Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionante: Mauricio Ferney Marín Rincón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionantes: MAURICIO FERNEY MARÍN RINCÓN Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de los derechos que reclama SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia dictado el 7 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Mauricio Ferney Marín Rincón solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados con ocasión del auto del 16 de mayo de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja repuso la providencia del 23 de marzo del mismo año, que había declarado terminado por desistimiento tácito el proceso de repetición iniciado en su contra por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 68081-33-33-001-2015-00269-00.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionante: Mauricio Ferney Marín Rincón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Mauricio Ferney Marín Rincón relató que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró en su contra y del señor Ramiro Mendoza Vargas una demanda en ejercicio del medio de control de repetición. De acuerdo con los documentos anexos a la solicitud de amparo, se advierte que la demanda de repetición tiene por finalidad obtener el rembolso de la suma cancelada por la entidad actora con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja a través de la sentencia del 16 de mayo de 2011, modificada por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, mediante fallo del 23 de mayo de 2013.
Expuso que, mediante auto del 27 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja ordenó requerir a la entidad demandante para que, en un plazo de quince (15) días, acreditara la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda al señor Ramiro Mendoza Vargas y aportara la constancia de recibido o rechazo, so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Dijo que el plazo otorgado vencía el día 22 de marzo de 2023 y que, como consecuencia del silencio de la entidad, mediante proveído de marzo 27 de 2023, el juzgado dio por terminado el proceso por desistimiento tácito. Señaló que el 28 de marzo de 2023, de manera extemporánea, la entidad demandante remitió la notificación por aviso al demandado Ramiro Mendoza Vargas e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 27 de marzo de 2023, adjuntando el soporte correspondiente al envío. Y que, mediante correo electrónico del 18 de abril de 2023, el apoderado de la entidad allegó el soporte de agotamiento de la notificación por aviso y solicitó al despacho que ordenara el emplazamiento.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionante: Mauricio Ferney Marín Rincón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, mediante auto del 16 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja repuso la providencia del 27 de marzo de 2023 y, en su lugar, ordenó requerir a diferentes autoridades que certificaran si el señor Ramiro Mendoza Vargas figuraba en las bases de datos que cada una administra y que, en caso afirmativo, informaran la dirección física, la dirección electrónica y el número de celular. 1.3.
A juicio del actor en tutela, la anterior decisión vulnera el debido proceso, pues desconoce que la entidad demandante en la acción de repetición incumplió el plazo de quince (15) días que le fue otorgado a través del auto del 27 de febrero de 2023 para allegar la notificación por aviso. De hecho, la entidad solo cumplió esa orden hasta el 28 de marzo de 2023, es decir, un día después de la fecha en la que el juzgado profirió el auto que decretó el desistimiento tácito.
Con fundamento en lo anterior, alegó que el juzgado no debió reponer el auto de marzo 27 de 2023, sino dar trámite a la apelación, para que el Tribunal Administrativo de Santander resolviera la situación presentada. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El titular del Juzgado 3° Administrativo de Barrancabermeja rindió informe en el que manifestó que, dentro del término de ejecutoria del auto de marzo 27 de 2023 que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, el apoderado de la entidad demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, acreditando que se practicó la notificación por aviso al señor Ramiro Mendoza Vargas.
Por lo tanto, mediante proveído de mayo 16 de 2023, el despacho repuso el acto recurrido y ordenó continuar con la notificación del referido demandado. Alegó que tal decisión no vulneró el debido proceso del accionante, pues se sustentó en que la entidad actora tramitó la notificación dentro del término Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionante: Mauricio Ferney Marín Rincón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, lo que es posible conforme a la jurisprudencia de esta corporación2.
Por último, alegó que el actor en este caso no argumentó la configuración de ningún defecto o error de hecho en la providencia que controvierte, sino que pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional. Con base en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo o que éste sea denegado, teniendo en cuenta que las providencias dictadas dentro del proceso de repetición se fundamentaron en las pruebas allegadas, con el respeto por el debido proceso.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia del amparo, al considerar que, si bien estaban cumplidos los requisitos generales, el demandante no había argumentado la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, carga cuyo cumplimiento es indispensable para abordar el estudio del fondo del asunto.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que, en efecto, en la demanda no expuso en cuál de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se encuadraba el caso, pero que eso se debió a que carece de los conocimientos sobre esta clase de asuntos, y que, en todo caso, partió de la premisa de que el juez constitucional conoce el derecho.
Solicitó que se tenga en cuenta el salvamento de voto que frente a la sentencia de tutela de primera instancia realizó la magistrada Carolina Arias Ferreira, quien sostuvo que, una vez superados los requisitos generales, lo procedente era estudiar el fondo del asunto, pues claramente los 2 Al respecto, invocó: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de ponente del 3 de diciembre de 2018, expediente No. 61.647” y “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de ponente del 31 de enero de 2013, expediente No. 40.892, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionante: Mauricio Ferney Marín Rincón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de la demanda apuntaban a cuestionar el incumplimiento de los términos judiciales por parte de la entidad accionante y la vulneración del debido proceso por revivir esos términos a favor de la administración, argumentos que correspondían a un defecto procedimental.
Por último, el impugnante enfatizó que el error procedimental cometido por el Juzgado 3° Administrativo de Barrancabermeja es grave y trascendente, porque revocó la decisión que daba por terminado el proceso de repetición iniciado por la administración en su contra.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición contra los señores Mauricio Ferney Marín Rincón (aquí demandante) y Ramiro Mendoza Vargas, con la finalidad obtener el rembolso de la suma pagada en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja en sentencia del 16 de mayo de 2011, modificada por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, mediante fallo del 23 de mayo de 2013. 5.2.2.
Dentro de este proceso, mediante auto del 27 de febrero de 2023, el Juzgado 3º Administrativo de Barrancabermeja requirió a la entidad demandante que, dentro de un plazo de quince (15) días, acreditara la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda al señor Ramiro Mendoza Vargas. Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionante: Mauricio Ferney Marín Rincón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.3.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio durante el término conferido, razón por la cual, a través de proveído del 27 de marzo de 2023, el juzgado dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 178 del CPACA. 5.2.4. El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia y acreditó que el 28 de marzo de 2023 envió la notificación por aviso al señor Ramiro Mendoza Vargas.
Además, mediante correo electrónico del 18 de abril de 2023, allegó el soporte de agotamiento de la notificación por aviso y solicitó al despacho que ordenara el emplazamiento. 5.2.5. Mediante auto del 16 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja repuso la providencia del 27 de marzo de 2023 y, en su lugar, ordenó requerir a diferentes autoridades que informaran la dirección física, la dirección electrónica y el número celular del señor Mendoza Vargas. 5.2.4.
A continuación, el señor Marín Rincón interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por esta decisión.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad3, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de 3 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionante: Mauricio Ferney Marín Rincón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación4.
Tales criterios son los de i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.
Una vez constatada la presencia de estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) defecto material o sustantivo; b) violación directa de la Constitución; c) defecto fáctico; d) defecto procedimental; e) decisión sin motivación; f) defecto orgánico; g) desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 4 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionante: Mauricio Ferney Marín Rincón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.3. El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso5. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.3.4. Caso concreto En ese orden, corresponde a la Sala analizar si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora contra el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, con ocasión del auto del 16 de mayo de 2023, por medio del cual repuso la providencia del 23 de marzo del mismo año, que había declarado terminado por desistimiento tácito el proceso de repetición iniciado en su contra por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se tramita bajo el radicado 68081-33-33- 001-2015-00269-00. 5 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionante: Mauricio Ferney Marín Rincón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la Sala observa que la controversia planteada en la tutela contra el auto del 16 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, gira en torno a: (i) la posibilidad de que el propio juez revoque la providencia mediante la cual decretó el desistimiento tácito, si la parte actora, durante el término de su ejecutoria, acredita haber llevado a cabo el acto necesario para continuar el trámite del asunto, debate para cuya resolución debe tenerse en cuenta, a juicio del actor, (ii) el carácter perentorio de los términos conferidos por la autoridad judicial a las partes para adelantar determinadas actuaciones.
Ahora bien, la Sala advierte que, de acuerdo con la información del proceso de repetición registrada en el sistema SAMAI, el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, conforme con lo establecido en el artículo 319 del Código General del Proceso (CGP), corrió el traslado del recurso el 5 de mayo de 2023, término que transcurrió entre el 8 y el 10 del mismo mes y año6.
Entonces, a juicio de la Sala, el señor Marín Rincón pudo haber intervenido dentro de ese plazo, para presentar ante la autoridad judicial demandada los argumentos por los cuales consideraba inviable la revocatoria del auto que había declarado el desistimiento tácito y, por tanto, había dado por finalizado el proceso de repetición iniciado en su contra por la Policía Nacional, a partir de lo cual el juzgado accionado podría haber decidido no acceder a la revocatoria solicitada.
Sin embargo, dentro de ese plazo, el actor guardó silencio. Por lo tanto, es claro que, aunque la parte actora tuvo a su alcance los medios de defensa ordinarios que resultaban eficaces e idóneos para exponer los argumentos que ahora pretenden hacer valer, lo cierto es que no hizo uso de ellos, y ahora, como la decisión que se adoptó resultó desfavorable a sus intereses, optó por interponer la tutela, como si esta 6 Visible en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680813333001201500 269006808133 Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionante: Mauricio Ferney Marín Rincón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”7.
Así las cosas, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 3.5. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, pero por constatar la ausencia del requisito de subsidiariedad, respecto de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta decisión, la sentencia del 7 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 7 Sentencia T-520 de 1992.
Radicación: 68001 23 33 000 2023 00238 01 Accionante: Mauricio Ferney Marín Rincón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.