Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millán González Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la demandada en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.2. Las pretensiones 1. Luz Stella Millán González presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR16-8448 del 29 de diciembre de 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 1 a 37 del cuaderno principal.
La demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2017. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González 2016 y del acto ficto presunto negativo configurado respecto del recurso de apelación presentado contra la anterior resolución. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago desde el 1 de junio de 2012 hasta la fecha de su desvinculación de la Rama Judicial de los siguientes emolumentos: a) de la prima especial de servicios con efectos salariales en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual, en los términos de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado; b) de las prestaciones sociales y salariales, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, por haber sido catalogado el 30% de este como la prima especial de servicios; ii) el pago continuo de todas las prestaciones sociales sobre el 100% de su remuneración básica mensual, adicionándole el 30% de sobresueldo a título de prima especial con carácter salarial; iii) el pago de los intereses y la actualización del valor de la condena; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA. 1.1.3.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Luz Stella Millán González se desempeñó como juez promiscuo de familia del circuito entre el 1 de junio de 2012 y el 17 de abril de 2018. 3.2. El 28 de abril de 2016 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de la diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados con la deducción del 30% del salario básico mensual a título de prima especial de servicios. 3.3.
Mediante Resolución DESAJMR16-8448 del 29 de diciembre de 2016 la entidad demandada respondió en forma desfavorable a la anterior petición. 3.4. El 15 de febrero de 2017 la presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, no recibió respuesta. 1.1.4. Normas violadas y concepto de violación 3. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 12, 13, 25, 53, 58, 83, 209, 345 y 346 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996. 4 Folios 33 a 37 del cuaderno principal. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González 4.
En cuanto al concepto de violación, se destaca lo siguiente: 4.1. La negativa de la entidad demandada de reconocer y pagar el «sobresueldo» del 30% desconoció no solo los principios constitucionales de progresividad, de no regresión y de imposibilidad de desmejorar los derechos del trabajador, sino el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado. 4.2.
La Rama Judicial, al no reconocer y pagar unos emolumentos sobre los cuales el Consejo de Estado ya se había pronunciado, «se sustrajo del carácter de cosa juzgada, de la eficacia y el carácter vinculante de las sentencias judiciales», porque con la sentencia del 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de los decretos que expidió el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el año 2007 con los cuales se reguló la prima especial, y se determinó que el 30% de esa prestación no se descontaba del salario básico mensual, sino que por el contrario se incrementaba, por ser un plus, ello en virtud de los principios de favorabilidad, no regresión y progresividad. 1.2.
Contestación de la demanda 5. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación5: 5.1. Los jueces de la República pertenecientes al régimen «ACOGIDO» tenían una remuneración mensual conformada por la asignación básica, prima especial (sin carácter salarial) y la bonificación judicial.
En el caso bajo examen la demandante pertenecía al régimen especial del personal acogido, porque se vinculó a la Rama Judicial con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, según el material probatorio. 5.2. La prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, por mandato expreso de la Ley 4 de 1992 y la sentencia C- 279 de 1996 de la Corte Constitucional. 5.3.
La entidad demandada liquidó y pagó a Luz Stella Millán González en su condición de juez de la República salarios, prestaciones sociales y la prima especial del 30%, de conformidad con las disposiciones vigentes en cada anualidad, en cumplimiento de la obligación que tenía de aplicar los decretos correspondientes sin darle un alcance diferente. 5 Folios 94 a 108 del cuaderno principal. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González 5.4.
Además, existían inconvenientes de orden presupuestal que dieran cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones de la ley o las sentencias judiciales, por lo que estaba impedida para generar o disponer de reconocimientos y pagos de nivelación salarial o prestacional. 5.5. Propuso las excepciones de «integración de litis consorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi, legalidad de los actos acusados, e innominada». 1.3.
La sentencia apelada 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 13 de agosto de 20246 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «Primero: Declarar no probadas las excepciones de “ausencia de causa petendi” y “legalidad de los actos acusados”, propuestas por la demandada.
Segundo. Inaplicar los artículos que establecen que se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de entre otros, los jueces de la República, contenido en el artículo 8 de los Decretos 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, y artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, y siguientes.
Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR16-8448 del 29 de diciembre de 2016, y del acto ficto presunto negativo por la no resolución del recurso de apelación presentado contra la Resolución No. DESAJMR16-8448, en tanto negaron a la actora la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial.
Actos que también negaron el pago del 30% como adición al salario. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de la señora Luz Stella Millán González, desde el 28 de abril de 2013, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora Luz Stella Millán González la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 28 de abril de 2013, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia. 6 Samai, índice 53. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de abril de 2013.
Séptimo. No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Octavo. Negar las demás pretensiones. […].» [Sic] 7. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 7.1. Con la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104 y 106 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y siguientes, el gobierno nacional denominó prima especial al 30% del salario de los funcionarios y empleados que tenían derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese porcentaje fuera tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. 7.2.
De acuerdo con la sentencia SUJ-016-CE-52-2019 los beneficiarios de la prima especial tenían derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resultaran a su favor, teniendo en cuenta esa prestación como un adicional del salario sin que en ningún caso superara el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 7.3.
Luz Stella Millán González se desempeñó como juez de la República, percibió la prima especial de servicios creada mediante la Ley 4 de 1992 y regulada mediante el Decreto 57 de 1993 y siguientes, en los cuales se consideró como prima sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual, razón por la cual tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 30% del salario que descontó por concepto de prima especial. 7.4.
Asimismo, tiene derecho a la prima especial de servicios como una adición del salario sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente, sin embargo, la mencionada prima solo constituía factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, lo cual fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 7.5.
La demandante presentó reclamación administrativa el 28 de abril de 2016 y la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2017, razón por la cual las sumas causadas antes del 28 de abril de 2013 se encontraban prescritas, de acuerdo con los decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1998. 1.4. El recurso de apelación 8. La DEAJ reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y 6 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos7: 8.1. La demandante pertenecía al régimen especial del personal acogido, es decir, que tenía derecho a la prima especial, pero sin carácter salarial, pues se vinculó a la Rama Judicial con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, según el material probatorio. 8.2.
Existían inconvenientes de orden presupuestal, toda vez que la entidad demandada se encontraba ante una imposibilidad material y presupuestal «[q]ue dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
Si así lo hiciera estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido.» [subrayado original]. 8.3. En el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que no se efectuó la reclamación del derecho dentro del término establecido en la ley, esto es, 3 años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y con la expedición del decreto 57 de 1993 que la reglamentó, o 3 años a partir de la vinculación. 8.4.
A partir del Decreto 272 de 2021 se efectuó el pago de la prima especial de servicios como un monto adicional al salario y calculado con base en el 100% de la asignación básica decretada anualmente por el gobierno nacional. En tal sentido, el presupuesto asignado correspondía a los emolumentos causados desde la vigencia del citado decreto, por lo que no existía apropiación presupuestal para asumir obligaciones previas derivadas de los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 20198. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6. Pronunciamiento frente al recurso de apelación 7 Samai, índice 55. 8 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 9 Samai, índice 6. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González 10.
La demandante solicitó10 no resolver de fondo el recurso de apelación presentado por la demandada al no contener un mínimo de argumentación requerido para su sustentación, pues no se cuestionó la tesis defendida por el a quo en el proceso, se limitó a hacer consideraciones «muy abstractas» en relación con las normas jurídicas. 11. Los argumentos eran una copia «idéntica» de la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, «los cuales fueron resueltos por el juez de primera instancia.» 1.7.
El Ministerio Público 12. El Ministerio Público presentó concepto y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, porque la demandante se desempeñó como juez desde el «11 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que presentó la demanda» y devengó la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual fue liquidada de forma incorrecta en consideración a que el 30% de su remuneración fue considerada como la prima misma, sin adicionarse al 100% del sueldo básico11.
(Sic) 13. En relación con la prescripción consideró que no se configuró en el caso bajo estudio. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 14. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia12, se circunscriben a establecer si: 10 Samai, índice 12. 11 Samai, índice 13. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González 14.1.
¿la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 tiene carácter salarial? 14.2. ¿la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? 14.3. y ¿operó la prescripción de los derechos laborales reclamados por la demandante? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública. 16.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 18.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 19.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 20.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200714, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso 14 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar15». 21.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 22.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 23.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su 15 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo» [sic]. 24. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201917. 25. Asimismo, el Consejo de Estado18 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 18 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 26. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que19 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 27. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 28. En la sentencia del 2 de septiembre de 200920, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 29.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la 19 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 13 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 30. Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 31.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior21 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 32.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 33.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0522 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor medida con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 34. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 21 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 22 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 14 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González 34.1.
Luz Stella Millán González laboró como juez promiscuo de familia del circuito desde el 1 de junio de 2012 hasta el 17 de abril de 201823. 34.2. El 28 de abril de 2016 solicitó a la DESAJ (Antioquia) el pago de la prima especial de servicios creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un monto adicional al salario y la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con el 100% de la asignación básica mensual24. 34.3.
El 29 de diciembre de 2016 la entidad demandada profirió la Resolución DESAJMR 16-8448 que negó la anterior petición, con fundamento en que esa entidad venía liquidando la remuneración y las prestaciones sociales de conformidad con lo ordenado legalmente y no tenía facultades para modificar el régimen salarial de los servidores judiciales, «pues cumple una función netamente pagadora por lo que acceder a lo pedido sería contrariar lo dispuesto en la norma.»25. 34.4.
El 15 de febrero de 2017 la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior resolución26. 2.4. Análisis sustancial 35. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a i) pagar la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual desde el 28 de abril de 2013 hasta que permaneciera en el servicio la demandante; ii) reliquidar todas las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes al sistema general de seguridad social. 36.
La DESAJ cuestionó la sentencia de primera instancia porque la prima especial de servicios no tenía carácter salarial y los derechos reclamados se encontraban prescritos; además, que se hallaba en la imposibilidad de cumplir con la condena impuesta por el juez de primera instancia, por la falta de apropiación presupuestal para asumir el pago de rubros generados antes del 1 de enero de 2021 (fecha de los efectos fiscales del Decreto 272 de 202127), pues solo a partir de esa fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó el rubro correspondiente para pagar 23 Samai, índice 45, archivo «04_Tiempo de Servicio».
De acuerdo con la certificación expedida el 25 de junio de 2024 por la DEAJ. 24 Folio 40 del cuaderno principal. 25 Folios 40 a 51 del cuaderno principal. 26 Folios 53 a 62 del cuaderno principal. 27 «Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» 15 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario. 37.
En lo relativo al carácter salarial de la prima especial de servicios se encuentra que en la decisión de primera instancia se indicó que solo constituía factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, conclusión que se encuentra en línea con lo expuesto en el marco normativo de esta providencia, pues como se mencionó la Ley 4ª de 1992 creó la mencionada prestación «[s]in carácter salarial» para los servidores de la Rama Judicial, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
A su vez, con el Decreto 57 de 1993 previó en su artículo 6 que la prima especial de servicios no tenía carácter salarial. 38. Lo anterior, se acompasa con el análisis realizado en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso de forma clara que la prima especial de servicios no tenía carácter salarial y, en consecuencia, no debía hacer parte del cálculo de liquidación de las prestaciones sociales; como en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado28, en la que se dispuso que esa prestación solo constituiría factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 39.
En relación con el argumento de la prescripción y para efectos de su contabilización se debe tener en cuenta en cada caso la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocen 3 años atrás, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. 40.
Así las cosas, en el caso bajo examen se encontró que Luz Stella Millán González realizó la reclamación administrativa el 28 de abril de 2016 ante la DESAJ (Antioquia), razón por la cual las sumas causadas por concepto de prima especial de servicios y la liquidación de las prestaciones operó a partir del 28 de abril de 2013, por prescripción trienal, como se dispuso en la providencia objeto del recurso de apelación. 41.
Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios29, desde la fecha de la vinculación 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 16 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González al cargo que le otorga ese beneficio30, pues lo cierto es que la prima especial de servicios tiene carácter salarial solo para efectos de aportes a pensión. 42.
Frente al argumento de la imposibilidad de dar cumplimiento a la condena por no tener presupuesto asignado para ello, la Sala destaca que esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas. En consecuencia, no existe sustento legal o jurisprudencial para afectar los derechos de la demandante por una supuesta deficiencia económica del empleador. 43.
De ese modo, el incumplimiento de las órdenes de restablecimiento del derecho no solo desconocería los derechos laborales, sino también el mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual el Estado tiene a su cargo la dirección general de la economía y debe garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes bajo un marco de racionalización y sostenibilidad fiscal. 44.
Además, señala que en ninguna circunstancia puede acudirse a la sostenibilidad fiscal para «menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», lo que impide que bajo ese argumento pueda permitirse el desconocimiento de los derechos laborales cuyo restablecimiento se ordena y del mandato expreso del legislador previsto en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996 que son claros y expresos. 45.
Por lo tanto, el incumplimiento de las órdenes de restablecimiento del derecho no solo desconocería los derechos laborales, sino también los mandatos legales previstos en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996 que son claros y expresos. 46. Así las cosas, a pesar de las dificultades financieras manifestadas, a la entidad le corresponde reconocer y pagar los derechos causados a favor de Luz Stella Millán González, para lo cual deberá adoptar las medidas que considere necesarias para cumplir con las obligaciones laborales y prestacionales que le impone la ley y que gozan de prelación en los términos explicados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 47.
De otra parte, la DEAJ aseveró que con la entrada en vigencia del Decreto 272 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 17 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González de 2021 se estaba realizando el pago de la prima especial de servicios como un monto adicional al salario, no obstante, ello no afecta o cambia la situación jurídica de la demandante, comoquiera que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente estuvo vinculada como juez hasta el 17 de abril de 201831. 48.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario básico, la reliquidación de las prestaciones sociales de acuerdo con el 100% de la asignación mensual establecida por el gobierno nacional y la reliquidación de los aportes a pensión, mientras devengó la prima especial de servicios. 49.
Sin embargo, se modificará y adicionará el ordinal cuarto y quinto del fallo para precisar que los aportes a pensión concedidos por el a quo son imprescriptibles y deberán reajustarse por todo el tiempo en que la demandante haya percibido el citado emolumento, de acuerdo con el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios. 50.
Además, se indicará que el cumplimiento de la condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los conceptos aquí reconocidos. 2.5. Costas 51. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 53. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva 31 Samai, índice 45, archivo «04_Tiempo de Servicio».
De acuerdo con la certificación expedida el 25 de junio de 2024 por la DEAJ. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.32 54.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 55. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 56. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) las dificultades financieras de la entidad no justifican el incumplimiento de sus obligaciones de origen laboral; ii) operó la prescripción trienal de las sumas causadas por concepto de prima especial de servicios y la liquidación de las prestaciones sociales a partir del 28 de abril de 2013, como lo indicó el a quo, sin embargo, se adicionará que este fenómeno no se configuró respecto de los aportes a pensión comoquiera que son imprescriptibles; y iii) se precisará que el cumplimiento de la condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 57.
En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia apelada del 31 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González por Luz Stella Millán González en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Modificar y adicionar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia así: Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales de la señora Luz Stella Millán González, desde el 28 de abril de 2013, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar a la señora Luz Stella Millán González la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 28 de abril de 2013, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; iii) realizar los aportes a pensión, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, por constituir factor salarial.
Este reajuste deberá realizarse por todo el tiempo en que la demandante haya percibido el citado emolumento; iv) efectuar los descuentos de ley propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas. El cumplimiento de la condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos.
Tercero. Adicionar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que quedará de la siguiente manera: Quinto: Declarar probada la excepción de prescripción trienal de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de abril de 2013, con excepción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ser imprescriptibles.
Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00099-02 (6574-2024) Demandante: Luz Stella Millan González JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV