jerárquico del secretario general, en desarrollo del Acuerdo 45 de 2022, pudo mediar la figura de la recomendación. De otra parte, dijo que también se presenta la causal establecida en el numeral 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, dado que el secretario general desarrolla las siguientes funciones: 1 “Por el cual se deroga los Acuerdos 016 y 064 de 1994 y se adopta la Estructura Interna de la Universidad de la Amazonia.” Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (i) Resolver consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios particulares, (ii) compilar las normas legales, conceptos, jurisprudencia y doctrina relacionados con la actividad de la universidad, (iii) presentar conceptos en las reformas estatutarias que se soliciten para la notificación y ratificación por parte del Ministerio de Educación Nacional y otros organismos relacionados con la educación, (iv) ejercer la función de secretario del Consejo Superior Universitario, del Consejo Académico, del Comité de Personal Docente y demás instancias que le asigne el rector de la universidad, (v) elaborar las actas correspondientes a las sesiones del Consejo Superior Universitario, y demás órganos de asesoría, consultoría o coordinación que le asigne el rector y firmarlas conjuntamente con sus presidentes, (vi) legalizar los actos y autenticar la firma de los presidentes del Consejo Superior Universitario, entre otras.

Segundo cargo: Infracción al trámite de las recusaciones consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Anotó que el 28 de octubre de 2022, el secretario general ante el pleno del Consejo Superior Universitario, rechazó los argumentos por los cuales se sustentó la recusación formulada y esa corporación debió declararse incompetente para conocer del trámite de esa actuación, ya que el servidor recusado no es miembro de ese cuerpo colegiado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo 18 de 2019.

Aseguró que el Consejo Superior debió remitir la recusación al superior jerárquico competente, que es el rector, el cual, a su vez, debió declararse impedido, y por tanto lo procedente era nombrar un rector ad hoc para resolver la recusación. Con todo, adujo que, si el Consejo Superior Universitario iba a resolver la recusación, lo debió hacer antes de proceder con la votación con la que resultó elegido el demandado.

Así mismo, dijo que la decisión que resolvió la recusación, se realizó por fuera de la actuación administrativa en la que se presentó, pues fue notificada el 1 de noviembre de 2022, y proyectada por la profesional especializada vinculada la secretaría general, dependiente y subordinada del recusado, lo que evidencia un favorecimiento.

Tercer cargo: violación al numeral 26 del artículo 38, numeral 8 del artículo 39, artículo 44 de la Ley 1952 de 2019. Sostuvo que el recusado estaba llamado a manifestar su oposición a la misma, a los aspirantes que lo recusaron y no ante los miembros del CSU, y trasladarle la recusación a su superior jerárquico, el rector, advirtiéndole que en su calidad de candidato debía declararse impedido.

Cuarto cargo: transgresión a los artículos 19 y 20 del Acuerdo 16 de 20192. 2 La Sala evidencia que a folios 45 y 46 del escrito de la demanda el actor a pie de página hace referencia al Acuerdo 18 del 24 de mayo de 2019 “por el cual se deroga el Acuerdo No. 061 de 1996, y se adopta el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mencionó que en el acto donde se designó al demandado como rector de la universidad, no se consagró la posibilidad de interponer y tramitar el recurso de reposición que establece esas normas.

Quinto cargo: expedición irregular. Precisó que por las irregularidades que ocurrieron en cuanto al trámite de la recusación planteada contra el secretario general, hubo expedición irregular del acto. Dijo que la recusación indebidamente tramitada fue formulada por 6 de los 9 candidatos lo que advierte la relevancia del asunto y la infracción de las normas que se indican como vulneradas, implica que el acto acusado fue expedido de manera irregular.

Sexto cargo: desconocimiento del derecho de defensa. Anotó que en el acto demandado no se consagró la posibilidad de interponer y tramitar el recurso de reposición consagrado en los artículos 19 y 20 del Acuerdo 16 de 20193. 2. Contestaciones 2.1. Gustavo Adolfo Celis Parra – Coadyuvante El señor Celis Parra presentó escrito con el fin de pronunciarse de manera integral sobre la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Expuso que es un directo afectado por cuanto fue aspirante al cargo de rector y adicionalmente, actúa en calidad de vocero del sindicato de profesores de la Universidad de la Amazonia SIPROUNIAMAZONIA, por ser parte de su junta directiva y vicepresidente suplente. Solicitó que se tuviera en cuenta el auto del 27 de febrero de 20204 a través del cual esta Sección, a su juicio, flexibilizó “la carga argumentativa sumaria que debía agotar la parte demandante al momento de solicitar la medida cautelar, en donde le impone al Juez que con el solo hecho de solicitarla, sin necesidad de que se diga expresamente, esto es, que se acude a los mismos argumentos, al mismo concepto de violación y a las mismas pruebas que se presentaron con la demanda, el Juez Electoral pueda llegar a estudiarlo”.

Señaló que, con base en este pronunciamiento, se debe evitar el exceso de ritual manifiesto y prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. 3 La Sala evidencia que a folios 45 y 46 del escrito de la demanda el actor a pie de página hace referencia al Acuerdo 18 del 24 de mayo de 2019 “por el cual se deroga el Acuerdo No. 061 de 1996, y se adopta el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia y se dictan otras disposiciones”. 4 Consejo de Estado.

Sección Quinta. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Rectificación jurisprudencial. Rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que comparte los argumentos presentados por la parte actora en la demanda y en la solicitud de medida cautelar.

En este sentido, solicitó hacer énfasis en algunos aspectos como: Primero, que la presidente del Consejo Superior de la Universidad de Amazonia no solamente resolvió el escrito de recusación formulado a pesar de que el secretario general no es miembro de este, sino que lo calificó como secretario técnico con el propósito de desconocer sus funciones reales estatutarias.

Y segundo, que el señor Grimaldo Sarmiento a través de su equipo jurídico, concretamente, la profesional especializada Mónica Tobón, proyectó los actos administrativos relacionados con el proceso de elección, entre estos, la recusación formulada en su contra, situación que demuestra que fue una subalterna y dependiente quien estuvo a cargo del trámite. 2.2.

Demandado – Fabio Buriticá Bermeo Actuó a través de apoderada y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el Acuerdo 18 de 2019 del Consejo Superior, diferenció que unas son las funciones del secretario general, con subordinación y dependencia del rector, y otras las funciones de secretario del Consejo Superior Universitario, con subordinación y dependencia de ese cuerpo colegiado.

Expresó que lo que ocurrió en este caso es que el secretario del CSU en cumplimiento de las funciones previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 8 del Acuerdo 18 de 2019, se limitó a comunicar la decisión tomada por esa corporación. Indicó que no es cierto que la recusación presentada por el señor Villanueva no hubiese sido tramitada por el CSU, puesto que el acta de la sesión extraordinaria del 28 de octubre de 2022 demuestra que esa corporación, al ser la única competente para diseñar el proceso electoral, tramitarlo y elegir al rector, surtió y cumplió estrictamente con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Expuso que una vez la presidente del CSU tuvo conocimiento de la recusación la puso en consideración de ese órgano, el cual suspendió la actuación que se estaba surtiendo, y hasta que no fue resuelta no se continuó con el proceso electoral. Anotó que el hecho de que un acto administrativo no prevea la procedencia o no de recursos, no conlleva su nulidad, tanto así que el inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, prevé en esos casos que la única consecuencia jurídica es que no se haga exigible el requisito de interponerlos.

Señaló que al no haberse aceptado la recusación por parte del secretario del CSU, y sin que se afectara el quórum deliberatorio y decisorio, por unanimidad por 9 votos, el Consejo decidió de plano negar y declararla infundada. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adujo que, dentro de las funciones asignadas al secretario del Consejo Superior, no se encuentra la de elegir, postular ni votar en el proceso de elección y designación del rector y sus funciones son de trámite como proyectar y comunicar las decisiones de este cuerpo colegiado, cuantificar el resultado de las votaciones y elaborar las actas.

Explicó que toda vez que el rector de la universidad no es elegido o designado por recomendación o señalamiento del secretario del CSU, no se suscita ningún conflicto de interés. De otra parte, explicó que mal pretende el demandante considerar que por el simple hecho de que 9 aspirantes presentaran una infundada recusación, eso tenga la magnitud y alcance de deslegitimar el proceso electoral, ya que de ser así se vulneraría el derecho de la autonomía universitaria, la eficacia del voto de quienes tenían derecho a él y los derechos políticos del demandado.

Con base en lo anterior, propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) inexistencia del cargo de infracción de las normas en que debía fundarse porque no se configuran las causales señaladas en el artículo 1, 15 y 16 de la Ley 1437 de 2011, (ii) inexistencia del cargo de infracción de las normas en que debía fundarse porque se dio cabal cumplimiento al proceso para resolver recusaciones de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, (iii) inexistencia de expedición irregular del acto de elección por cuanto todo el trámite se surtió en estricto cumplimiento de la normatividad, (iv) necesidad de proteger la eficacia del voto del CSU y de los derechos políticos del demandado, y (v) inexistencia de vulneración al derecho de defensa del demandante. 2.3.

Universidad de la Amazonia Contestó la demanda a través de apoderado y señaló que la designación del rector de la Universidad de la Amazonia, es una función exclusiva y excluyente del Consejo Superior Universitario, trámite en el que el secretario general de la universidad no actúa como tal, sino como secretario del Consejo Superior Universitario, porque así lo dispone el Acuerdo 18 del 24 de mayo de 2019, y cuyas funciones en el proceso de designación del rector, tales como citación a la reuniones, publicación y comunicación de las decisiones del Consejo Superior Universitario, proyección y suscripción de las actas de cierre de inscripciones, de la lista definitiva de aspirantes, de la presentación y sustentación del programa de trabajo académico y de gestión administrativa, son actuaciones en las que el secretario del Consejo Superior Universitario da fe de lo ocurrido, sin que su firma implique poder de decisión, injerencia o participación en las determinaciones de la corporación, entre otras razones, porque no forma parte de esta.

Explicó que el secretario del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, cuando actúa ante ese cuerpo colegiado en cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas mediante el Acuerdo 18 del 24 de mayo de 2019, lo hace como secretario del Consejo Superior Universitario, y no como secretario general de la universidad, en condiciones de subordinación y dependencia del rector, pues su actuación y funciones ante el Consejo Superior son distintas de las de secretario Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 general de la institución de educación superior y en tal sentido, no se presenta conflicto de interés alguno, como lo expone la parte actora.

Adujo que, respecto de la recusación propuesta por la parte demandante, vale destacar que fue presentada ya avanzada la sesión, sin que reunieran los requisitos establecidos por la Ley, y, con todo, se le dio el trámite y se resolvió en la misma sesión negando la recusación. Es decir, que se desestimaron los argumentos en los que se fundaba, entre otras razones porque las funciones del secretario del Consejo Superior en el proceso de elección de rector son funciones operativas, secretariales, de notario que da fe de lo ocurrido en las sesiones, y no forma parte del Consejo Superior Universitario, ni tiene voz, ni voto, en el seno de la corporación lo que de suyo hace improcedente la recusación. Explicó que el secretario del CSU no estaba obligado a declararse impedido, y ante la recusación expresó su convicción de no estar incurso en ninguna causal de impedimento, además de que la recusación no reunía las exigencias legales, razón por la que el Consejo Superior la estudió y la resolvió negándola por infundada.

Mencionó que las actuaciones del secretario del Consejo Superior en el proceso de designación del rector tales como: la proyección y suscripción de las actas de cierre de inscripciones, de la lista definitiva de aspirantes admitidos, de notificación de la presentación y sustentación del programa de trabajo académico y gestión administrativa; el comunicado de la designación del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo esta 2023 – 2025, (aprobado por el Consejo Superior, según consta en el acta de fecha 28 de octubre de 2022), del acto electoral definitivo, Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022 expedido por el Consejo Superior Universitario, y la respuesta a la recusación formulada por el demandante el 28 de octubre, notificada el 1 de noviembre de 2022 y decidida de fondo por el Consejo Superior Universitario en pleno, que la parte demandante señala como manifestación de un conflicto de intereses, son actividades que no se encarnan en esta figura.

Dijo que en cuanto a que en el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022, expedido por el Consejo Superior Universitario, no se consagró la posibilidad de interponer el recurso de reposición a que tenía derecho, según el Acuerdo 18 del 24 de mayo de 2019, esto no revela ningún conflicto de intereses, ni es una causal de nulidad, como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional, en todo caso, habrá de tenerse en cuenta que tratándose de un acto electoral no resulta aplicable la previsión del acuerdo en mención relativa a la notificación, en el entendido de que lo allí dispuesto no se refiere a estos.

Insistió en que el rector de la Universidad de la Amazonia no es elegido o designado por recomendación o señalamiento del secretario general ni por el secretario del Consejo Superior Universitario, sino que se hace por decisión de la mayoría de los miembros del cuerpo colegiado, luego de un proceso en el que se verifican, por parte del Consejo Superior Universitario, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Estatuto General, y de acuerdo con el cronograma aprobado, que se establece mediante el Acuerdo correspondiente en cuya aprobación no participa el secretario general de la Universidad y tampoco el secretario CSU.

Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Explicó que respecto de las acusaciones relativas al trámite de la recusación formulada por el demandante el 28 de octubre de 2022 a las 8: 40 a.m., contra el señor Grimaldo Sarmiento como secretario general y secretario del Consejo Superior Universitario, en dicho trámite se observó rigurosamente el previsto por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, tal como consta en el acta 26 de la misma fecha.

Insistió en que el Consejo Superior Universitario, una vez tuvo conocimiento de la recusación contra William David Grimaldo Sarmiento, suspendió la actuación y le pidió que se manifestara. Seguidamente el secretario, expresó que no la aceptaba, expresando las razones de su decisión. Acto seguido, el Consejo Superior en cuanto a su competencia para conocer de la recusación, concluyó que era competente por cuanto se estaba recusando a quien al interior de la corporación desempeñaba las funciones de secretario del Consejo Superior Universitario.

Luego, el Consejo Superior Universitario abordó el estudio de la recusación y por unanimidad resolvió negarla y declararla infundada. Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de demostración de las causales de nulidad invocadas, y la excepción innominada. 3. Actuación procesal Mediante providencia del 16 de febrero de 2023 se admitió la demanda, se negó la solicitud de medida de suspensión provisional y se reconoció al señor Gustavo Adolfo Celis Parra como coadyuvante.

A través del proveído del 20 de abril de 2023, se incorporaron las pruebas documentales al expediente, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión. 4. Alegatos de Conclusión 4.1. Demandante Reiteró los argumentos presentados en su escrito inicial al considerar que se encuentran suficientemente desarrollados e ilustrados y evidencia que se ajustan a los ejes temáticos indicados en la fijación del litigio propuesta en el auto del 20 de abril de 2023. 4.2.

Demandado Por medio de su apoderada insistió que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cargos propuestos no están llamados a prosperar. 4.3. Universidad de la Amazonia El apoderado de la institución de educación superior reafirmó los postulados en los que funda su postura frente al caso objeto de estudio y solicitó desestimar las pretensiones del presente medio de control.

Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Manifestó que de los medios de prueba allegados con la demanda, se advierte que los trámites de conformación de las listas de admitidos, de aspirantes, definitiva de aspirantes a candidato a rector de la Universidad de la Amazonia, período 2022- 2025, así como las notificaciones y constancias expedidas dentro del procedimiento, dan cuenta de la participación de Grimaldo Sarmiento como secretario, pero no como determinador de las condiciones para seleccionar el máximo director de ese claustro universitario.

Señaló que está claro que William David Grimaldo Sarmiento actuó como secretario del Consejo Superior Universitario y no como integrante de ese colegiado, según lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo 62 de 2002 de la Universidad de la Amazonia. Aseguró que William David Grimaldo Sarmiento en calidad de secretario general de la universidad y secretario del Consejo Superior Universitario, no tenía motivos para declararse impedido en la elección del rector candidato Fabio Buriticá Bermeo, por cuanto, no se trataba de uno de los consejeros electores, pues solo ejercía actividades secretariales bajo los mandatos de la máxima autoridad colegiada.

Indicó que tampoco es posible extender una eventual irregularidad en cabeza del candidato habilitado Fabio Buriticá Bermeo respecto de William David Grimaldo Sarmiento, comoquiera que, si bien el primero resultó elegido, es claro que el segundo no fue su elector y no tuvo, siquiera, incidencia sustancial en el proceso eleccionario, habida cuenta que la competencia de designación está en cabeza del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, del cual, él no es integrante.

Señaló que si bien es cierto, Grimaldo Sarmiento ejercía como servidor público - secretario del Consejo Superior-, no tenía la capacidad de "influir” utilizando su cargo para conseguir una actuación, concepto o decisión que le generara beneficio y, en todo caso, no se advierte probado que haya “ejercido su cargo” o las potestades de su empleo para una finalidad distinta a la prevista en las normas de selección del rector, generando en consecuencia el conflicto de intereses en contraste con las previsiones constitucionales y legales de imparcialidad y ecuanimidad.

En cuanto al trámite de las recusaciones, afirmó que está acreditado en el marco del proceso de elección del rector de la Universidad del Amazonas, período 2023- 2025, que, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2022, varios candidatos presentaron recusación contra William David Grimaldo Sarmiento, secretario general de la Universidad de la Amazonia y del Consejo Superior Universitario, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante comunicación SG.CSU-044 Florencia – Caquetá, 28 de octubre de 2022, por parte del órgano superior de administración de la Universidad.

Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Precisó que el secretario general no hacía parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, y por tanto el trámite de elección solo se suspende cuando los recusados sean los integrantes del colegiado elector, mas no si se trata de otros funcionarios.

Señaló que mediante el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022 se designó al rector de la Universidad la Amazonia, período 2023-2025, sin embargo, este acto no estableció la posibilidad de interponer recursos, de manera que, a partir de los elementos de juicio aportados al presente trámite, esta circunstancia en sí misma no incidió en el resultado de elección. Recalcó que el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022 mediante el cual se designó al Rector de la Universidad la Amazonia, período 2023-2025, tiene la connotación de ser un acto electoral, habida cuenta que se está formalizando la decisión del Consejo Superior Universitario en materia de elección. Por consiguiente, se sale de la posibilidad de permitir recursos en los términos de los artículos décimo noveno y vigésimo del Acuerdo 16 del 24 de mayo de 2019 de la Universidad de la Amazonia, que tratan de actos administrativos de carácter general, de trámite y de naturaleza particular y concreta.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo 2023-2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20196. 2.

Problemas jurídicos En este caso debe analizarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección del señor Fabio Buriticá Bermeo, como rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo 2023- 2025, para lo cual debe determinarse si el acto acusado, esto es, 5 “Artículo 149 Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.(…)” (Negrilla fuera de texto). 6 Acuerdo 80 de 2019.

Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022, desconoció el régimen de impedimentos y recusaciones dado que el señor William David Grimaldo Sarmiento secretario general: no se declaró impedido para actuar en el trámite administrativo que dio lugar a la elección, pese a su condición de subordinado del rector electo, y la recusación presentada en su contra no se tramitó conforme con la ley.

Para tal efecto, se estudiará en concreto: - Si se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse por omisión al deber de manifestación o declaración de impedimento prevista en el artículo 11 del CPACA, específicamente, las causales 1, 15 y 16. También si se presentó una violación de los numerales 26 y 8 de los artículos 38 y 39 y 44 de la Ley 1952 de 2019 y del artículo 44 del Acuerdo 62 de 2022. - Si se configuró una expedición irregular del acto acusado por parte del Consejo Superior de la universidad por no tener en cuenta el trámite de impedimentos y recusaciones previsto en el artículo 12 del CPACA y si con ello actuó por fuera de sus funciones y competencias. - Y, por último, si se desconoció el derecho de defensa del demandante por cuanto el trámite pasó por alto los artículos 19 y 20 del Acuerdo 18 del 24 de mayo de 2019 que consagran la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el acto demandado. 3.

Conflicto de intereses y trámite de las recusaciones Sobre el conflicto de intereses, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por (…).

De acuerdo con esta norma, hay conflicto de intereses cuando el interés general propio de la función pública se enfrenta con el particular y directo del servidor público. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “(…) Entonces el conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial.

El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha interpretado el conflicto de intereses “como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público”.

Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución. No podría hablarse de conflicto de intereses si el asunto objeto de gestión o decisión no es de competencia del funcionario o no pertenece al ámbito de sus funciones.

El conflicto de intereses es una conducta que atenta contra la transparencia y moralidad en la administración pública, y constituye evidente acto de corrupción, que no solo el ordenamiento interno sino el régimen internacional ha querido prevenir. Así, la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 31 de octubre de 2003 y aprobada en Colombia por la Ley 970 de 2005, sobre el conflicto de intereses, convino las siguientes disposiciones: “Capítulo II Medidas preventivas Artículo 7º Sector público […] 4.

Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas. Artículo 8º Códigos de conducta para funcionarios públicos […] 5. Cada Estado Parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.

Artículo 12 Sector privado […] e) Prevenir los conflictos de intereses imponiendo restricciones apropiadas, durante un período razonable, a las actividades profesionales de ex funcionarios públicos o a la contratación de funcionarios públicos en el sector privado tras su renuncia o jubilación cuando esas actividades o esa contratación estén directamente relacionadas con las funciones desempeñadas o supervisadas por esos funcionarios públicos durante su permanencia en el cargo (…)”.”7 De acuerdo con lo anterior, para que se configure el conflicto de intereses se requiere: (i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realizar una gestión propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero8.

De otra parte, en lo atinente al trámite de las recusaciones esta Sección ha dicho lo siguiente: Sobre los requisitos que deben cumplir los escritos de recusación, esta Corporación en reciente providencia sostuvo: “(…) 93. En efecto, en atención a que las manifestaciones de impedimento y las recusaciones tienen como propósito que el trámite y resolución de los asuntos sometidos a la administración sea transparente y objetivo, el legislador estableció que antes abordar el fondo de éstos debe despejarse cualquier duda sobre la imparcialidad de los servidores públicos o los particulares que ejerzan función públicas responsables, a tal punto que la actuación administrativa correspondiente se suspende por virtud de la misma ley, “desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida” (art. 12 de la Ley 1437 de 2011), lo cual resulta lógico y razonable en la medida que de la definición de las eventuales situaciones de impedimento depende quiénes serán las personas habilitadas para impulsar y/o poner fin a la actuación. 94.

Lo anterior a su vez supone que la autoridad competente una vez tiene conocimiento de una recusación, verifique si cumple con los requisitos mínimos para catalogarse como tal, los cuales se según se desprende de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (tratándose 7 Consejo de Estado, Sección Plena, sentencia del 28 de noviembre de 2017, expediente número 11001-03-25- 000-2005-00068-00, M.P. César Palomino Cortés. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente 11001-03-28-000- 2020-00031-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de actuaciones administrativas) corresponden al (I) señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública sobre el que recae el reproche y, (II) las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, razones que deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 95.

A los mencionados requisitos debe añadirse a la luz del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, que describe las pautas mínimas que debe contener una solicitud, la identificación del solicitante (salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad), en tanto tal exigencia (I) permite precisar el titular del derecho de petición que debe garantizarse y (II) reviste de seriedad su ejercicio, “pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C- 951 de 2014. 96.

Efectivamente, si no se identifica la persona que formula ésta, salvo que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, prima facie no es posible predicar que con la recusación se está efectuando en ejercicio legítimo y responsable del derecho de petición, aunque eventualmente podrían afectarse los derechos de terceros, verbigracia, los recusados y las personas interesadas en la actuación administrativa. 97.

Asimismo, resulta indispensable que se identifique al servidor público o particular que ejerce función pública que se pretende separar de la actuación administrativa, así como las razones por las que se estima que su imparcialidad está comprometida a la luz de las causales de impedimento previstas por el legislador, de lo contrario no podría correrse traslado al recusado para que realice las consideraciones que estime pertinentes, ni entrar analizar si existe o no un conflicto entre el interés particular y el general. 98.

En ese orden de ideas, si un escrito formalmente denominado recusación no cumple con los requisitos antes señalados, en criterio de la Sala es válido que al mismo no se le dé el trámite ni se le atribuyan los efectos propios de una recusación, en especial la suspensión de la actuación administrativa, so pena de que se vean afectados los destinatarios de éstas con ocasión de peticiones que no reúnen las condiciones mínimas para su estudio de fondo.”9 (Negrillas fuera del texto original) 9 Sección Quinta del Consejo de Estado.

Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328-000- 2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De acuerdo con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha manifestado que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

En dicha sentencia la Corte Constitucional sostuvo: “(…) En relación con el numeral segundo, relativo a “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.” la Defensoría del Pueblo sostiene que la exigencia de este requisito debe tener dos excepciones: i) cuando exista una justificación plausible del peticionario para mantener la reserva de identidad; y ii) cuando la petición ofrezca elementos que la hagan seria, creíble y consistente, de manera que los derechos o situaciones involucradas en ella deben ser objeto de una intervención de la autoridad competente.

Para la Corte, la exigencia de identificación del peticionario se justifica desde el punto de vista de efectividad del derecho, especialmente, cuando se trata de peticiones de interés particular. A su juicio, la obligación de indicar en la petición la identidad de quien la realiza no restringe el ejercicio del derecho de petición y, por el contrario, favorece la eficacia y eficiencia de la administración. De otro lado, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución, parte del núcleo esencial del derecho de petición es el de obtener pronta respuesta, por lo que habilitar de manera general la presentación de peticiones en forma anónima, impediría que se cumpla con la finalidad del precepto constitucional resolviendo de manera pronta y efectiva la solicitud elevada, dado que la ausencia de información del peticionario dificulta la concreción de la respuesta.

Adicionalmente, considera la Sala, que en principio, la identificación plena del peticionario reviste de seriedad el ejercicio del derecho, pues obliga a que quien lo suscribe se haga responsable de las afirmaciones que realice en sustento del mismo e impide que se utilice para afectar impunemente derechos de terceros como el buen nombre o la honra.

No obstante, como lo advierte la Defensoría del Pueblo, bien cabe la posibilidad de que existan circunstancias serias y creíbles que justifiquen el anonimato del peticionario y ameriten la intervención de la autoridad competente, sin que se requiera la identificación de quien formula la petición. Por ello, la Corte considera que aunque la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 16 resulta compatible con la Constitución, en esas circunstancias especiales este requisito constituiría un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho de petición, razón por la cual, a través de un condicionamiento de la exequibilidad, deben excluirse de la exigencia de identificación del peticionario, de manera que las peticiones de carácter anónimo tengan que ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 su identidad.

(…) Conclusión De acuerdo con el análisis realizado, la Sala constata que los contenidos que el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria en revisión no contrarían la normatividad constitucional, salvo en cuanto al requisito establecido en el numeral 2, de modo que el artículo 16 se declarará exequible, sin perjuicio de que se entienda que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.” (Negrillas fuera del texto original) (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.

En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del cuerpo colegiado es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.

Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de los entes autónomos, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y seguirse el siguiente procedimiento: 1.

Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del rector de la universidad. 2.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.

Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. 4.

Caso concreto Teniendo en cuenta el marco normativo anterior, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los puntos que fueron definidos en la fijación del litigio que contiene los ejes principales de los cargos formulados por la parte demandante agrupados, por efectos metodológicos, de la siguiente manera: 4.1. Infracción en las normas en que debía fundarse por omisión al deber de manifestación o declaración de impedimento previsto en el artículo 11 del CPACA, específicamente, las causales 1, 15 y 16.

También si se presentó una violación de los numerales 26 y 8 de los artículos 38 y 39 y 44 de la Ley 1952 de 2019 y del artículo 44 del Acuerdo 62 de 2022 en relación con los deberes de los servidores públicos. En punto, vale recordar que para el demandante el presunto conflicto de intereses se genera por la intervención del señor William David Grimaldo Sarmiento como secretario general en el marco de las actuaciones surtidas con ocasión al Acuerdo 45 de 2022, modificado por el Acuerdo 54 de 2022; esto es, el procedimiento de elección de rector de la Universidad de la Amazonia, período 2022-2025, como su superior jerárquico.

Al respecto, el Acuerdo 62 de 2002 “Por el cual se deroga el Acuerdo 64 de 1993, y se adopta el Estatuto General de la Universidad de la Amazonia” consagra en el parágrafo primero del artículo 24 que el secretario general actúa como secretario del Consejo Superior Universitario, hecho que se reafirma en el Acuerdo 5 de 2004 que contempla las funciones de la Secretaría General en el que se establecen, entre otras, la de: “a) Ejercer la función de Secretaría del Consejo Superior Universitario, Consejo Académico y Comité de Personal Docente, levantando sus respectivas actas”.

En igual sentido, la Resolución 13 de 2017 que ajustó el manual específico de perfiles, funciones y competencias laborales del personal administrativo de la institución señaló que al secretario general le corresponde: “1. Ejercer la función del secretario del Consejo Superior Universitario, del Consejo Académico, del Comité de Personal Docente y demás instancias que le asigne el rector de la Universidad de la Amazonia, de acuerdo con las normas vigentes, para cumplir con el Estatuto Orgánico.” Así mismo, el citado manual, al referirse al secretario general del establecimiento de educación, dispone en el detalle del perfil del cargo que su jefe inmediato es el rector, circunstancia que permite concluir que la misma persona representa ambas calidades, esto es, secretario general de la universidad y secretario del Consejo Superior Universitario pero con funciones distintas en donde en el primero, se evidencia la dependencia directa, en el marco de esas funciones, con su superior jerárquico, es decir, el rector.

Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En este sentido, el Acuerdo 18 de 2019 “Por el cual se deroga el Acuerdo No. 061 de 1996, y se adopta el reglamento interno del Consejo Suprior de la Universidad de la Amazonia y se dictan otras disposiciones” en su artículo octavo dispone las funciones del secretario del Consejo Superior Universitario y señala, específicamente, en el artículo 410 que no es miembro del órgano directivo: “ARTÍCULO OCTAVO. FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.

Son funciones del Secretario Superior Universitario, las siguientes: 1. Citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Superior Universitario. 2. Tramitar las comunicaciones, peticiones y demás asuntos que sean de la competencia del Consejo Superior Universitario. 3. Verificar que los asuntos remitidos al Consejo Superior Universitario cumplan con su conducto regular. 4.

Cuantificar el resultado de las votaciones realizadas, anunciando con el número de votos a favor y en contra. 5. Comunicar las decisiones del Consejo Superior Universitario por escrito, a más tardar en los cuatro (4) días hábiles de la sesión correspondiente. 6. Elaborar las Actas correspondientes a las sesiones de Consejo Superior Universitario. 7.

Expedir las certificaciones de las decisiones del Consejo Superior Universitario. 8. Guardar la fe pública universitaria, derivada de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior Universitario y tramitar la publicación de los mismos. 9. Tramitar la publicación de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior Universitario. 10.

Presentar al Consejo Superior Universitario los proyectos de Acuerdo, así como los recursos de su competencia, y velar para que el trámite de todos ellos se sujete a las condiciones y a los términos legales. 11. Solicitar la asesoría de la oficina jurídica de Universidad de la Amazonia para los asuntos de la competencia del consejo superior. 12.

Ejercer las demás funciones que le asignen, inherentes al ejercicio de su cargo.” Del anterior listado, la Sala advierte que las labores están relacionadas estrictamente con actividades de trámite como, por ejemplo: citar a reuniones, gestionar peticiones, cuantificar el resultado de las votaciones, elaborar actas, proyectar y comunicar decisiones, expedir certificaciones, guardar fe pública, entre otras, como en efecto ocurrió en el presente caso en donde el secretario cumplió sus funciones dando constancia de las actuaciones llevadas a cabo en la sesión integrada por los miembros del CSU, razón por la que no se puede predicar una injerencia en la toma de decisiones del cuerpo colegiado como la elección que contiene el acto acusado. 10 “ARTÍCULO CUARTO. SECRETARIO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.

El Secretario General de la Universidad de la Amazonia actuará como Secretario del Consejo Superior Universitario, sin que ostente la calidad de miembro del mismo.” Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Lo anterior, se corrobora en el material probatorio que obra en el expediente al dejar en evidencia que los trámites administrativos del proceso que fueron llevados a cabo por el secretario del Consejo Superior Universitario guardan relación estrictamente con la conformación de la lista de admitidos, aspirantes, definitiva y notificaciones y constancias requeridas por el cuerpo colegiado en el marco de la elección sin que tenga posibilidad de intervenir en la toma de decisiones.

Tal circunstancia también permite precisar que el secretario del Consejo Superior Universitario no depende de forma alguna del rector, por cuanto sus funciones, en el marco de esta labor específica, se ejecutan dentro del organismo directivo sin que haga parte de este, de lo cual se desprende que no se presenta un factor de subordinación al que hace referencia el actor en su demanda.

Este hecho cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que de los 10 miembros que forman parte del Consejo Superior solo 9 tienen voz y voto pues excluyen al rector de la universidad. Así lo dispone el artículo 24 del Acuerdo 62 de 2002: “El Consejo Superior Universitario máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Está integrado por: “(…) j) el Rector de la Universidad de la Amazonia, con voz pero sin voto, quien será tenido en cuenta para efectos de integrar el quórum” De este artículo, es notorio que el señor William David Grimaldo Sarmiento, al no ser parte de los miembros que conforman el CSU no estaba llamado a declararse impedido, por el hecho que aduce el demandante de supuestamente depender del rector en su labor como secretario del Consejo Superior, pues dentro de sus funciones en dicha calidad, no está contemplada la de participar con voz y voto en la elección del señor rector, de manera que su actuación se sujeta de manera exclusiva al acompañamiento administrativo de labores secretariales dirigidas por los consejeros electores, por lo que su rol como secretario no tiene vocación de interferir, favorecer o inclinar el resultado de la votación. De igual forma, la Sala echa de menos cualquier medio de convicción que demuestre que su desempeño fue desviado del cumplimiento de las funciones de su cargo para obtener finalidades distintas y beneficiar o recomendar, de cualquier modo, a alguno de los aspirantes del proceso que impliquen un conflicto de intereses particular y directo.

De otra parte, en lo referente al artículo 44 y los numerales 26 y 8 de las disposiciones 38 y 39 de la Ley 1592 de 2019, la Sala precisa que corresponden a faltas disciplinarias de manera que no hacen parte al marco normativo en el que debía fundase el acto de elección. En ese orden, son circunstancias del actuar del servidor público que deben ventilarse en otros escenarios distintos al de la nulidad electoral.

Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 137 del CPACA contiene las causales generales de nulidad y para su procedencia el demandante debe demostrar la norma que fue desconocida y en la que debió fundarse el acto de elección. Lo anterior, en consideración a que los artículos citados corresponden a los deberes de los servidores públicos, normas que no están relacionadas con el proceso de elección que es objeto de debate en este medio de control.

Así las cosas, esta Sección no encuentra configurado este primer cargo de la demanda y tal sentido, el mismo no está llamado a prosperar. 4.2. Expedición irregular del acto acusado por parte del Consejo Superior de la universidad por no tener en cuenta el trámite de impedimentos y recusaciones previsto en el artículo 12 del CPACA y si con ello actuó por fuera de sus funciones y competencias.

A juicio del demandante el CSU pasó por alto el trámite contenido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 al conocer sin competencia, la recusación formulada por este en contra del señor Grimaldo Sarmiento pues, en su entender, a quien le correspondía adoptar la decisión era al rector, pero al ser su superior jerárquico se debió nombrar un rector ad hoc.

Visto el marco normativo del numeral tercero de esta providencia, en relación con el conflicto de interés y el trámite de las recusaciones, esta Sala no hará nuevamente mención de las referidas disposiciones y centrará su estudio en lo ocurrido en el caso concreto: El Consejo Superior Universitario dio trámite a la recusación formulada el 28 de octubre de 2022 por el demandante y otros aspirantes contra el secretario y mediante sesión extraordinaria de la misma fecha negó y declaró infundada la solicitud.

Esta decisión quedó consignada en el oficio SG.CSU-044 y notificada mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2022. En el citado oficio se enfatizó que el señor Grimaldo Sarmiento lleva a cabo funciones de secretario del órgano directivo y en tal sentido, su superior es este mismo cuerpo colegiado por esto, el procedimiento surtido se centró en suspender el proceso, escuchar la versión de no aceptación del recusado y luego, se abordó el asunto el cual se resolvió por los miembros del consejo de forma unánime en el sentido de despachar desfavorablemente la solicitud de los referidos aspirantes al encontrar no fundados los argumentos presentados.

Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 4 del Acuerdo 18 de 2019, esto es el reglamento interno de la universidad, como se precisó anteriormente, establece que “El Secretario General de la Universidad de la Amazonia actuará como Secretario del Consejo Superior Universitario, sin que ostente la calidad de miembro del mismo.” De otra parte, el parágrafo 9 del artículo 24 del Acuerdo 62 de 2002 dispone: “los integrantes del Consejo Superior Universitario estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley y los estatutos, así como Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que adopten.” En este orden de ideas, aunque el señor Grimaldo Sarmiento no es miembro del CSU, la Sala advierte que se surtió el procedimiento correspondiente para dar trámite a la recusación, es decir, sus integrantes estudiaron y adoptaron una decisión antes de continuar con el curso del proceso de elección, tal como lo dispone el inciso final del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, es necesario precisar que las causas que motivaron la referida recusación, están relacionadas con aspectos administrativos que se surtieron antes de su presentación, esto es, 28 de octubre de 2022, las cuales fueron desestimadas por el CSU al encontrar que el actuar del secretario no tenía incidencia en las decisiones adoptadas por el cuerpo colegiado, así como tampoco en las etapas siguientes del proceso de elección. En este sentido, la Sala no encuentra que la autoridad universitaria haya incurrido en irregularidades en el trámite debido a que de la confrontación de las disposiciones que regulan la materia y lo relatado por las partes, es claro que el rector no es el superior jerárquico del secretario del Consejo Superior Universitario y por esta razón, no estaba obligado a declararse impedido.

Ahora, frente al punto de la demanda en el que el coadyuvante solicitó enfatizar, cuando aduce que el señor Grimaldo Sarmiento a través de su equipo jurídico de la Secretaría General, concretamente, la profesional especializada Mónica Tobón proyectó los actos administrativos relacionados con el proceso de elección, tal circunstancia no vicia la designación del demandado como rector del establecimiento educativo en consideración a que son pronunciamientos que se efectúan conforme a las decisiones que adopta el Consejo Superior Universitario en los cuales no participa el referido funcionario ni sus subalternos. Por las razones expuestas, esta Sala observa que la actuación del Consejo Superior Universitario se ajusta a las disposiciones que regulan el trámite de la recusación y por tal motivo, no encuentra irregularidad alguna que tenga la vocación de afectar el proceso de elección del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonia para el período 2022-2025 y en ese orden de ideas, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 4.3.

Desconocimiento del derecho de defensa del demandante por cuanto el trámite pasó por alto los artículos 19 y 20 del Acuerdo 18 del 24 de mayo de 2019 que consagran la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el acto demandado. Sobre el particular, el señor Villanueva Rojas manifestó una presunta violación a su derecho al debido proceso por cuanto no se tuvieron en cuenta los artículos 19 y 20 del Acuerdo 16 del 24 de mayo de 2019 que consagran la posibilidad de presentar recurso de reposición contra el acto demandado.

Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En efecto, el Acuerdo 074 de 2022 establece: “ARTÍCULO PRIMERO: Designar a FABIO BURITICÁ BERMEO identificado con la cédula de ciudadanía número 12.139.265 expedida en Neiva- Huila, como Rector de la Universidad de la Amazonia, para el período estatutario de tres (3) años, comprendidos entre el 1° de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente Acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO: El designado (a) deberá acreditar ante la División de Servicios Administrativos de esta institución, el cumplimiento de los demás requisitos de orden legal y estatutario.

ARTÍCULO TERCERO: El designado (a) deberá manifestar por escrito su aceptación o negativa al cargo, dentro del términos de diez (10) días contados a partir de la fecha de su notificación y tomar posesión del cargo ante el Presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, en sesión ordinaria o extraordinaria de la instancia.

ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación, de conformidad con el Acuerdo Superior No. 16 de 2019.” Sobre el particular, esta Sala evidencia que por sí sola esta situación no tiene la potencialidad de invalidar la elección pues no afecta de manera alguna el calendario y las etapas que se llevaron a cabo para el desarrollo del proceso de elección del rector de la universidad, de las cuales se advierten garantías constitucionales en igualdad de condiciones para todos los aspirantes.

Al margen de lo anterior, se observa que el citado acuerdo, esto es, el 16 del 24 de mayo 2019, “por el cual se adopta y reglamenta el medio oficial de publicación de los actos administrativos de la Universidad de la Amazonia” solo se compone de ocho disposiciones, razón por la que no es posible un presunto desconocimiento de las normas invocadas por la parte demandante, esto es, los artículos 19 y 20.

No obstante, la Sala evidencia que a folios 45 y 46 del escrito de la demanda el actor a pie de página hace referencia al Acuerdo 18 del 24 de mayo de 2019 “por el cual se deroga el Acuerdo No. 061 de 1996, y se adopta el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia y se dictan otras disposiciones” el cual contempla lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. RECURSOS CONTRA ACTOS EXPEDIDOS POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.

Contra los actos administrativos de carácter general, los de trámite, los comunicados y las comunicaciones no procederá recurso alguno. Contra los actos administrativos particulares sólo procederá el recurso de reposición, y con éste se agotará la vía gubernativa. Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Cuando el Consejo Superior Universitario actuare como segunda instancia, contra sus actos nos procederá ningún recurso.

ARTÍCULO VIGÉSIMO. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición se presentará ante el Secretario del Consejo Superior Universitario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Acto del Consejo. Una vez presentado el recurso, la Secretaría dejará constancia de la fecha y hora de su presentación, y lo remitirá a la oficina jurídica para su concepto.

(…)” De lo anterior, se debe tener en cuenta que los citados acuerdos hacen alusión a actos administrativos de carácter general y particular, distintos de aquellos en los que se materializa una elección como ocurre en el sub examine, dado que contiene la decisión del Consejo Superior Universitario como cuerpo elector razón por la que, en atención a su naturaleza, solo pueden ser controvertirlos a través del medio de control nulidad electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA.

En este contexto, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Así las cosas, esta Sección encuentra ajustado al ordenamiento jurídico el acto acusado y, por consiguiente, denegará las pretensiones de la demanda tal como se dejará consignado en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad del acto de elección del señor Fabio Buriticá Bermeo como rector de la Universidad de la Amazonia para el periodo 2023-2025, esto es, el Acuerdo 074 del 28 de octubre de 2022 proferido por el Consejo Superior Universitario, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Óscar Villanueva Rojas Demandado: Fabio Buriticá Bermeo Rad: 11001-03-28-000-2022-00339-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”