Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025 Radicación: 20001-23-33-000-2019-00166-01 (68.200) Actor: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Demandado: Emdupar S.A. E.S.P Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) Tema: Declara improcedentes recursos de reposición y queja.
El 26 de septiembre de 20241, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, contra los Autos de 13 de septiembre de 2023 y 16 de septiembre de 2024. En el primero, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 7 de junio de 2023, se ordenó suspender el presente proceso y se remitió el expediente al agente especial designado para la empresa de Servicios Públicos de Valledupar (Emdupar S.A. E.S.P), debido a la toma de posesión de dicha sociedad por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En el segundo, se negó la solicitud de aclaración y adición del Auto de 13 de septiembre de 2023. Respecto del Auto de 13 de septiembre de 2023, se advierte que, los recursos de reposición y queja son improcedentes, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 20062, aplicable por remisión del Decreto 556 de 20003, que señala que, contra el auto que declara la nulidad de lo actuado a partir del inicio del proceso de reorganización, como ocurrió en este caso, no procede ningún recurso.
En relación con el Auto de 16 de septiembre de 2024, también se advierte que los recursos interpuestos son improcedentes, dado que, el artículo 285 del CPACA prevé que, “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos”. Aunque dicha norma señala que, en todo caso, “dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”, lo cierto es que, como se señaló en precedencia, contra el Auto de 13 de septiembre de 2023 no procede ningún recurso. 1 Índice Samai No. 57. 2 Artículo 20.
Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. (…)” (Subrayado nuestro). 3 Artículo 1. “A la toma de posesión para la administración de las empresas de servicios públicos domiciliarios se aplicarán, en cuanto sean pertinentes, las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las que lo desarrollen, relativas a la toma de posesión de instituciones financieras.” Radicación: 20001-23-33-000-2019-00166-01 (68.200) Actor: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Demandado: Emdupar S.A. E.S.P Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 de 2 Finalmente, se observa que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar solicitó le fuera enviada copia digital del presente proceso4.
Por lo tanto, el expediente se pondrá a disposición de la Secretaría para que remita los archivos correspondientes. El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedentes los recursos de reposición y queja interpuestos por la parte actora contra los Autos de 13 de septiembre de 2023 y 16 de septiembre de 2024, proferidos dentro del presente asunto.
SEGUNDO: PONER el expediente a disposición de la Secretaría de la Sección Tercera, para que remita copia del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado LCR 4 Índice No. 66 de Samai.