CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Rafael Uripe Piñeros Arias y Protección2 Tema: Pensión de invalidez Resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra el auto proferido el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
I.- Antecedentes 1.1. La demanda y el escrito de medida cautelar 1.1.1. La demanda Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 007550 del 25 de febrero de 2011, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor de Rafael Uripe Piñeros Arias.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara reintegrar, de manera indexada, i) las sumas pagadas por concepto del reconocimiento de la 1 En adelante Colpensiones. 2 Fondo de pensiones y cesantías. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones pensión de invalidez, ii) los pagos a salud e intereses causados desde el 1° de abril de 2011 hasta que se declarara la nulidad del acto administrativo en mención. En el acápite de hechos narró lo siguiente: El 22 de abril de 2010, Rafael Uripe Piñeros Arias presentó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, en consideración al dictamen médico laboral 742 del 10 de febrero de 2010 emitido por el Instituto de Seguros Sociales4, en el cual se estableció que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 58,55% estructurada a partir del 15 de mayo de 2008.
Mediante Resolución 007550 del 25 de febrero de 2011, Colpensiones le reconoció la pensión reclamada a partir del 1° de abril de ese año, en cuantía de $535.600, a la cual le aplicó una tasa de remplazo del 58.50% y un ingreso base de liquidación de $434.556, en los términos de la Ley 100 de 1993. En un proceso de revisión del estado de invalidez del demandado, Colpensiones emitió el dictamen 201859915EE del 7 de febrero de 2018 en el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 61.04% y con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2008.
Al realizar la revisión del estado de invalidez y consultado el sistema de información de los afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensiones5, advirtió que Rafael Uripe Piñeros Arias presentaba novedad de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es a la AFP Protección; y una solicitud de regreso al de prima media con prestación definida del 25 de julio de 2008 con efectividad a partir del 1° de septiembre de ese año. De acuerdo con los dictámenes 742 del 10 de febrero de 2010 y 201859915EE del 7 de febrero de 2018 expedidos por el ISS, hoy Colpensiones, se estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 15 de mayo de 2008, es decir, antes del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida- Colpensiones. 4 En virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 «.
CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. […] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […]» [Resaltado de texto original] 5 En adelante AFP. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Mediante Resolución APSUB 3621 del 12 de noviembre de 2019 Colpensiones solicitó la autorización a Rafael Uripe Piñeros Arias para revocar el acto administrativo a través del cual le reconoció la aludida prestación; sin embargo, este guardó silencio.
Como fundamentos de derecho y concepto de violación, señaló los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 1406 de 1999 y 1º de la Ley 860 de 2003. Al respecto sostuvo que la pensión de invalidez reconocida no se ajustaba a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia y que no es la entidad competente para el reconocimiento de dicha pensión, toda vez que el siniestro se estructuró el 15 de mayo de 2008 y la solicitud de regreso al régimen de prima media ocurrió el 25 de julio de ese año, la cual se hizo efectiva el 1° de septiembre del año en mención; por lo que se encontraba cubriendo los riesgos de invalidez, vejez y muerte con el fondo de pensiones Protección. 1.1.2.
Solicitud de medida cautelar La demandante solicitó que se suspendieran los efectos del acto administrativo acusado con fundamento en que no es la competente para reconocer el derecho, toda vez que Rafael Uripe Piñeros Arias se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el momento en que se estructuró la invalidez.
Adicionalmente, sostuvo que, de persistir los efectos del acto administrativo, «se generará un grave detrimento al sistema, y afectará la estabilidad del mismo.». 1.2. Auto que resolvió la medida cautelar En auto proferido el 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, con fundamento en lo siguiente: No se dan los presupuestos señalados en el artículo 231 del CPACA, comoquiera que al analizar los actos acusados y confrontarlos con los artículos 13 y 38 de la Ley 100 de 1993, 42 del decreto 1406 de 1999 y 1° de la Ley 860 de 2003, normas señaladas como transgredidas, no surge la violación alegada pues al demandado le fue reconocida su pensión de invalidez aplicando la normatividad vigente como se evidenció en las pruebas aportadas en el expediente, debido a que presentaba una disminución de su capacidad laboral en un 61.04% de acuerdo con el dictamen médico laboral; y no se probó siquiera sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados.
Adicionalmente, Rafael Uripe Piñeros Arias, en razón a la disminución de la capacidad laboral que presenta (61.04%), es un sujeto de especial protección 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones constitucional, por lo que no resulta procedente suspender la pensión de invalidez reconocida, debido a que esto afectaría su calidad de vida y su mínimo vital. 1.3.
El recurso Contra la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: El acto administrativo acusado fue expedido sin tener competencia para su reconocimiento, toda vez que al momento de la estructuración de la invalidez el demandado se encontraba afiliado a la administradora del fondo de pensiones Protección, entidad competente para el estudio y reconocimiento de la prestación solicitada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 100 de 19936, 42 del Decreto 1406 de 1999 y 1º de la Ley 860 de 2003.
El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que se «debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.» [sic] 1.4.
Trámite impartido al recurso En auto del 1° de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. II. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra el auto que negó la medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿deben suspenderse provisionalmente los efectos del acto administrativo acusado porque, al tenor de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 1406 de 1999 y 1º de la Ley 6 Modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 860 de 2003, Colpensiones no era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión, en razón a que, para el momento de la estructuración de la invalidez, Rafael Uripe Piñeros Arias estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad? Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala adoptará la siguiente estructura expositiva: primero, las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo; y segundo, caso concreto, análisis de la Sala. 2.3.
Las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en el proceso. El artículo 231 señala los requisitos para decretar las medidas cautelares: para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo establece la siguiente diferenciación: i) si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, solo debe acreditarse la violación de las normas superiores; ii) si se pretende además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, estos deberán probarse.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De las normas antes analizadas7 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: i) de procedencia, generales o comunes, de índole formal, ii) de procedencia, generales o comunes, de índole material, y iii) de procedencia específicos8.
Veamos: Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: i) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo9; ii) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio10.
Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: i) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia11; y ii) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda12. 7 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 8 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda13 así: a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud14; y b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios15.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas16- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y d) que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios17.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión 13 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 14 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 16 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 17 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el recurso de apelación, en virtud del cual se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Uno de los argumentos de Colpensiones consiste en que, para la fecha de la estructuración de la invalidez, el demandado no se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, en consecuencia, no era la entidad competente para reconocer y pagar la prestación. Para sustentar su argumento, invocó los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, 42 del Decreto 1406 de 1999 y 1º de la Ley 860 de 2003, cuyo tenor literal corresponden a los siguientes: «Ley 100 de 1993 […] Artículo 13. […] El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio; g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos; h) En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente Ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente Ley; i) Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias; j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez; k) Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.» «Decreto 1406 de 1999 […] Artículo 42.
Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.
La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud.
En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar a la antigua administradora de la cual éste se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones. Para los efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior.» «Ley 860 de 200318, Artículo 1: El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.» Como se observa, de las normas transcritas, la primera se relaciona con las características propias del sistema general de pensiones; la segunda, entre otras cosas, señala que el traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos de permanencia y que producirá efectos solo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora; la última de ellas, establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien sea declarado invalido y acredite 50 semanas dentro los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración; sin embargo, nada 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones prevén respecto de la competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En criterio de la Sala, de estas normas no se puede advertir la trasgresión alegada por la parte demandante que permita decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, esto es que no era la competente para reconocer y pagar la pensión porque el demandado a la fecha de la estructuración de invalidez estaba afiliado a la AFP Protección. Ahora bien, de acuerdo con los dictámenes médico laborales emitidos por Colpensiones, se pudo establecer que la invalidez del demandando se estructuró justo antes de retornar al régimen de prima media, sin embargo, no existe evidencia que permita acreditar que en efecto el traslado del demandado a la AFP Protección haya sido eficaz, es decir, si produjo efectos en su situación pensional, en lo relativo a este tema la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido lo siguiente en su jurisprudencia: «Frente a este aspecto, es necesario referirse a la manifestación de voluntad del afiliado, para lo cual debe recordarse que el traslado de régimen constituye un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cumplimiento de las formas solemnes que se requieran.» Por lo anterior, será con las pruebas decretadas en el curso del proceso y al momento de proferirse la sentencia que se analicen los argumentos de cada una de las partes y se verifique si los cargos desarrollados por la entidad demandante tienen o no vocación de prosperidad.
Es necesario resaltar que de acuerdo con los dictámenes médico laborales emitidos por Colpensiones se evidenció una variación de pérdida de capacidad laboral del demandado del 58.55% al 61.04%; situación que no debe pasarse por alto comoquiera que la enfermedad de él es progresiva, es un adulto mayor que a la fecha tiene 64 años y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente19: «34. La pensión de invalidez protege a las personas cuando su condición de salud produce una disminución de la capacidad laboral, lo cual les dificulta y/o impide obtener los recursos necesarios para disfrutar de una vida digna[86]. Así las cosas, este Tribunal ha resaltado que dicha pensión tiene como fin proteger a esa persona que tiene una enfermedad que anula su producción laboral.
De manera que el legislador previó una prestación económica para que con esta sean solventadas sus necesidades básicas[87]. 19Sentencia T-311 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sala Novena de revisión. Corte Constitucional. Expediente T-9.283.236. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-311-23.htm 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 35.
Frente al alcance de la pensión de invalidez y su relación con el mínimo vital que les permite a las personas una vida en condiciones dignas, la Corte ha expresado que dicha conexión es más relevante en los casos en los que “están de por medio sujetos de especial protección constitucional o aquellos que requieren de la intervención del Estado en procura de la igualdad material consagrada en el artículo 13 de la Constitución” [88].
Por tanto, la pensión de invalidez se convierte en una medida de justicia social que fortifica los principios constitucionales encaminados hacia la defensa especial de las personas en situación de discapacidad[89]. Estas últimas adquieren la calidad de sujetos de protección constitucional porque, por situaciones involuntarias y gravemente lesivas para sus derechos “requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad” [90].» [Se resalta] En ese orden, de accederse a la medida cautelar a la espera de definir un conflicto administrativo que se reduce a qué administradora de pensiones le corresponde asumir el pago de la pensión, no resulta de recibo, pues, por el contrario, el Estado debe actuar como garante de los derechos de las personas y, particularmente, de quienes padecen una enfermedad que no les permite trabajar garantizándoles así sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Ahora, otro de los argumentos de Colpensiones se dirigió a que, de no suspenderse los efectos del acto acusado, se violaría el principio de sostenibilidad financiera porque se «afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento». Frente a este argumento, dirá la Sala que la afectación al patrimonio público no va más allá de una apreciación huérfana de prueba y, aunque genera un costo para la entidad, hasta este momento no puede advertirse el desconocimiento del ordenamiento jurídico ni considerarse que el acto administrativo pueda ser catalogado como causante de un perjuicio irremediable por la afectación del erario.
Así las cosas, de la confrontación del acto acusado con la normativa invocada como violada en la solicitud cautelar no se desprende la vulneración al ordenamiento jurídico, razón por la cual en este momento procesal no puede afirmarse que exista el aludido detrimento. De conformidad con todo lo expuesto, se confirmará el auto proferido el 21 de septiembre de 2023 que negó la solicitud de medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, la Subsección
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00684-01 (1524-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: En firme este auto, por secretaría de la Sección devolver el expediente de la referencia al tribunal de origen.
Cuarto: Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KABV