Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 10 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: YOMAIRA BETTER HURTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Contra providencia que decidió en segunda instancia demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con revocatoria directa de un acto administrativo.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yomaira Better Hurtado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1º de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 20 de marzo de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2016-00241-00/01. 2.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: 2. Dejar sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2025 y, en consecuencia, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que profiera una nueva decisión, en la que corrija los defectos identificados. 3. Como medida provisional, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– que reanude de manera inmediata y transitoria el pago de la mesada pensional en los términos de la Resolución 1492 de 1995, hasta tanto se adopte la decisión definitiva en esta acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable frente al mínimo vital de una persona de la tercera edad, con graves afecciones de salud y en condición de vulnerabilidad. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa Mediante Resolución 145712 del 20 de agosto de 1993 la Empresa Puerto de Colombia 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Foncolpuertos), Terminal Marítimo de Santa Marta, le reconoció pensión de jubilación a la tutelante, que reliquidó con Resolución 1492 de 1995.
Luego, la última resolución fue revocada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con Resolución 1393 del 24 de septiembre de 2008, para reducir la cuantía de la prestación, al estimar que con sentencia del 30 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá declaró que hubo corrupción en el reconocimiento y reajuste de pensiones en Foncolpuertos, dentro de las que se encontraba la de la demandante.
El 5 de marzo y el 1º de junio de 2012 la tutelante pidió a Foncolpuertos revocar la Resolución 1393 del 24 de septiembre de 2008, comoquiera que el reconocimiento de su pensión de jubilación no estaba relacionado con casos de corrupción al interior de la entidad, petición que desestimó la UGPP con Resolución RDP 015613 del 15 de noviembre de 2012, al estimar que aquel acto administrativo era de ejecución porque obedeció lo decidido en las correspondientes diligencias penales. 3.2 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Yomaira Better Hurtado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (a la que se le asignó el número de radicación 47001-23-33-000- 2016-00241-00/01), con el fin de obtener (i) la nulidad de las Resoluciones 1393 del 24 de septiembre de 2008 y RDP 015613 del 15 de noviembre de 2012; y (ii) el incremento de su mesada, habida cuenta de que la reliquidación prevista en la Resolución 1492 de 1995 atendió el ordenamiento jurídico y no se fundó en actos fraudulentos.
El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, con sentencia del 25 de julio de 2018, que denegó las pretensiones al considerar que se acreditó que el exdirector de Foncolpuertos reconoció pensiones de jubilación de trabajadores de la entidad y las reajustó con fundamento en documentos falsos y sin que se cumplieran los correspondientes requisitos y, aunque en la sentencia penal del 30 de mayo de 2008 proferida contra el exdirector del organismo no se haya hecho referencia expresa a la mesada de la actora, ello no desvirtuaba la legalidad de la Resolución 1393 del 24 de septiembre de 2008, máxime cuando al actora no allegó pruebas de que el monto de la prestación se calculó en debida forma.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que se desconoció el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para revocar actos administrativos, lo que involucraba trasgresión de su garantía superior al debido proceso, tal como lo había concluido la Corte Constitucional en la sentencia T- 199 de 2018, en la que examinó casos parecidos al suyo.
Que en el fallo penal del 30 de mayo de 2008 no se hizo mención a su pensión, tampoco se probó que la haya obtenido por medios fraudulentos y no tenía conocimiento de las diligencias penales, por lo que no podía aplicársele lo decidido en ellas. A través de sentencia del 20 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia en razón a que quedó acreditado el desfalco a Foncolpuertos en el reconocimiento y reliquidación de pensiones, lo que derivó en el fallo condenatorio contra su exdirector del 24 de septiembre de 2004, emitido por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, en el que se indicó que varias prestaciones se reajustaron sin sustento legal, dentro de las que se encontraba la reliquidada con Resolución 1482 de 1995, de ahí que se infiriera que la revocatoria prevista en la Resolución 1393 del 24 de septiembre de 2008 no contrariaba el sistema normativo por demostrarse una situación de fraude.
Que si bien la Corte Constitucional señaló que no era dable revocar pensiones reconocidas por Foncolpuertos cuando no se identificaban en los procesos penales, ello sí aconteció Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la Resolución 1482 de 1995, pues se hizo expresa referencia a esta en la sentencia penal del 24 de septiembre de 2004, con la que el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá condenó a su exdirector.
Además, el hecho de que la demandante no conociera las actuaciones penales no afectaba la legalidad del acto administrativo demandado, pues lo relevante era acreditar que hubo fraude, tal como aconteció. 4. Fundamentos de la tutela La tutelante expuso las razones por las que consideraba que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en: Defecto sustantivo porque al avalar la revocatoria directa de la Resolución 1393 del 24 de septiembre de 2008 sin advertir que en las diligencias penales surtidas contra el exdirector de Foncolpuertos no se hizo referencia de manera expresa a su pensión, desconoció el criterio de la Corte Constitucional previsto en las sentencias C-835 de 2003, T-381 de 2012 y SU-182 de 2019, según el cual la revocatoria de actos administrativos solo procede cuando se acredita una situación que involucre algún delito, como también lo dijo el Consejo de Estado2.
Defecto fáctico pues no advirtió que las pruebas obrantes en el expediente 47001-23- 33-000-2016-00241-00/01 no acreditaban que su pensión se hubiera calculado en desconocimiento del ordenamiento jurídico, por tanto, no era procedente la revocatoria directa de la Resolución 1492 de 1995, máxime cuando no fue parte de las diligencias penales, lo que impedía trasladarle los efectos de las decisiones allí emitidas3. 5.
Trámite procesal Por auto del 9 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia, denegó la medida provisional solicitada4 y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al director de la UGPP.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 15 de septiembre de 2025. 6. Intervenciones La UGPP, por conducto de apoderado, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela en razón a que «no se cumple el requisito de perjuicio irremediable» ni las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, ya que trascurrió un lapso considerable entre la fecha en que se emitió la sentencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo y esa decisión podía cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión. Que la providencia reprochada se emitió en atención a una valoración razonable de las pruebas obrantes en el expediente 47001-23-33-000-2016-00241-00/01 y bajo una interpretación plausible de las normas que regulaban la controversia, las cuales indicaban que la revocatoria de actos administrativos relacionados con pensiones era procedente cuando se evidenciaba que se reconocían o reliquidaban de forma ilícita, como aconteció con el reajuste de la mesada de la actora, pues en las diligencias penales surtidas contra el exdirector de Foncolpuertos se probó que la Resolución 1482 de 1995 se emitió con fundamento en documentos falsos. 2 Sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012-00386-00, M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Cabe advertir que si bien el actor invocó falta de motivación y defecto procedimental, esos cargos los fundó en los mismos argumentos en los que justificó las demás causales específicas que adujo. 4 Consistente en ordenar el pago de la mesada de la actora en los términos señalados en la Resolución 1492 de 1995.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Magdalena guardaron silencio a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2025, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2016-00241- 00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la tutela de la referencia, toda vez que no colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4.
Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2016-00241-00/01. Básicamente, tanto en ese asunto contencioso- administrativo como en la acción de tutela de la referencia, la demandante argumentó que la Resolución 1393 del 24 de septiembre de 2008, con la que se revocó la Resolución 1482 de 1995, no atendió el procedimiento de revocatoria previsto en el ordenamiento jurídico porque no se acreditó alguna situación de fraude relacionada con su mesada en las diligencias penales surtidas contra el exdirector de Foncolpuertos.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 25 de julio de 2018, con el que el Tribunal Administrativo de Magdalena denegó en primera instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2016-00241-00/01, se lee lo siguiente: Decisiones judiciales proferidas en la jurisdicción penal, que según el fallo recurrido de fecha 25 de julio de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fueron los fundamentos justificativos de legalidad de la resolución No 001393 de fecha 24 de septiembre de 2008, revocatoria de la Resolución No 1492 de 1995; lo cual es absolutamente equivocado, si examinamos el contenido de la decisión administrativa demandada, por lo que se incurrió en un error de juicio, contrario a la realidad, encontrándose falsamente motivada la sentencia objeto de apelación, ameritándose su revocatoria. 2.2.- Desde la propia óptica o texto de la resolución No 001393 de fecha 24 de septiembre de 2008, demandada, no se visualiza la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, su confirmatoria y lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, aducida por el operador judicial de primera instancia, para negar las suplicas de la demanda; conforme a las voces de la mencionada resolución y menos de la supuesta sentencia, no figura que el Juez Penal, le haya ordenado a la autoridad administrativa, respetando el debido proceso administrativo, que REVOCARA la resolución No 1492 de 1995, mediante la cual se le incrementó la pensión de jubilación a la demandante […]. 2.4.1.- El análisis de legalidad debe hacerse, confrontando el acto administrativo revocatorio, demandado, contenido en la resolución No 001393 de fecha 24 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio De La Protección Social, con la parte motiva y resolutiva de la sentencia penal de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión; teniéndose que en ninguna de sus partes en la providencia judicial, se hizo alusión a la ordenación judicial dirigida a dejar sin efecto o a que se revocara por parte del G.LT, la resolución No 1492 de 1995 […]. 2.4.2.- El texto mismo de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, en donde no aparece relacionada la resolución No 1492 de 1995 como tampoco mi mandante; señaló que con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, dada su manifiesta ilegalidad “declara la cesación de los — efectos jurídicos los actos administrativos relacionados en el cuadro adjunto al acápite de los hechos”, (folios 1a 11 de la sentencia), expresando a su vez que tal determinación no constituye una injerencia indebida en asuntos de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Determinación, “que conlleva que se dé inicio a las actuaciones administrativas o contenciosas administrativas, por lo cual ordena a comunicar la decisión judicial al G-L T, para que en un término no mayor de dos (2) meses, adelante las gestiones administrativas a que haya lugar de conformidad a lo ordenado en la ley 797 de 2003, para no dejar en la indefensión la actuación administrativa de los beneficiarios”, folios 82 y 83 de la sentencia penal de fecha 30 de mayo de 2008. 2.4.3.- La resolución No 001393 de fecha 24 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio De La Protección Social, constituye una clara manifestación unilateral de la voluntad, posible de ser enjuiciada en su legalidad; advirtiéndose que lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, fue el adelantamiento de una actuación administrativa en un término máximo de dos (2) meses, no que se adoptara decisión de revocar de manera directa los actos administrativos allí examinado, en donde no aparece por demás la resolución No 1492 de 1995 […].
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.- La Resolución No 1492 de 1995, emitida a favor de la señora YOMAIRA BETTER HURTADO, no se consiguió por medios ilegales ní fue producto del silencio administrativo positivo, para que se ameritara su revocatoria, como se puede constatar desde la óptica o texto de la resolución No 001393 de fecha 24 de septiembre de 2008; encontrándose esta decisión administrativa y la providencia Judicial, impugnada, y que la avala, falsamente motivadas.
Además, violaron los artículos 74 y 73 del CCA; normas vigentes para la fecha en que fue expedida la decisión administrativa demandada, las cuales son aplicables al caso que nos asiste (sic para toda la cita). Por su parte, en la acción de tutela la actora señaló que la autoridad accionada no advirtió que la Resolución 1393 del 24 de septiembre de 2008 desatendió las reglas de la revocatoria directa de los actos administrativos, porque revocó la Resolución 1482 de 1995 sin advertir que su pensión no fue obtenida por medios fraudulentos y que en las diligencias penales adelantadas contra el exdirector de Foncolpuertos no se hizo alusión a su mesada ni se probó que contrariara el ordenamiento jurídico.
Así lo indicó la tutelante en la solicitud de amparo: El Consejo de Estado, en la sentencia del 20 de marzo de 2025, avaló la revocatoria de la Resolución 1492 de 1995 sobre la base de decisiones penales dictadas contra el exdirector de Foncolpuertos, Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, pese a reconocer que en dichas providencias no se mencionaba expresamente la resolución de la demandante.
En la práctica, la Sala extendió los efectos de condenas proferidas contra un tercero para suprimir un derecho pensional individual, sin exigir prueba directa ni específica de que el acto concreto de la señora Yomaira Better Hurtado hubiese sido obtenido mediante fraude o conducta delictiva atribuible a ella. Esta interpretación desconoce el precedente constitucional vinculante.
En la Sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pero lo condicionó a que la revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del titular solo procede cuando se acredite plenamente que la prestación fue reconocida mediante conducta tipificada como delito, debidamente probada en el procedimiento administrativo y no meramente inferida de manera general.
En consecuencia, al presumir la ilegalidad de la Resolución 1492 de 1995 con fundamento en la “ilegalidad generalizada” de los actos del exdirector de Foncolpuertos, sin aportar la copia íntegra del proceso penal ni demostrar la vinculación directa de la actora con alguna conducta ilícita, el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo.
La decisión contradijo expresamente la regla de la Corte según la cual la revocatoria de un acto pensional solo es viable si existe prueba clara, plena y concreta de fraude o delito relacionado con el acto individual de reconocimiento […]. La falta de copia íntegra del expediente penal es una falencia probatoria determinante, pues impidió verificar si el acto de reconocimiento de la pensión de la señora Yomaira Better Hurtado estaba efectivamente comprendido en las resoluciones cuestionadas.
Al suplir esa carencia con afirmaciones sobre la “ilegalidad generalizada”, el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico que habilita la procedencia de la acción de tutela contra la providencia. No obstante, la discusión sobre si la revocatoria de la Resolución 4192 de 1995 era procedente en atención a las diligencias penales adelantadas contra el exdirector de Foncolpuertos, en las que se estableció el reconocimiento irregular de algunas pensiones de jubilación y reajustes, entre ellas la de la demandante, fue desatada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2016- 00241-00/01, en los siguientes términos: Del conjunto de pruebas remitidas, se encuentra acreditado el fraude configurado al interior de Foncolpuertos entre los años 1994 y 1996, el cual consistió en el reconocimiento de prestaciones y reajustes que no tenían sustento fáctico ni jurídico, cuyo propósito era el apoderamiento de los dineros del Estado.
Situación en la que se beneficiaron los servidores de la entidad, las personas a quienes se les concedió el derecho y los abogados involucrados. Como resultado de tales acciones delincuenciales, la Fiscalía General de la Nación adelantó distintas investigaciones en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, quien se desempeñaba como gerente de la entidad en ese entonces.
En el expediente consta que el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2004, señaló que el señor Hernando Rodríguez, junto con otros empleados del citado Fondo, procedieron a conceder y pagar varias acreencias que no tenían respaldo legal, incluyendo la Resolución 1492 de 1995 […]. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También que, el 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió una sentencia anticipada en el proceso penal adelantado contra Luis Hernando Rodríguez, quien fue hallado responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
En dicha providencia, se analizaron varios actos administrativos expedidos por él, con base en los cuales se reconocieron, reliquidaron y pagaron múltiples pensiones a favor de numerosos exfuncionarios de la Empresa Puertos de Colombia, sin que estos cumplieran los requisitos establecidos para el efecto. Entre estos actos, la Sala advierte que no se encontró la Resolución 1492 del 23 de junio de 1995.
Observa la Subsección que, precisamente, las condenas impuestas al exgerente del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia sirvieron de fundamento para motivar cada uno de los actos administrativos por medio de los cuales se revocaron los derechos de los pensionados que fueron favorecidos durante el período de vinculación del exfuncionario en mención. Dentro de las decisiones ilegales de incremento pensional, se encuentra la Resolución 1492 del 23 de junio de 1995, que según la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, fue concedida sin los soportes documentales que permitieran constatar que la señora Yomaira Better era efectivamente titular de la reliquidación que en su momento reclamó […].
De lo expuesto, se concluye que el fundamento para adoptar la decisión de revocatoria fue uno de los procesos penales adelantados contra el entonces gerente de la mencionada entidad, quien fue hallado responsable de la comisión del delito continuado de peculado por apropiación y en el que se determinó que el incremento o reajuste reconocido a la actora hizo parte de los que, en los procesos penales, fueron considerados como ilegales por no tener respaldo […].
Por las razones expuestas y de acuerdo con el material probatorio revisado, no cabe duda de que el otorgamiento en cuestión se originó en una conducta delictiva cometida, entre otros servidores, por el exdirector de Foncolpuertos, lo cual es suficiente para que la administración acudiera a la figura citada, sin que fuera necesario solicitar el consentimiento de la titular del derecho.
En este escenario, el ejercicio de tal potestad no implica la vulneración del derecho al debido proceso ni de los principios de buena fe y seguridad jurídica que obran en favor de la afectada, dado que el derecho obtenido de forma ilegal no es intocable, tiene como límite el interés público. Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ya determinó que la Resolución 1393 del 24 de septiembre de 2008 no contrarió el ordenamiento jurídico al revocar la Resolución 1482 de 1995, comoquiera que dentro de las diligencias penales surtidas por los actos de corrupción ocurridos en Foncolpuertos quedó acreditado que este acto administrativo fue uno de los señalados como proferidos con irregularidades que comportaban delitos.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Debe advertirse que si bien la actora afirma que la tutela satisface la exigencia de relevancia constitucional porque es una persona de la tercera edad y padece varias afecciones de salud, en virtud de esas situaciones no es dable dar por superado dicho requisito de procedibilidad, pues para que se satisfaga es necesario advertir que el amparo no se utilice como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual no ocurre en el sub lite, de ahí que no sea procedente un estudio de fondo.
Además, debe advertirse que la accionante recibe la pensión de jubilación en el monto determinado en la Resolución 1393 del 24 de septiembre de 2008. Asimismo, la improcedencia de la tutela se justifica si se tiene en cuenta que quien dictó la providencia cuestionada de segunda instancia fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos.
Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es Radicado: 11001-03-15-000-2025-05412-00 Demandante: Yomaira Better Hurtado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela con no colmar la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, ya que la demandante insiste en los argumentos que fueron desestimados a través de la providencia cuestionada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Yomaira Better Hurtado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador