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11001032400020170026500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-08-01

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Javier Montes Zea·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00265 00 Demandante: Javier Montes Zea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2017 00265 00 Accionante: Javier Montes Zea Accionado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil 1.1.

El señor Javier Montes Zea presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución nro. 00201 del 23 de enero de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil1. 1.2.

En audiencia inicial del 27 de agosto de 2021, el Despacho del Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés declaró improcedente la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por ejercicio de una acción indebida” propuesta por el apoderado de la Presidencia de la República y coadyuvada por el representante de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, por considerar que el medio exceptivo consagrado en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso (en adelante CGP), tiene como finalidad la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda o si se presentó una indebida acumulación de pretensiones, so pena de dar por terminado de manera anticipada el proceso, mas no para verificar si la vía procesal es la pertinente2.

A su vez, el Magistrado Ponente advirtió que, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (artículo 171), se descartó la indebida escogencia de la acción como un supuesto para proferir fallos inhibitorios al interior de los procesos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que el medio será adecuado por los jueces y se dará el trámite correspondiente, a pesar de que la parte actora haya indicado uno diferente.

De igual forma, ratificó que la vía procesal viable es la prevista para la nulidad, tal y como se dispuso en el auto admisorio de la demanda. 1 Visible en los folios 135 a 164 del cuaderno principal. 2 Visible en el índice 81 del Sistema Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00265 00 Demandante: Javier Montes Zea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial de la Presidencia de la República interpuso recurso de súplica, el cual fue coadyuvado por el representante de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse así3: Expresó que discrepa del alcance del acto demandado, toda vez que el artículo 137 ibídem establece que: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general” y en el caso en estudio la Resolución 201, es de carácter particular y concreto, mas no mixto, pues de ésta no se desprende un interés general.

A su vez, manifiesta que el propósito de que existan dos medios de control, como lo son la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, es que uno sirva para atacar los actos de carácter general “en los que se presume que la defensa del interés jurídico es el propósito que mueve el actor y otro, los actos de carácter particular y concreto en el cual la persona debe tener un interés jurídico concreto”4.

Ratificó que el proceso de la referencia no ha debido tramitarse bajo el medio de control de nulidad y que si bien la excepción presentada no se acomoda a lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, sí se adapta al numeral 7 del mismo artículo. Asegura que la excepción se encuentra probada y debió ser decretada de oficio. Por último, fijó como objeto del recurso que se precise cuál es el alcance de la nulidad simple frente “a actos de carácter general que es lo que dice la ley y discutirlo porque incluso esto servirá para futuros casos, si contrario a lo que dice la ley, podemos incluir una quinta excepción a esa regla general que es que cuando se esté discutiendo el interés general, que sería una razón tan amplia y tan peligrosa que de aquí en adelante cualquier acto de carácter particular podrá 3 ibídem. 4 Ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00265 00 Demandante: Javier Montes Zea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser atacado por el medio de control de nulidad destinado a los actos de carácter general”5. 2.

Consideraciones 2.1. Este Despacho se referirá a las modificaciones que trae la Ley 2080 de 2021 frente a los medios de impugnación previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial a los que proceden frente el auto que resuelve las excepciones previas de la siguiente manera: LEY 1437 DE 2011 LEY 2080 DE 2021 “Artículo 180. Audiencia inicial.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subrayado por el Despacho) “Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6.

Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.” 5 Ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00265 00 Demandante: Javier Montes Zea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la anterior comparación se desprende que, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, los autos que resuelven las excepciones previas dejaron de ser en sí mismos apelables o suplicables. 2.2.

Ahora bien, el artículo 246 del CPACA, que fue modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, enlistó las decisiones que son pasible del recurso de súplica; veamos: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(…)”. Dada la remisión que autoriza el numeral 2 transcrito, es menester traer a colación el artículo 243, con la modificación que introdujo la mencionada Ley 2080, en su artículo 62: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00265 00 Demandante: Javier Montes Zea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” De lo expuesto se concluye que los autos que resuelven las excepciones previas no se encuentran contemplados dentro de las decisiones del juez susceptibles de ser impugnadas mediante la interposición del recurso ordinario de súplica Bajo tal perspectiva, es preciso aludir a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437, que fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 del año en curso, según el cual el recurso de reposición “procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”. 2.2. En tal contexto, resulta improcedente el recurso de súplica presentado por el apoderado de la Presidencia de la República y coadyuvado por el representante Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil en contra de la providencia dictada en audiencia del 27 de agosto de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, que declaró improcedente la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por ejercicio de una acción indebida”, pues se trata de una decisión que resuelve una excepción y la misma no está contemplada, como se vio, en los asuntos pasibles del recurso incoado y tampoco se enmarca en las listadas en los artículos 246 y 243 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021.

No obstante, en aras de garantizar los derechos de contradicción y al debido proceso y en aplicación del derecho sustancial sobre el formal ordenado por el articulo 229 Superior, se interpretará el aludido recurso como de reposición, por lo que se devolverá expediente de la referencia al Despacho sustanciador para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por el el apoderado de la Presidencia de la República y coadyuvado por el representante Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil en contra de la providencia dictada en 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00265 00 Demandante: Javier Montes Zea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia del 27 de agosto de 2021, que declaró como improcedente la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por ejercicio de una acción indebida”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INTERPRETAR el recurso de súplica interpuesto por el la Presidencia de la República y coadyuvado por el representante Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil en contra de la providencia dictada en audiencia del 27 de agosto de 2021, que declaró como improcedente la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por ejercicio de una acción indebida”, como de REPOSICIÓN.

TERCERO: En firme esta decisión, se ordena DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado