Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-021 Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local, código 030, grado 05, de la Alcaldía Local de Fontibón, y otros Tema: Nombramiento de alcaldes locales de Bogotá D.C. Solicitud de unificación jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes2 y la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de Julio de 20253 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que anuló, parcialmente, el Decreto 238 de 17 de julio de 2024; de conformidad con los artículos 150 y 152.7 literal c)4 del CPACA y del 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20195 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar demandaron6, en nombre propio, el nombramiento de los alcaldes locales de Bogotá D.C., contenido en el Decreto 238 de 17 de julio de 2024, porque, a su juicio, fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación y, desconoció los principios de función administrativa, moralidad, transparencia, igualdad y el derecho de defensa.7 1 Acumulado con el expediente 25000-23-41-000-2024-01559-00. 2 Carlos Ossa Barrera (demandante) y Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (demandada). 3 Con salvamento parcial de voto del doctor Fabio Iván Afanador García. 4 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)». 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Nulidad electoral, artículo 139 del CPACA.
Demandas del 26 (2024-01526-00) y 29 de agosto de 2024 (2024- 01559-00). 7 Indicaron que se vulneraron los artículos 13, 29, 126 y 209 de la Constitución Política, 3 de la Ley 489 de 1998 y 6 de la Ley 2052 de 2020, 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, 23 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015. Así mismo, invocaron el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Para fundamentar lo anterior, indicaron en primer lugar que el proceso se llevó a cabo de manera irregular porque: i. No se dio a conocer de manera pública. ii.
La prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades no acató lo dispuesto en la circular 002 de 2024, pues, «el 70% fueron preguntas sobre aptitudes de otra índole». iii. La etapa de reclamaciones no se surtió en debida forma dado que, no existe un instructivo sobre el particular; se dio continuidad al proceso pese a que se encontraba en curso dicha fase; el 11 de abril de 2024, de manera extemporánea a lo previsto en el cronograma la universidad emitió respuesta a la reclamación del 18 de marzo de 2024; no se podía evidenciar el resultado de la prueba8 para contrastarlo con el cuadernillo y tampoco se permitió su interposición por medios electrónicos. 3.
En segundo lugar, alegaron que la alcaldesa de Fontibón, Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, no demostró su residencia en la referida localidad durante, por lo menos, dos años anteriores a su nombramiento, esto es, «entre el 17 de julio de 2022 al 24 de julio de 2024»9, como lo exige el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 2116 de 2021. 4.
En correspondencia con lo que antecede, expusieron que existen elementos probatorios que dan cuenta de que para los años 2022 y 2023 Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, realmente, residía en Silvania10 y Pandi11 (Cundinamarca). 5. Por último, en los alegatos de conclusión de primera instancia12, Carlos Ossa Barrera reiteró los argumentos expuestos en la demanda y expresó que en el trámite no se dio aplicación a las normas sobre tecnologías de la información, en tanto no se dispuso un buzón electrónico o un mecanismo virtual como lo contempla el artículo 6 de la Ley 2052 de 2020. 8 «solo se podía ver como resultado del mismo [sic] la leyenda “APROBADO” o “NO APROBADO” sin mayor explicación». 9 Señaló que, durante el trámite correspondiente, la señora Ortiz Ubaque aportó 2 certificaciones expedidas el 24 de marzo de 2024: i. emitida por Sandra Milena Ortiz Ubaque en la que se indicó que Adriana Yaneth «vivió en el apartamento 104 ubicado en la transversal 84 A No. 24 F – 28, Santa Cecilia; desde el mes de junio del año 2021 hasta el 18 de febrero del año 2023» y ii. emitida por Graciela Moreno Díaz, en la que manifestó que Adriana Yaneth mantiene un contrato de arrendamiento del apartamento 214 de la torre 3 ubicado en la calle 24 C No. 84 – 84, a partir del 18 de febrero de 2023; el cual se encuentra renovado automáticamente». 10 En esa medida, relacionaron los contratos suscritos por la señora Ortiz Ubaque con los municipios de Granada y Pandi (Cundinamarca) durante los años 2022 y 2023, la declaración de bienes y rentas y la hoja de vida; documentos en los cuales se indicó que esta última residía en Silvania («Casa 17 Condominio el Refugio, Silvania, Cundinamarca»). 11 Sobre el particular, aludió al RUT de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, en donde se indica que reside en la «carrera 4ª No. 3 – 55 Piso 2 en el Municipio de Pandi (Cundinamarca)» y, trajo a colación la información sobre el lugar en el que la señora Ortiz Ubaque participa en las elecciones (Pandi – Cundinamarca). 12 Índice 95, samai.
Expediente 2024-01526-00. Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 B. Posición de la parte demandada e intervinientes en primera instancia13 6.
Carlos Hernando Macías Montoya14, Fabián Ernesto Ramírez Cruz15, Víctor Hugo Huertas Prada16, Cesar Augusto Salamanca Rojas17, John Jader Suárez Delgado18, Angélica María Angarita Serrano19 y, Daniel Hernando Ortiz Quintero20, en escritos separados, solicitaron no anular su elección, al considerar que no se acreditaron los reproches alegados por la parte actora y, en síntesis, advirtieron que los resultados obtenidos para Chapinero no afectan las decisiones que se emitieron respecto de las demás localidades. 7.
A su vez, Carlos Hernando Macías Montoya21, Fabián Ernesto Ramírez Cruz22, Víctor Hugo Huertas Prada23, Cesar Augusto Salamanca Rojas24, John Jader Suárez Delgado25 y Angélica María Angarita Serrano26, mediante escritos diferentes, presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones. 8. Por otro lado, la apoderada judicial de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque27 defendió la legalidad del acto enjuiciado y señaló que su hoja de vida fue avalada por la junta administradora local, por cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1421 de 1993. 9.
A su vez, señaló que los contratos suscritos con entes territoriales de Cundinamarca no desvirtúan su vínculo con la localidad de Fontibón y que la jurisprudencia28 autoriza que un ciudadano ejerza actividades laborales en determinado lugar y su arraigo lo establezca en otro distinto. 10. En sus alegaciones finales29 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y sostuvo que está acreditada su residencia en la localidad de Fontibón. 13 La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por Carlos Hernando Macías Montoya y las juntas administradoras locales, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por activa elevada por Angélica María Angarita Serrano y Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, fueron resueltas de manera negativa en el auto del 11 de abril de 2024, expedido por el tribunal, en el cual impartió trámite de sentencia anticipada. 14 Índice 53, Samai, primera instancia. Alcalde localidad San Cristóbal.
A través de apoderado judicial. 15 Índice 65, Samai, primera instancia. Alcalde localidad de Bosa. A través de apoderado judicial. 16 Índice 54 Samai, primera instancia. Alcalde localidad Engativá. Mediante apoderado judicial. 17 Índice 66 Samai, primera instancia. Alcalde localidad Suba. Mediante apoderado judicial. 18 Índice 87 Samai, primera instancia. Alcalde localidad de Los Mártires.
A través de apoderado judicial. 19 Índice 57 Samai, primera instancia. Alcaldesa localidad La Candelaria. Mediante apoderado judicial. 20 Índice 68 Samai, primera instancia. Alcalde localidad Chapinero. En nombre propio. 21 Índice 92, Samai, primera instancia. 22 Índice 81, samai, primera instancia. 23 Índice 80 Samai, primera instancia. 24 Índice 91 Samai, primera instancia. 25 Índice 87 Samai, primera instancia. 26 Índice 105 Samai, primera instancia. 27 Índices 23 y 60 Samai, primera instancia. Alcaldesa localidad Fontibón. 28 Que no precisó. 29 Índice 87, Samai, primera instancia. Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.30 indicó que la convocatoria para la integración de las ternas fue ampliamente difundida al punto de lograr la inscripción de 2.643 aspirantes y frente a la etapa de «Publicación lista de aspirantes inscritos», señaló que los participantes presentaron 186 reclamaciones y 11 peticiones entre el 28 de febrero y 3 de marzo ante la Universidad Nacional.
Además, precisó que el cronograma contenido en la Circular 003 de 16 de febrero de 2024 se cumplió estrictamente. 12. Afirmó que Carlos Ossa Barrera31, dentro del término señalado en la Circular 003 de 2024 (14 de marzo), presentó reclamación frente al resultado de la prueba de conocimientos, con lo cual la Universidad Nacional emitió y notificó la respuesta y lo citó a sus instalaciones para que revisara el cuadernillo de preguntas y su hoja de respuestas; actuación que se surtió dentro de los términos establecidos. 13.
Por otra parte, refirió que los documentos aportados por Adriana Yaneth Ortiz Ubaque lograron acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, relacionado con la residencia y, finalmente, en sus alegatos de conclusión32 reiteró los argumentos expuestos en la contestación. 14. Las Juntas administradoras locales vinculadas33 destacaron que, dentro del procedimiento adelantado para la conformación de la terna, se establecieron lineamientos para la presentación de las reclamaciones como también ante quién debían presentarse y la autoridad encargada de resolverlas y se garantizó el debido proceso y apego a las disposiciones normativas vigentes y aplicables al caso. 15.
En adición a lo anterior, indicó que, la publicación de listas con los resultados «aprobó» y «no aprobó», no vulnera derechos fundamentales, ya que cada participante podía consultar su puntaje de forma individual, como lo hizo Carlos Ossa Barrera. 16. Por otra parte, propuso las excepciones de legalidad de la actuación adelantada por la junta administradora local de Chapinero y falta de legitimación en la causa por pasiva. 17.
En las alegaciones finales34, insistió en los argumentos presentados con la respuesta a la demanda y sustentó que de los medios de convicción traídos al plenario se acreditó que el proceso de integración de las ternas se adelantó con sujeción al marco normativo establecido para el efecto. 30 Índices 26 y 56 Samai, primera instancia. 31 Demandante. 32 Índice 121 Samai, primera instancia. 33 Índice 61 Samai, de primera instancia. 34 Índice 107 Samai, primera instancia. Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.
La Universidad Nacional35 expuso que, según el acápite 3.4. de la Circular 002 del 8 de febrero de 202436, la prueba debía evaluar tanto los conocimientos sobre asuntos de la ciudad, como las cualidades personales, capacidades y competencias; en consecuencia, el examen fue diseñada por un equipo de expertos en psicometría de la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad y contó con dos componentes principales: aptitudes y conocimientos. 19.
Explicó que, de acuerdo con lo establecido en la Circular 002 de 2024 y el artículo 11 del Decreto 011 de 2008, para clasificar a la siguiente fase se requiere un porcentaje mínimo aprobatorio; luego, para respetar la clasificación de los participantes en igualdad de condiciones, la universidad entregaría mediante certificado el puntaje numérico de la prueba escrita solo al titular, previa solicitud. 20.
Aseguró que la universidad contestó a todas las pretensiones contenidas en la reclamación presentada por Carlos Ossa Barrera, con la observancia de las garantías constitucionales, normativas y jurisprudenciales, en tanto el Consejo de Estado37 estableció que el periodo de exhibición de una prueba de conocimientos, en donde se le permite al concursante acceder a su cuadernillo de preguntas y hojas de respuesta, resulta idóneo para garantizar los derechos fundamentales. 21.
En el escrito de cierre38, replicó lo expuesto en la contestación a la demanda y resaltó que el medio de control elegido por Carlos Ossa Barrera no es el que corresponde para la demanda interpuesta, en tanto las pretensiones están dirigidas a obtener el reconocimiento de derechos concretos o declaración de situaciones subjetivas que deben ser tramitadas mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.
El Ministerio Público39 solicitó acceder a las pretensiones de las demandas acumuladas, dado que, se vulneró el debido proceso, pues para controvertir los elementos de las pruebas de conocimiento los participantes no tuvieron la oportunidad de revisar previamente el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y su calificación para presentar reclamaciones. 23.
Destacó que la citación para la exhibición de documentos fue enviada el 17 de marzo de 2024 para ser practicada el 18 siguiente, es decir, fuera del término concedido para presentar reclamaciones. 24. Consideró necesario que los concursantes conocieran los cuadernillos para consolidar los argumentos, sustentar los recursos y complementar los reclamos.
No 35 Índice 62 Samai, de primera instancia. 36 «Instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales – Citación a sesiones extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales». 37 Se refirió a las decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, MP, Stella Jeannette Carvajal Basto, del 21 de enero de 2021, Radicado 11001-03-15-000-2020-04751-00(AC) y T-180 de 2015 de la Corte Constitucional. 38 Índice 83 Samai, primera instancia. 39 Índice 78 Samai, primera instancia. Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 obstante, estimó que, en razón a que la jornada de exhibición de dichos documentos de las pruebas se programó para ser practicada fuera del plazo para presentar las reclamaciones, y su respuesta se notificó el mismo día, los concursantes no alcanzaron a incluir en sus reclamos las observaciones que consideraran pertinentes frente a dichos cuadernillos.
C. Sentencia recurrida40 25. El 14 de julio de 202541 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del Decreto 238 del 17 de julio de 202442, únicamente, en cuanto al nombramiento de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y negó las demás pretensiones de la parte actora. 26. En primer lugar, sostuvo que «las inconformidades» del demandante Carlos Ossa Barrera43 no devienen en inobservancia de las etapas del proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes, contempladas en la circular 002 del 8 de febrero de 2024; no configuran el incumplimiento del respectivo cronograma establecido en la circular 003 del 16 de febrero de 2024, y tampoco vulneran el debido proceso o el derecho de contradicción. 27.
En línea con lo anterior, concluyó que, no se desconoció el principio de publicidad, porque, de un lado, tanto la convocatoria como el proceso de elección fueron ampliamente difundidos en «los medios de comunicación nacionales y locales, redes sociales y la página web de la Secretaría Distrital de Gobierno» y, de otra parte, la citación a la prueba fue publicada, en debida forma, en las juntas administradoras y las alcaldías locales. 28.
Seguidamente, sostuvo que Carlos Ossa Barrera no sustentó el reproche con el que pretendía cuestionar el contenido de la prueba y advirtió que, en todo caso, la Universidad Nacional evaluó las habilidades requeridas, conforme lo prevé el artículo 11 del Decreto 11 de 2008. 40 En el trámite de primera instancia, se dieron las siguientes actuaciones: en el proceso 2024-01526-00, el 30 de octubre de 2024, se admitió y negó la medida cautelar (Índice 46).
En el expediente 2024-01559-00, el 2 de octubre de 2024 se admitió y negó la medida cautelar (Índice 15). El 11 de abril de 2025, se profirió auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada (Índice 73), en el que se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Es nulo el Decreto 238 de 17 de julio de 2024, mediante el cual el alcalde mayor de Bogotá nombró a los siguientes alcaldes locales: Daniel Hernando Ortiz Quintero (Usaquén), Alexandra Mejía Guzmán (Chapinero), Carlos Hernando Macías Montoya (San Cristóbal), Fabián Ernesto Ramírez Cruz (Bosa), Karla Tathyanna Marín Ospina (Kennedy), Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón), Víctor Hugo Huertas Prada (Engativá), César Augusto Salamanca Rojas (Suba), Andrea Melissa Morales Cano (Barrios Unidos), María Angélica González Russi (Teusaquillo), John Jader Suárez Delgado (Los Mártires), Víctor Alfonso Cruz Sánchez (Puente Aranda), Angélica María Angarita Serrano (Candelaria), por irregularidades en el trámite meritocrático y en el caso de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (Fontibón) porque no se acreditó el domicilio en la localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento?», declaró no probadas las excepciones previas y dispuso que las de fondo serían resueltas en la sentencia; tuvo como pruebas las aportadas con las demandas y sus respuestas y negó las testimoniales. 41 Índice 129 Samai, expediente 2024-01526-00.
En la cual salvó su voto el magistrado Fabio Iván Afanador García. 42 Además, en el numeral segundo dispuso: «NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por CARLOS OSSA BARRERA, por las razones expuestas». 43 Expediente 2024-01526-00. Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.
Aunado a lo anterior, el a quo señaló que el extremo activo se limitó a expresar su inconformidad frente a la forma de calificación de la prueba, esto es, «aprobado» y «no aprobado», sin fundamento alguno; no obstante, precisó que el Decreto 11 de 2008 «establece el carácter eliminatorio de la prueba». 30. Con relación a las censuras atinentes al procedimiento para abordar las reclamaciones, trajo a colación el escrito del 14 de marzo de 2024 suscrito por el demandante y precisó que dicha petición «fue atendida» de conformidad con la convocatoria, el cronograma, el Decreto 11 de 2008 y el contrato interadministrativo 192 de 202444, dado que: • El 17 de marzo de 2024 se remitió citación para que asistiera el 18 de marzo del mismo año a la Universidad Nacional, con la finalidad de que revisara su cuadernillo y hoja de respuestas. • El 18 de marzo de 2024 se envió respuesta «escrita» y, en la misma fecha la institución remitió mediante correo electrónico el puntaje de su prueba. • El 11 de abril de 2024 se respondió la petición elevada el 18 de marzo de 2024, en el sentido de negar la solicitud de «suministrar las claves de las respuestas de la prueba» por reserva legal. 31.
Por otra parte, advirtió que, aunque en la convocatoria no se reguló lo concerniente a las reclamaciones frente a la prueba de conocimientos, lo cierto es que, de acuerdo con el Decreto 11 de 2008, se tienen 5 días contados45 a partir del día siguiente a la publicación de la lista para presentarlas y, deberán ser resueltas por las juntas administradoras locales con el apoyo de la institución «dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término de interposición, tal como sucedió».46 32.
En adición a lo que antecede, sostuvo que las objeciones del demandante en cuanto al trámite de las reclamaciones, la inexistencia de un instructivo sobre estas últimas y la carencia de un procedimiento en caso de reparos contra la prueba de conocimientos y su calificación, «no tienen la entidad suficiente para conducir a la nulidad del acto subjetivo acusado», dado que la convocatoria no lo contempló. 33.
En segundo lugar, previo a abordar el reproche endilgado a la alcaldesa local de Fontibón47, el tribunal puso de presente dos conclusiones: i) el artículo 7 del Decreto 1350 de 2005 «no consagra una oportunidad de corregir o adicionar la documentación aportada al momento de la inscripción» y, ii) la Circular 002 del 8 de febrero de 2024 (proceso meritocrático) «exigía aportar la documentación a marzo de 2024 y no permitía corregir o adicionar la documentación con posterioridad». 34.
En esa línea, trajo a colación las siguientes actuaciones que se llevaron a 44 Cláusula primera – obligaciones del contratista. 45 Término contenido en el cronograma del proceso meritocrático. 46 Sobre el particular, citó: «C.P. Darío Quiñones Pinilla, 26 de febrero de 2004, rad. 11001-03-28-000-2003- 0024-01(3132)». 47 Expediente 2024-01559-00.
Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cabo durante el proceso meritocrático: i. El 25 de marzo la Junta Administradora Local de Fontibón remitió la terna y sus anexos, entre los cuales obró la certificación de febrero de 2024, en la cual, la alcaldía de Fontibón indicó que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque «tiene su domicilio en CL 24 C # 84 - 84 IN 3 AP 214, de Bogotá (Colombia)». ii.
El 26 de abril de 2024 la Secretaría de Gobierno de Bogotá devolvió a la junta la terna porque la aspirante no cumplía con el requisito de residencia, dado que, en primer lugar, el certificado expedido por la alcaldía local «no permite determinar el tiempo de permanencia en la localidad» y, en segundo término, la certificación emitida por las arrendadoras Sandra Milena Ortiz Ubaque y Ana María Ubaque Ortiz permite evidenciar que la aspirante vivió en el inmueble «por un término de (1) año y ocho (8) meses». iii.
El 28 de mayo la junta administradora remitió los siguientes documentos de arraigo actualizados: i) certificación expedida por la alcaldía de Fontibón el 17 de mayo de 2024, en la que se precisó que la señora Ortiz Ubaque tiene su domicilio en CL 24 C # 84 - 84 IN 3 AP 214, ii) certificado emitido por Graciela Moreno Díaz, quien indicó que desde el 18 de febrero de 2023 Adriana Yaneth Ortiz Ubaque suscribió contrato de arrendamiento de su inmueble ubicado en Transversal CL 24 C No. 84- 84 AP 214 y, iii) certificado suscrito por Sandra Milena Ortiz Ubaque y Ana María Ubaque Ortiz, quienes adujeron que la aspirante «vivió en el apartamento 104 ubicado en la transversal 84 A No. 24 F – 28, Santa Cecilia desde el mes de junio del año 2021 hasta el 18 de febrero del año 2023». 35.
Conforme lo anterior, expuso que la certificación remitida por la junta administradora local daba cuenta del incumplimiento de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque del requisito de demostrar su vínculo con la localidad de Fontibón, por durante dos años, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad de su nombramiento. 36. En adición a lo que antecede, subrayó que: i) se certificó residencia inferior a los dos años, ii) una de las certificaciones fue emitida por sus familiares y la dirección allí relacionada no coincide con la información del bien inmueble y, iii) el registro tributario, la base de datos de votantes, entre otros, permiten evidenciar que la aspirante tenía vínculo con otras localidades. 37.
Finalmente enfatizó que, no obstante, la mencionada alcaldesa presentó junto con la contestación de la demanda pruebas relacionadas con obligaciones financieras para acreditar su arraigo a la localidad, dichos documentos no forman parte del expediente administrativo remitido al proceso de selección de alcaldes locales. D. Recursos de apelación 38.
Los apoderados judiciales de la parte demandada y de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., en escritos separados, solicitaron que se revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39.
En primer término, alegaron que el tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, dado que, se demostró que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque residió en la localidad de Fontibón durante por lo menos 2 años antes del nombramiento, en atención al requisito exigido en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. 40. Para sustentar lo anterior, pusieron de presente que el 24 de marzo de 2024 la demandada remitió a la junta administradora local, mediante correo electrónico, entre otros documentos, dos certificaciones emitidas en la misma fecha, una de ellas suscrita por Sandra Milena Ortiz Ubaque y Ana Marina Ubaque de Ortiz48 y la otra, expedida por Graciela Moreno Díaz49, las cuales tituló como «soportes de residencia». 41.
Aludieron a los argumentos relacionados en el salvamento de voto del magistrado Fabio Iván Afanador García e indicaron que los referidos soportes fueron allegados en la inscripción del concurso. Además, puntualizaron que, si la demandada no cumpliera los requisitos exigidos, no estaría incluida en la lista de elegibles y, por ende, su nombramiento como alcaldesa local de Fontibón no se hubiese materializado. 42.
Asimismo, indicaron que la información remitida por la junta administradora local en dos ocasiones a la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., tuvo como origen la ratificación de la terna, que se allegaron documentos que «por error no habían remitido en el paquete inicial» y a la actualización de documentación que requirió la referida secretaría; luego, ello no representa la inclusión de documentos nuevos o diferentes a los que fueron aportados inicialmente. 43.
Bajo ese entendido, concluyeron que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque acreditó su arraigo con la localidad de Fontibón por 25 meses50, como se advierte de las citadas certificaciones, así: i. Certificado de residencia expedido el 15 de febrero de 2024 por la Alcaldía Local de Fontibón, en la cual se reconoce que vive en el inmueble ubicado en la calle 24 C # 84 - 84 interior 3 apartamento 214. ii.
Certificación emitida por Graciela Moreno Díaz, quien señala para el 27 de mayo de 2024 se encontraba vigente contrato de arrendamiento suscrito desde el 18 de febrero de 2023 en el inmueble ubicado en la calle 24 C # 84 - 84 interior 3 apartamento 214. iii. Documento suscrito por Sandra Milena Ortiz y Ana Marina Ubaque el 27 de mayo de 2024, que indica que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque vivió en el inmueble ubicado en la Transversal 84ª # 24F – 28, Santa Cecilia, desde junio de 2021 al 18 de febrero de 2023. 48 Certificaron que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque vivió en una vivienda de su propiedad «desde junio de 2021 a febrero de 2023, es decir, un (1) año ocho (8) meses». 49 Indicó que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque suscribió contrato de arrendamiento «a partir del 18 de febrero de 2023 el cual se encuentra renovado automáticamente». 50 Sostuvieron que «El Decreto de nombramiento como alcaldesa local de Fontibón fue expedido el 17 de julio de 2024.
Y es a partir de esa fecha que deben contabilizarse, hacia atrás, los dos (2) años de que trata el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993». Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44.
Finalmente, alegaron que no resulta procedente exigir que las certificaciones sobre habitación o vivienda deban proceder de un tercero y no del núcleo familiar del interesado, dado que, ello representa una condición que no está contemplada en el ordenamiento jurídico. 45. Por su parte, Carlos Ossa Barrera advirtió que los hechos de la demanda están demostrados y que al momento de presentar las reclamaciones no era posible acceder al cuadernillo de preguntas y respuestas; situación que, a su juicio, vulneró su derecho de audiencia y defensa. 46.
Además, puso de presente que: i) recibió respuesta «genérica» a su reclamación por parte de la junta administradora local; ii) la reclamación se atendió sin que hubiese culminado el término previsto para su resolución (18 de marzo de 2024) y; iii) fue citado el 18 de marzo de 2024, entre las 3:30 p.m. y 4:00 p.m. y la respuesta a su reclamo la recibió el mismo día a las 3:30 p.m. 47.
Por último, elevó solicitud de unificación jurisprudencial, con fundamento en que «lo que se discute en esta oportunidad es un asunto de trascendencia social», dado que, a su juicio, no se tiene precisión sobre la obligatoriedad de emplear los trámites en línea contemplados en el artículo 6 de la Ley 2052 de 2020 en las gestiones de la administración, particularmente la presentación de pruebas y concursos.
E. Trámite de segunda instancia 48. El 29 de agosto de 202551, se admitieron los recursos de apelación de las partes y la Alcaldía de Bogotá D.C., y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 49. El demandado John Jader Suárez Delgado52 en sus alegatos de conclusión ratificó los argumentos expuestos en primera instancia y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia respecto a su nombramiento. 50.
A su vez, la apoderada judicial de la Universidad Nacional53 insistió en la legalidad del acto acusado, dado que no se advierte ninguna irregularidad en el trámite correspondiente y sostuvo que las alegaciones de la parte actora se limitaron a sustentar una presunta afectación a sus derechos de petición y acceso a la información. 51 Índice 4, Samai.
Igualmente precisó que la certificación de 30 de junio de 2025 de la JAL de Fontibón, mencionada en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se allegó y que, además, por la fecha, resultaría novedosa en el debate. También indicó que los radicados mencionados en la alzada de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no obran en el expediente y tampoco los allega con su escrito.
Advirtió que la solicitud de unificación de jurisprudencia elevado por Carlos Ossa Barrera será resuelta en la oportunidad prevista en el artículo 271 del CPACA. 52 Índice 10, Samai. Mediante apoderada judicial. 53 Índice 11, Samai. Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51.
Por su parte, el demandante Carlos Ossa Barrera54 allegó escrito de alegaciones, se opuso a los argumentos presentados por la Alcaldía Mayor de Bogotá, las juntas administradoras locales y la Universidad Nacional conforme los argumentos expuestos en su apelación y reiteró la solicitud de unificación jurisprudencial expuesta en su recurso. 52.
A su vez, la Alcaldía de Bogotá D.C.,55 ratificó lo manifestado en el recurso de apelación sobre el cumplimiento del requisito de arraigo en la localidad de Fontibón por parte de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque y remitió a lo expresado en el trámite de primera instancia, relacionado con el conocimiento que tenían los aspirantes a alcaldes locales de las Circulares 002 y 003 de 2024. 53.
El demandado Cesar Augusto Salamanca Rojas56 corroboró los argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda, en tanto el proceso meritocrático se adelantó en cumplimiento del marco jurídico que rige la materia y en garantía de los derechos fundamentales de cada aspirante. 54. El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 55.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial del Decreto 238 del 17 de julio de 2024, en cuanto al nombramiento de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque como alcaldesa local de Fontibón y negó las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Ossa Barrera. 2.1. Cuestión previa 56. En el escrito de apelación57 el demandante Carlos Ossa Barrera elevó solicitud de unificación jurisprudencial, con fundamento en que «lo que se discute en esta oportunidad es un asunto de trascendencia social», dado que, a su juicio, no se tiene precisión sobre la obligatoriedad de emplear los trámites en línea contemplados en el artículo 6 de la Ley 2052 de 2020 en las gestiones de la administración, particularmente la presentación de pruebas y concursos. 57.
Pues bien, la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado tiene como fundamento «la necesidad de garantizar los principios de igualdad y seguridad» tratándose de aquellos eventos en los que «la indeterminación del contenido, alcance e interpretación de las normas jurídicas implica un riesgo para 54 Índice 13, Samai. 55 Índice 14, Samai. 56 Índice 15, Samai. 57 Además, insistió en sus alegatos en los mismos términos. Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 su aplicación uniforme frente a casos que presentan similitudes de orden fáctico y jurídico».58 58.
Al respecto, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 establece que habrá lugar a la expedición de una providencia de unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado por: i) razones de importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o iv) precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 59.
Aunado a lo anterior, el artículo citado prevé que la solicitud de unificación jurisprudencial «deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo» y, «contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia». 60.
En esa línea, resulta perentorio para el accionante «exponer una carga argumentativa mínima, con el fin de que se demuestren las circunstancias que tornan imperativo el conocimiento del asunto y las razones que se estiman configurativas de alguna de las causales señaladas anteriormente»59. 61. A su vez, conforme lo establecido en el referido artículo, se estima que la competencia para resolver el asunto señalado radica en esta Sección, toda vez que se trata de un proceso que proviene de un tribunal administrativo.60 62.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien el demandante elevó la solicitud de unificación jurisprudencial dentro del término estimado en la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no expuso las razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de unificar jurisprudencia para argumentar su petición61; por el contrario, solo se limitó a aducir que «lo que se discute en esta oportunidad es un asunto de trascendencia social», sin dar cuenta de dicha circunstancia. 58 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicados: 54001-23-33-000- 2021-00195-03 (ACUM) Auto del 31 de mayo de 2022. MP Rocío Araújo Oñate, 11001-03-28-000-2022-00159- 00 Auto del 20 de septiembre de 2022. MP Rocío Araújo Oñate, 81001-23-39-000-2020-00003-01 Sentencia del 30 de noviembre de 2023. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01 y, sentencia del 22 de agosto de 2024, rad. 05001-23-33-000- 2023-01291-01.
MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 60 Respecto la procedencia de unificación jurisprudencia, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 27 de marzo de 2025, expediente 05001-23-33-000-2023-01215-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. 11 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 61 «Como se observa, el legislador impone a las partes del proceso judicial el cumplimiento de una carga argumentativa suficiente a efectos de elevar la solicitud para que un determinado proceso sea asumido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] la exigencia de esa carga argumentativa por quien funge como parte de la litis, atiende a la lógica de buscar que este mecanismo, consagrado en la ley procesal, sea excepcional y se utilice en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia contencioso administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado».
Consejo de Estado, Sala Plena, M.P. Rocío Araújo Oñate, Auto del 16 de marzo de 2021, Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00024-00 - 11001-03-28-000-2019-00034-00 (Acumulado). Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 63.
Así las cosas, al no evidenciarse el desarrollo de los criterios requeridos para que proceda la unificación jurisprudencial62, la Sala negará la solicitud formulada por el demandante. 2.2. Caso concreto 2.2.1 Sobre el requisito de residencia para el cargo de alcalde local de Bogotá D.C.63 64. Los apoderados judiciales de la parte demandada y de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. alegaron, en síntesis, que el tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, dado que, se demostró que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque residió en la localidad de Fontibón durante por lo menos 2 años antes del nombramiento, por lo que cumplió el requisito contemplado en el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993. 65.
Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación la Circular 002 del 8 de febrero de 202464, en la cual se indicó, entre otros aspectos, que los interesados en inscribirse al proceso debían cumplir con las exigencias contemplados en el artículo 7° de la Ley 2116 de 2021. A su vez, en el citado acto se precisó que para formalizar el registro resultaba necesario que el aspirante aportara al momento de la inscripción los documentos requeridos. 66.
Pues bien, el artículo 7°65 de la Ley 2116 de 2021 contempla los requisitos para el cargo de alcalde local, dentro de los que se encuentra, «haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento». 67.
Al respecto, la Sala pone de presente que la oportunidad para acreditar el cumplimiento del requisito de residencia ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sección de lo electoral en diferentes oportunidades, y se concluyó que el vínculo 62 Consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 17-001-23- 33-000-2022-00001-01, Sentencia de 7 de julio de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicado 50001- 23-33-000-2022-00104-01, auto del 28 de julio de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado 05001- 23-33-000-2024-00012-01, sentencia de 11 de julio de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado 11001- 03-28-000-2023-00100-00, auto del 25 de julio de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 63 Expediente 2024-01559-00. 64 Índice 28, Samai.
Expediente 2024-01526-00. Documento 30. «Instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales – Citación a sesiones extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales». 65 Artículo 7o. El artículo 65 del Decreto-ley número 1421 de 1993 quedará de la siguiente manera: Artículo 65.
Requisitos para los cargos de edil y alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.
Para ocupar el cargo de alcalde local, se deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005. (Énfasis añadido). Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 con la localidad debía demostrarse al momento de la inscripción66: Sentencia del 4 de diciembre de 201367 […] Lo dicho conduce a señalar que si bien parece que el Decreto N.° 1421 de 1993 prevé que el vínculo con una localidad debe acreditarse para el nombramiento, lo cierto es que las demás normas que regulan la designación de alcaldes locales exigen que el requisito se cumpla al momento de la inscripción con el fin de que el aspirante a ser incluido en la terna pueda continuar en el proceso meritocrático, oportunidad que considera la Sala, es la pertinente para demostrar que se reúne tal requisito atendiendo las sanciones que acarrea su ausencia al momento de la inscripción. Sentencia del 9 de septiembre de 202168 […] 70.
De acuerdo con el Decreto–Ley N°. 1421 de 1993, quienes aspiren a ser escogidos alcaldes locales deberán ser (i) ciudadanos en ejercicio y (ii) haber residido o desempeñado actividades profesionales, industriales, comerciales y/o laborales en la respectiva localidad “durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento”, a las voces del artículo 65 ejusdem69. […] 80.
En primer lugar, si bien los alcaldes locales son funcionarios designados por el alcalde mayor de la ciudad de Bogotá –respecto de los que no media directamente la voluntad popular–, lo cierto es que el procedimiento para la conformación de las ternas de las que resulta su escogencia –a cargo de las juntas administradoras locales– supone una inscripción para el postulante que pretende ser nombrado alcalde local. […] 82.
De conformidad con ello, la inscripción de los aspirantes –como hecho equivalente al registro de candidaturas populares– se presenta como una de las etapas del trámite que precede a la escogencia de estos funcionarios, existiendo entonces un extremo claro para el conteo de los tres meses que consagra el artículo 66.4 del Decreto–Ley N°. 1421 de 1993, sin que su entendimiento deba extraviarse.
Sentencia del 14 de diciembre de 202370 […] Sin embargo, el anterior concepto fue objeto de pronunciamiento judicial71 cuando se analizó, si debía ser a partir del nombramiento o de la inscripción […] Quiere decir lo anterior, que son dos los presupuestos temporales que debe acreditar quien pretende ser nombrado alcalde local, el primero de ellos, que sea como mínimo dos años, el segundo, que esa data se haya ejercido con anterioridad a la inscripción. […] 66 Se precisa que, aunque el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021 modificó el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, la interpretación que realizó la Sección sobre la referida norma se encuentra vigente. 67 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de diciembre de 2013. Radicado: 25000-23-41-000-2012-00346-01. M.P. Susana Buitrago Valencia. 68 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 25000-23-41-000-2020-00347-02. M.P Rocío Araújo Oñate. 69 Sobre el requisito de arraigo, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2012-00346-01. M.P Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 4 de diciembre de 2013. 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 14 de diciembre de 2023. Radicado: 25000-23-41-000-2021-00774-01. M.P Luis Alberto Álvarez Parra. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.
Susana Buitrago Valencia, sentencia del 4 de diciembre de 2013, radicación: 25000-23-41-000-2012-00346-01. Tesis reiterada por: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, 9 de septiembre de 2021, radicación: 25000-23-41-000-2020-00347-02. Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En otras palabras, el alcalde para ser nombrado debe acreditar, la ciudadanía en ejercicio, junto a la residencia o el desempeño de actividades en la respectiva localidad, pero no se trata de demostrar estos supuestos de cualquier forma, pues la estructura normativa del artículo 65, su análisis sistemático con otras normas del estatuto orgánico de la capital, su análisis histórico como el jurisprudencial, llevan a concluir que: i) deben ser habituales, ii) no esporádicos ni lejanos al ciudadano del respectivo territorio, iii) próximos al residente de la localidad y, iv) frecuentes al administrado y a sus necesidades, durante los dos años anteriores a la inscripción. (Énfasis añadido). 68.
Pues bien, previo a abordar el asunto objeto de estudio, deviene necesario aludir a la Circular 003 del 16 de febrero de 202472, en la que se fijó el siguiente cronograma para llevar a cabo el proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales: CRONOGRAMA PROCESO DE INTEGRACIÓN DE TERNAS PARA LA DESIGNACIÓN DE ALCALDES Y ALCALDESAS LOCALES 2024 - 2027 Actividad Fecha Actividad Fecha 1 Invitación Del 17 al 21 de febrero 10 Evaluación y entrega de resultados 11 de marzo 2 Montaje de puntos de inscripción Del 19 al 21 de febrero 11 Publicación de la lista de aspirantes clasificados 11 de marzo 3 Inscripciones Del 22 al 24 de febrero 12 Interposición de reclamaciones frente a la prueba 12, 13, 14, 15 y 16 de marzo 4 Análisis HV 25 y 26 de febrero 13 Respuesta a reclamaciones frente a la prueba 17 y 18 de marzo 5 Publicación lista de aspirantes inscritos 27 de febrero 14 Publicación lista definitiva de aspirantes clasificados 19 de marzo 6 Interposición de reclamaciones 28, 29 de febrero, 1, 2 y 3 de marzo 15 Radicación propuesta visión estratégica local 20 de marzo 7 Respuesta a reclamaciones 4, 5 y 6 de marzo 16 Audiencia pública 21 de marzo 8 Publicación de listado de citación y anuncio de lugar y hora para la aplicación de la prueba escrita 8 de marzo 17 Proceso deliberatorio e integración de la terna Del 19 al 22 de marzo 9 Prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades 09 de marzo sábado en la tarde 18 Presentación documentos contentivos de la terna a Secretaría Distrital de Gobierno 25 de marzo 69.
De lo anterior se advierte que los interesados en participar del proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales tenían entre el 22 y el 24 de febrero de 2024 para inscribirse. 70. Ahora bien, a efectos de determinar si la demandada, de manera oportuna, cumplió y acreditó el requisito de residencia contemplado en el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021, deviene pertinente relacionar las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso de integración de la terna para designar al alcalde local de Fontibón, como se muestra a continuación: 72 «Remisión cronograma para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales».
Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 PROCESO DE INTEGRACIÓN DE TERNA PARA LA DESIGNACIÓN DE ALCALDE LOCAL DE FONTIBÓN Etapa Interviniente Aspectos relevantes Inscripciones 22/02/2024 Adriana Yaneth Ortiz Ubaque La aspirante aportó: Certificación del alcalde de Fontibón del 15/02/2024, quien indicó que el domicilio de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque es CL 24C # 84 – 84 IN 3 AP 214.
Análisis HV 26/02/24 Junta Administradora Local de Fontibón La JAL elevó acta con los aspirantes que cumplieron los requisitos, dentro de los cuales se encuentra Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (registro 09021). Publicación lista de aspirantes inscritos 27/02/24 Junta Administradora Local de Fontibón La JAL publicó el listado de aspirantes inscritos, dentro de los que se encuentra Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (registro 09021).
Proceso deliberatorio e integración de la terna 24/03/2024 Adriana Yaneth Ortiz Ubaque La aspirante remitió mediante correo electrónico a la JAL los soportes para acreditar su residencia en la localidad de Fontibón. Proceso deliberatorio e integración de la terna 24/03/2024 Junta Administradora Local de Fontibón En la sesión ordinaria la JAL, con 9 votos, eligió la siguiente terna para la elección del alcalde local: • Adriana Yaneth Ortiz Ubaque (cuatro votos) • Jorge Alexander Rivas Chaves (tres votos) • Wilfredy Bonilla Lagos (dos votos) Proceso deliberatorio e integración de la terna 25/03/2024 Junta Administradora Local de Fontibón La JAL remitió al Subsecretario de Gestión Local de la Alcaldía de Bogotá D.C. la integración de la terna a la Alcaldía de Fontibón y, como anexos para acreditar la residencia de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque allegó los siguientes documentos: 1.
Certificación del alcalde de Fontibón del 15/02/2024, quien indicó que el domicilio de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque es CL 24C # 84 – 84 IN 3 AP 214. 2. Certificación del 24/03/2024, expedida por Sandra Milena Ortiz Ubaque y Ana Marina Ubaque de Ortiz, quienes indicaron que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque tuvo su domicilio en la Transversal 84ª No. 24F – 28 AP 104, Santa Cecilia, desde junio de 2021 hasta el 18 de febrero de 2023. 26/04/2024 Alcaldía de Bogotá D.C. Se devolvió la terna a la JAL de Fontibón, dado que, tratándose de la residencia de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, en la certificación expedida por la alcaldía local no se indicó el tiempo requerido y, en el certificado emitido por Sandra Milena Ortiz Ubaque y Ana Marina Ubaque de Ortiz solo se acreditaron 1 año y 8 meses. 16/05/2024 Junta Administradora Local de Fontibón La JAL decidió ratificar la terna, al encontrar que los 3 aspirantes cumplían los requisitos.
Tratándose de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque se precisó que esta última radicó todos los documentos, particularmente 2 certificaciones que daban cuenta de su arraigo, pero, por error, la JAL solo remitió una de estas a la Alcaldía de Bogotá D.C. 17/05/2024 Junta Administradora Local de Fontibón La JAL remitió a la alcaldía de Bogotá D.C. los documentos de los candidatos que conforman la terna para la elección del alcalde local. 28/05/2024 Junta Administradora Local de Fontibón La JAL remitió a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá D.C., los siguientes documentos actualizados que acreditan el arraigo de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque: 1.
Certificación del alcalde de Fontibón del 17/05/2024, quien indicó que el domicilio de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque es CL 24C # 84 – 84 IN 3 AP 214. 2. Certificación del 27/05/2024, expedida por Graciela Moreno Díaz, propietaria del inmueble ubicado en la CL 24C # 84 – 84 IN 3 AP 214, quien señaló que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque celebró un contrato de arrendamiento desde el 18 de febrero de 2023, «el cual a la fecha se encuentra renovado automáticamente».
Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3. Certificación del 27/05/2024, expedida por Sandra Milena Ortiz Ubaque y Ana Marina Ubaque de Ortiz, quienes indicaron que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque tuvo su domicilio en la Transversal 84ª No. 24F – 28 AP 104, Santa Cecilia, desde junio de 2021 hasta el 18 de febrero de 2023. 71.
De lo anterior se colige que, para la etapa de inscripciones, la demandada, con el propósito de acreditar su residencia en la localidad, relacionó, únicamente, la certificación del 15 de febrero de 2024 emitida por el alcalde local de Fontibón, la cual da cuenta de la dirección del inmueble en el cual habitaba para dicha fecha. 72. No obstante, el mentado documento no contempla el periodo durante el cual la demandada residió en la localidad de Fontibón, y tampoco relacionó soportes que dieran cuenta de por lo menos 2 años de residencia en el territorio, conforme lo exige la norma previamente citada y lo señaló la Alcaldía Mayor. 73.
Ahora, la Sala advierte que, aunque el 24 de marzo de 2024 la alcaldesa remitió a la junta administradora local, vía correo electrónico, 2 certificaciones emitidas en la misma fecha, con las que pretendía acreditar el tiempo de residencia requerido por la mentada normativa, lo cierto es que fueron allegadas en una etapa posterior a la inscripción (entre el 22 y el 24 de febrero de 2024), tal como se evidencia en la gráfica anterior. 74.
En ese sentido, contrario a lo aducido por los recurrentes, del acervo probatorio no se observa que con su inscripción la demandada hubiese aportado las certificaciones que acreditaran su residencia por el término exigido en la citada norma. Además, resulta necesario precisar que, la documentación que remitió la junta administradora local a la alcaldía en distintas oportunidades contiene soportes que fueron expedidos con posterioridad al 22 y el 24 de febrero de 2024, esto es, la fase de inscripciones prevista en el cronograma previamente señalado. 75.
Así las cosas, la Sala encuentra que Adriana Yaneth Ortiz Ubaque no demostró en la etapa de inscripciones el requisito de residencia en los precisos términos en que lo contempla el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021; en consecuencia, se confirmará la decisión de anular su nombramiento como alcaldesa local de Fontibón. 2.2.2.
Sobre las irregularidades relacionadas con la etapa de reclamaciones73 76. El demandante Carlos Ossa Barrera, alegó, en síntesis, que: i) recibió respuesta «genérica» a su reclamación por parte de la junta administradora local; ii) la solicitud se atendió sin que hubiese culminado el término previsto para su resolución (18 de marzo de 2024) y; iii) fue citado el 18 de marzo de 2024, entre las 3:30 p.m. y 4:00 p.m. y la respuesta a su reclamo la recibió el mismo día a las 3:30 p.m. 73 Expediente 2024-01526-00.
Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 77. Pues bien, del acervo probatorio74 se observa que el 14 de marzo de 2024 el demandante presentó reclamación ante la Junta Administradora Local de Chapinero, en la cual advirtió «las irregularidades en el examen para alcalde local, entre otras, no tener publicado instructivo de reclamos ni saber los resultados exactos de la prueba, el poco tiempo entre el reclamo y la composición de la lista definitiva etc.» y, solicitó: i.Obtener acceso al cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas del suscrito de la manera más pronta posible. ii.
Obtener acceso a las respuestas correctas de la prueba que se llevó a cabo el pasado 9 de marzo del 2024. iii. Solicito se me informe como fueron valoradas las escalas utilizadas para la evaluación de las pruebas de conocimiento, aptitudes y habilidades. iv. Solicito con antelación a la exposición del examen realizado, saber mi puntaje exacto. v. Solicito saber el procedimiento puntual y términos de reclamación del examen posterior a la exposición del mismo por parte de la Universidad. vi.
Solicito saber cuándo y por qué medio se publicó el instructivo para reclamaciones del presente proceso de selección, en caso que no se haya publicado expresarlo claramente. (sic) 78. Para atender lo anterior, la universidad emitió respuesta el 18 de marzo de 2024 e indicó que la reclamación se elevó conforme los términos establecidos en la Circular 002 de 2024.
Asimismo, la institución sostuvo que al correo electrónico del peticionario allegaría el resultado de las pruebas de conocimiento y precisó que la universidad le remitió el documento de citación para atender la solicitud relacionada con la exposición del examen; escrito que, a su vez, resolvió los puntos 5 y 6 de la petición y, por último, precisó que la metodología de calificación de la prueba tuvo como fundamento lo establecido en la Circular 002 de 2024 y el Contrato Interadministrativo 192 de 2024. 79.
En este punto, se observa que, Carlos Ossa Barrera presentó reclamación el 14 de marzo de 2024 ante la Junta Administradora Local de Chapinero y obtuvo respuesta el 18 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término señalado el cronograma contemplado en la Circular 003 de 2024. 80. Por otra parte, la Sala evidencia que, efectivamente, el ente universitario, a través de correo electrónico, citó al interesado para que acudiera a la universidad el 18 de marzo a las 3:00 p.m., con el propósito de que revisara personalmente el cuadernillo y la hoja de respuestas; situación que se concretó en la referida fecha, como da cuenta la lista de asistencia aportada por la institución. 81.
De lo anterior se colige que, contrario al dicho de la parte actora, la Universidad Nacional respondió en término (18 de marzo) la reclamación elevada por el demandante (14 de marzo) y permitió la revisión personal del cuadernillo y la hoja de respuestas en esa misma fecha. 74 Contestación de la demanda de la Universidad Nacional.
Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 82. Ahora bien, no desconoce la Sala que, para el momento en el cual la universidad habilitó la revisión del cuadernillo y la hoja de respuestas, esto es, el 18 de marzo de 2024, ya había culminado el término en el cual el interesado podría elevar reclamaciones; no obstante, en la misma fecha, el demandante puso de presente sus inconformidades, las cuales fueron resueltas de manera negativa el 11 de abril de 2024. 83.
Con fundamento en lo que antecede, la Sala advierte que, la falta de garantía en la revisión de los documentos para impetrar a tiempo la reclamación y su consecuente respuesta tardía, sin bien pueden considerarse irregulares por desatender los plazos establecidos en el cronograma del proceso, no tiene la entidad suficiente para afectar la legalidad del acto acusado, pues lo cierto es que las inconformidades del demandante finalmente fueron resueltas, en el sentido de confirmar que no había superado la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades y, en consecuencia, confirmó su exclusión. 84.
En esa línea, resulta oportuno resaltar que el demandante no cuestionó el contenido de la respuesta emitida el 11 de abril de 2024, sino que, se limitó a insistir en la falta de exhibición del cuadernillo y la hoja de respuesta durante el término que, según el cronograma, tenía para elevar las respectivas reclamaciones y, en igual sentido, su argumento se ciñó a reprochar la extemporaneidad de la respuesta emitida por la Universidad Nacional; aspectos que, se insiste, no inciden en la afectación de la presunción de legalidad del acto demandado. 85.
Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por Carlos Ossa Barrera no tienen vocación de prosperidad y la Sala confirmará lo relacionado con la negativa de sus pretensiones. 86. Así las cosas, es lo procedente confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró la nulidad del nombramiento de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque como alcaldesa local de Fontibón y negó las pretensiones de Carlos Ossa Barrera. 87.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia de 14 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que declaró la nulidad de la elección de Adriana Yaneth Ortiz Ubaque como alcaldesa de la localidad de Fontibón y negó las pretensiones de la demanda de Carlos Ossa Barrera, conforme las consideraciones de la presente decisión. Demandantes: Carlos Ossa Barrera y Raquel Yurani Castro Escobar Demandados: Adriana Yaneth Ortiz Ubaque, como alcaldesa local de Fontibón y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-01526-02 (Acum.) Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO. Negar la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por Carlos Ossa Barrera, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»