CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-011 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados Vinculada:: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y Tribunal Administrativo del Tolima Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, caducidad Decisión: Sentencia de segunda instancia - confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el fallo de 19 de junio de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera2, que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur), que actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 2 igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las providencias del (i) 12 de julio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad3 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP (expediente 73001-33-33-001-2022-00001- 01); y (ii) 20 de marzo de 2025, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima4 confirmó esa determinación. En su lugar, pidió ordenar a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión que indique que ese asunto contencioso administrativo se formuló oportunamente y, por ende, se concedan las súplicas.
Hechos5. Relata la accionante que, el 11 de enero de 2022 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 73001-33-33-001-2022- 00001-01), encaminada a que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDO- 230 de 21 de febrero de 2018, y RDC 173 de 12 de abril de 2019 expedidas por esa entidad, por cuyo conducto se le impuso una multa de $189.371.650 por suministrar información incompleta de la liquidación y pago de las contribuciones al sistema de seguridad social para el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013 y se confirmó esa decisión, respectivamente.
Que, el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué que, con sentencia de 12 de julio de 2024 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la UGPP y se inhibió para resolverlo de fondo, al considerar que «tenía hasta el 14 de septiembre de 2021, para [instaurar] oportunamente la demanda, no obstante, […] el 2 de [los mismos mes y año], fue presentada […] ante la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué, la solicitud de conciliación prejudicial, suspendiendo el término de caducidad cuando quedaban 13 días para su configuración», por lo que el plazo vencía el 15 de diciembre de 2021 y, «tan solo hasta el 11 de enero de 2022, fue radicad[o el medio de control]». 3 Propuesta por la UGPP. 4 M.P. Belisario Beltrán Bastidas. 5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 3 Aduce que, inconforme con esa determinación la apeló, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de fallo de 20 de marzo de 2025 la confirmó, al estimar que «la suspensión de los términos de caducidad no quedó determinada exclusivamente por el Decreto 491 de 2020, sino que, su regulación fue sujeta a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, el cual estableció una suspensión generalizada hasta que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la reanudación de los términos judiciales y, como quiera que lo anterior se dio el día 01 de julio de 2020, la solicitud de conciliación extrajudicial solo suspendió el término de caducidad de la acción hasta cuando se vencieron los 3 meses siguientes a su presentación, esto es, el 02 de diciembre de 2021, tal como lo indicó el A Quo».
Sostiene que las providencias objeto de censura incurren en defecto sustantivo, comoquiera que «se fundament[aron] en una interpretación errada del régimen excepcional previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, norma expedida en el marco de la emergencia por la pandemia del COVID-19, que amplió a cinco (5) meses el término del trámite de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, modificando transitoriamente los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001», dado que, «[a] juicio de las autoridades accionadas, la vigencia de dicha disposición cesó el 1 de julio de 2021, con ocasión del levantamiento de la suspensión de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de junio de 2021, en desarrollo del Decreto Legislativo 564 de 2020», no obstante, «tal interpretación resulta abiertamente inadecuada y contraria al texto expreso […], pues el inciso final del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 establece de manera clara que su vigencia se mantendría “hasta tanto permanezca […] la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”», es decir, el 30 de junio de 2022. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Tribunal Administrativo del Tolima6 adujo que en el presente caso se deben negar las pretensiones de la acción, habida cuenta que, lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial favorable a sus intereses. 6 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 4 1.2.2 El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué7 señaló que en la decisión proferida en primera instancia objeto de controversia, «se expusieron las razones por las cuales se determinó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado fuera de la oportunidad legal permitida», conclusión que se adoptó «con [base] en lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009». 1.2.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)8 afirmó que «los planteamientos de la acción de tutela están encaminados a controvertir nuevamente la excepción de caducidad del medio de control de nulidad [y restablecimiento del derecho], […] que fue acogido por la primera y segunda instancia en el proceso 73001-33-33-001-2022-00001-00», motivo por el cual «deviene improcedente, pues no constituye un recurso extraordinario y adicional a los previstos en las normas, ni sirve para revivir términos procesales para plantear nuevamente las razones de litigio». 1.3 Providencia impugnada9.
Mediante sentencia de 19 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera accedió al amparo deprecado, al considerar que, «la autoridad judicial accionada al resolver el caso sub examine, efectuó una interpretación normativa sin tener en cuenta las disposiciones legales vigentes y aplicables al asunto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto núm. 491 de 2020, la diligencia de conciliación se llevó a cabo dentro de los cinco (5) meses siguientes a la presentación de la solicitud y, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en el asunto, lo que ocurrió primero fue la expedición de la constancia de agotamiento de la etapa conciliatoria y, no el vencimiento del plazo para el trámite de la diligencia de conciliación como desacertadamente lo consideró la autoridad judicial accionada», por lo que, «una vez surtido el trámite de conciliación el término restante de caducidad debió ser contabilizado a partir del día siguiente al que se expidió la certificación de agotamiento del requisito de 7 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00014 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 5 procedibilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 14 de diciembre de 2021». 1.4 La impugnación10.
Inconforme con esa determinación, la UGPP la impugnó, para lo cual, indicó que «la caducidad opera como una consecuencia directa de la falta de diligencia de quien, teniendo un derecho, no lo ejerce en el tiempo estipulado por la ley. El demandante tuvo conocimiento del acto administrativo y presentó la demanda hasta enero de 2022, superando el plazo legal», por consiguiente, «[r]evocar la caducidad sería pasar por alto esta inactividad y permitir que una parte se beneficie de su propio incumplimiento de las cargas procesales».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. 10 Índice 00020 del expediente de Samai de primera instancia. 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 6 En el asunto sub examine la demandante pide dejar sin efectos las providencias de (i) 12 de julio de 2024, mediante la cual, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP (expediente 73001-33-33-001-2022-00001-01); y (ii) 20 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó esa determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la sentencia de 20 de marzo de 2025, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 12 de julio de 2024, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 2.4 Problema Jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 20 de marzo de 2025, por medio del cual, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia de 12 de julio de 2024, en la que, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la UGPP (expediente 73001-33-33-001-2022-00001-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 7 de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 8 término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 9 Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedó ejecutoriada el 3 de abril de 202518 y la solicitud de amparo se presentó el 11 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (6 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por la accionante. 15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Según constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 10 2.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional19 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales20».
En el asunto sub examine, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que «se fundament[ó] en una interpretación errada del régimen excepcional previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, norma expedida en el marco de la emergencia por la pandemia del COVID-19, que amplió a cinco (5) meses el término del trámite de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría General de la Nación, modificando transitoriamente los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001», dado que, «[a] juicio de las autoridades accionadas, la vigencia de dicha disposición cesó el 1 de julio de 2021, con ocasión del levantamiento de la suspensión de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de junio de 2021, en desarrollo del Decreto Legislativo 564 de 2020», no obstante, «tal interpretación resulta abiertamente inadecuada y contraria al texto expreso […], pues el inciso final del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 establece de manera clara que su vigencia se mantendría “hasta tanto permanezca […] la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”», es decir, el 30 de junio de 2022. 19 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 20 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 11 Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto21. El literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse, como regla general, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
La mencionada norma prevé: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200922, el cual, adicionó el artículo 42A de las Ley 270 de 1996, señala que «cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 200123, el cual estipulaba que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos. 21 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). 22 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». 23 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones».
Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 12 Dicho precepto consagraba: «La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[24]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable».
En virtud del citado mandato, vigente a la fecha de la interposición de la demanda del asunto que aquí se enjuicia, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que, como se indicó en párrafos precedentes deberá contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación, publicación o ejecución del acto administrativo objeto de reproche.
Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6225 del Código de Régimen Político y Municipal. De igual modo, cabe anotar que en atención a la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 siguiente26 al 30 de junio de ese año. 24 «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 25 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 26zMedida prorrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 13 En atención a lo anterior, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202027 que, en lo que atañe a la solicitud de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, en su artículo 9° preceptuó: «ARTÍCULO
9. CONCILIACIONES NO PRESENCIALES ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos.
Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.
En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes. Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.
Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social». (Énfasis propio). Asimismo, en el artículo 10° de la referida norma, se indicó: «ARTÍCULO
10. CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y OTROS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR MEDIOS VIRTUALES. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación 27 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 14 extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.
Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante.
En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites. Las partes en los tramites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de datos u otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999.
El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses. En el arbitraje, el termino previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el termino para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.
Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite.
Las reglas y facultades previstas en los incisos anteriores serán aplicables también a los tramites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.
PARAGRAFO 1. Los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o paneles, según el caso, conformaran expedientes electrónicos a los que accederán las partes, los árbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los tramites y procesos y adoptaran las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la información.
PARAGRAFO 2. No se podrá adelantar ninguno de los tramites previstos en este artículo si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador». (Énfasis propio). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 15 Sin embargo, el Gobierno Nacional también expidió el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 202028, el cual en su parte considerativa, dispuso: «Que en relación con el inciso 3o del artículo 9° del Decreto 491 de 2020, se aplicará lo que dispone el presente decreto para la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Que en relación con el artículo 10 del Decreto legislativo 491 de 2020 y, en general con las actuaciones ante los despachos judiciales, se aplicará lo que se dispone en el presente decreto.
Que, de acuerdo con lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
Que, el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por dicha Corporación. Ahora bien, para evitar situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de los derechos y el acceso a la justicia teniendo en cuenta el aislamiento obligatorio, cuando al decretarse la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta·(30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga la citada Corporación, para presentar oportunamente la solicitud de conciliación, la demanda o realizar la actuación correspondiente».
(Énfasis propio). Y, en su artículo 1°, estableció: «ARTÍCULO
1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente».
(Énfasis propio). Ahora bien, en el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional la autoridad accionada sostuvo: «De las pruebas obrantes en el expediente, se aprecia que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, 28 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 16 mediante la Resolución No. RDC-173 del 12 de abril de 2019, resolvió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. RDO230 del 21 de febrero de 2018, por el monto de $189.371.650, en relación con el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.
No obstante, el 21 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social remitió comunicación a la dirección calle 90 No. 12-28, oficina 201, en Bogotá D.C., con el fin de surtir la notificación personal del contenido de la Resolución No. RDC-173 del 12 de abril de 2019; sin embargo, se advierte que dicha notificación fue devuelta por la empresa de servicios postales, al no encontrarse el destinatario en el citado domicilio. […] Finalmente, se aprecia que, el 10 de mayo de 2021, el gerente de la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda., solicitó información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social respecto del embargo de sus cuentas bancarias en el marco del expediente administrativo 20151520058011285, momento en el cual tuvo acceso al contenido de la Resolución No. RDC-173 del 12 de abril de 2019 […].
En virtud de lo anterior, se tomará como fecha de notificación de los actos administrativos demandados el 10 mayo de 2021, como quiera que, en el mismo escrito, se afirma el conocimiento de la Resolución No. RDC-173 del 12 de abril de 2019. […] En consecuencia, el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho inició el 11 de mayo de 2021, por lo que la parte demandante tenía hasta el 11 de septiembre de 2021 para presentar la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, se advierte que dicho término fue suspendido el 02 de septiembre de 2021, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué, habiendo transcurrido hasta ese momento tres (3) meses y veintiún (21) días del término de caducidad. El acta que declara fallida la conciliación extrajudicial, por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, fue expedida el 13 de diciembre de 2021.
Sin embargo, la suspensión del término de caducidad solo operó hasta los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, es decir, hasta el 02 de diciembre de 2021. Por lo tanto, el término de caducidad se reanudó el 03 de diciembre de 2021, quedando nueve (09) días restantes para la presentación de la demanda, lo que significa que la fecha límite para interponerla era el 11 de diciembre de 2021.
Dado que la demanda fue radicada el 11 de enero de 2022, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. […] Por otro lado, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la parte recurrente, al sostener que, el artículo 9 del Decreto 491 de 2020 modificó el plazo de suspensión del término de caducidad a cinco (5) meses.
Si bien en un momento determinado dicha disposición tuvo aplicación, lo cierto es que el Decreto 564 de 2020 estableció expresamente lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 17 "( ) Que en relación con el inciso 3º del artículo 9° del Decreto 491 de 2020, se aplicará lo que dispone el presente decreto para la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Que en relación con el artículo 10 del Decreto legislativo 491 de 2020 y, en general, con las actuaciones ante los despachos judiciales, se aplicará lo que se dispone en el presente decreto.
Que, de acuerdo con lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.” (Resalta y Subraya la Sala) De lo anterior, se desprende que, la suspensión de los términos de caducidad no quedó determinada exclusivamente por el Decreto 491 de 2020, sino que, su regulación fue sujeta a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, el cual estableció una suspensión generalizada hasta que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la reanudación de los términos judiciales y, como quiera que lo anterior se dio el día 01 de julio de 2020, la solicitud de conciliación extrajudicial solo suspendió el término de caducidad de la acción hasta cuando se vencieron los 3 meses siguientes a su presentación, esto es, el 02 de diciembre de 2021, tal como lo indicó el A Quo».
De lo trascrito se colige que, la autoridad accionada determinó que, como la accionante se notificó por conducta concluyente del último acto administrativo demandado el 10 mayo de 2021, el término de cuatro (4) meses para interponer su demanda inició el día siguiente, por lo que, tenía hasta el 11 de septiembre del mismo año; sin embargo, aquel se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué el 2 de septiembre de 2021, faltando 9 días para completarlo, y como los 3 meses continuos a la solicitud se cumplieron el 2 de diciembre de 2021, es decir, antes del 13 de los mismos mes y año, fecha que se expidió el acta que declara fallida esa diligencia por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, podía radicar el medio de control hasta el 11 de diciembre de ese año, no obstante, al hacerlo el 11 de enero de 2022 ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Además, señaló que los argumentos de la actora relacionados con que no se tuvieron en cuenta las modificaciones efectuadas a los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, en lo concerniente con la ampliación del plazo para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales a cargo de la Procuraduría General de la Nación en vigencia del Decreto 491 de 2020, carecían de fundamento, puesto que, la suspensión de los términos de caducidad no quedó determinada exclusivamente por dicha norma, sino que, «su regulación fue sujeta a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, el cual estableció una suspensión generalizada hasta que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la reanudación de los términos judiciales y, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 18 como quiera que lo anterior se dio el día 01 de julio de [ese año], la solicitud de conciliación extrajudicial solo suspendió el término de caducidad de la acción hasta cuando se vencieron los 3 meses siguientes a su presentación, esto es, el 02 de diciembre de 2021».
Sin embargo, para la Sala la providencia censurada inobservó que, como se indicó en párrafos precedentes, si bien es cierto que el aludido Decreto legislativo 564 de 2020, en su parte considerativa, estimó que «en relación con el inciso 3o del artículo 9° del Decreto 491 de 2020, se aplicará lo que dispone el presente decreto para la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación», también lo es que lo anterior hace referencia, únicamente a que «[e]n el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente», lo que no ocurrió, puesto que, en lo que concierne a ese tipo de solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de continuar con la prestación del servicio, se facilitaron las herramientas virtuales.
En ese orden de ideas, se deduce que, en tratándose de solicitudes de conciliación extrajudicial, no operaba la suspensión de términos, porque, en virtud del Decreto legislativo 491 de 2020, ese servicio siguió prestándose de manera virtual. Ahora bien, en el inciso cuarto del mencionado artículo 9° del Decreto 491 de 2020, en forma expresa se modificó el plazo para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, que pasó de 3 a 5 meses, frente a lo cual, nada se dijo en el Decreto 564 del mismo año y sin que ello fuera advertido por la autoridad accionada, dado que, de ser así, habría notado que, como se indicó en primera instancia, en el presente caso lo que ocurrió primero, no fue el vencimiento de ese término (el 2 de febrero de 2022), sino la fecha de expedición del acta que declaró fallida esa diligencia por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, esto es, el 13 de diciembre de 2021, al que al sumársele los 9 días restantes para completar los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, daría como fecha límite el 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 19 de enero de 202229, por lo que al instaurar la demanda el 11 de los mismos mes y año, la tutelante se encontraba a tiempo.
Así las cosas, se concluye que la providencia reprochada incurrió en el defecto sustantivo alegado. 29 Teniendo en cuenta que la vacancia judicial operó del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02178-01 Demandante: Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. (Cointrasur) Demandados: Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué y otro 20 III.
DECISIÓN Por las razones mencionadas, la Sala considera que, comoquiera que en la acción de tutela de la referencia la parte actora demostró que el fallo de 20 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto sustantivo, se impone confirmar la decisión de primera instancia que accedió al amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de junio de 2025, a través de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera accedió al amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.