Micelio
11001031500020240518000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-25

Radicación interna: 8357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Noel Benavides Ordoñez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05180-00 Demandante: NOEL BENAVIDES ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN 006.

Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia y niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Noel Benavides Ordoñez contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 25 de septiembre de 2024 Noel Benavides Ordoñez, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2024, mediante la cual revocó la providencia del 24 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa instaurado contra Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y Fiscalía General de la Nación, con radicado 19001-33-33-003-2016-00050-01. Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Por último se ordenará al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere a lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13, 29, 95 - 7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., 356 de la ley 600 de 2000 y artículo 139 numerales 1 y 2, 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para efectos de que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y a los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado 1.3.

Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Noel Benavides Ordoñez, en compañía de su grupo familiar1, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la presunta falla en el servicio, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció en su domicilio desde el 22 de agosto de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2013, por el delito de obstrucción en vías públicas que afectan el orden público y violencia contra servidor público.

Se tiene del proceso penal que el 6 de mayo de 2014 se realizó audiencia pública de preclusión ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía con Funciones de Conocimiento, donde el Fiscal asignado al caso presentó la solicitud de preclusión de la investigación en favor del señor Benavides Ordoñez con fundamento en la causal 6 del artículo 332 del C.P.P. – imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia– solicitud que fue avalada y decretada por dicho juzgado en la diligencia, la misma que no fue objeto de recursos.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán mediante sentencia del 24 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la privación de la libertad del demandante involucró las cargas procesales y argumentativas en cabeza de la autoridad de persecución penal y 1Angeline Benavides Pérez, Jhonatan Andrés Benavides Pérez, Karen Andrea Benavides Pérez, Jesica Andrea Benavides Bolaños, Olga Nira Benavides Ordoñez, Rovira Benavides Ordoñez y Elvia Ordoñez de Benavides.

Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el funcionario judicial, aquellas que contribuyeron a la causación del daño predicado.2 La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca a través de sentencia del 29 de agosto de 2024, en la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Explicó que la limitación de la libertad se adecuó a los fines legales previstos, en tanto, el demandante fue capturado en flagrancia en medio de actos que en su momento brindaban inferencia razonable de participación en hechos delictivos; además, los elementos de prueba dieron cuenta en grado de inferencia razonable, para ese momento, de la conducta punible, sin que aquellos hechos pudieran ser desvirtuados con la contundencia requerida en la etapa inicial del proceso y la defensa del imputado se encontró conforme con dicha decisión, en vista que no se interpusieron recursos.

Concluyó que resultaba evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Noel Benavides Ordoñez, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, aunado a que durante el trámite del proceso penal no se develaron errores o equivocaciones por parte de la autoridad judicial durante el desarrollo procesal de imposición de medida de aseguramiento. 1.4.

Sustento de la vulneración Adujo que la decisión controvertida vulneró sus garantías constitucionales al incurrir en los siguientes defectos: Defecto fáctico y sustantivo: Explicó que la norma aplicable para el caso al momento de su valoración era el artículo 356 de la Ley 600 de 2007 del Código de Procedimiento Penal, la cual exigía que para la imposición de la detención preventiva debían existir al menos 2 indicios graves de responsabilidad.

Indicó que, según las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, se aplicó dicha medida, muy a pesar de que existía una sola prueba en su contra (informe policial), «la cual resultó tan débil que debí ser exonerado en razón a que nunca se pudo demostrar mi responsabilidad o participación en los hechos». Agregó que, «simplemente soy un ciudadano colombiano, que resulta acusado ante la justicia con base en un informe policial incriminatorio que señala mi nombre como supuesto autor de un delito que no pude estar cometiendo porque me encontraba 2 Frente a la tasación de perjuicios, avaló la indemnización por concepto de perjuicios morales para el grupo demandante teniendo como base un periodo de privación de la libertad de 8 meses y 17 días, teniendo en cuenta la reducción del 30% de la indemnización cuando la condena se cumple en el domicilio, también accedió al lucro cesante deprecado teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente y 8.5 meses de privación de la libertad, sin incluir prestaciones del 25% ni periodos adicionales; por otra parte, desestimó el reconocimiento de indemnización por daño a la salud.

Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durmiendo al interior de una residencia, con la gravedad de que el referido informe policial nunca pudo ser confrontado con otras pruebas de cargo que determinaran mi responsabilidad, y respecto de quien no se realiza ninguna labor investigativa por parte de la demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION».

Violación al principio de igualdad: Arguyó que por los mismos hechos y con fundamento en la misma prueba (informe policial), se detuvo entre otros a los señores Félix Sotelo Ruiz, Faviel Acosta Contreras, Julio Gómez, William Galíndez y Yorley Daza, personas que adelantaron similares procesos de reparación directa ante los Juzgados Administrativos de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, corporación que sí accedió a las pretensiones de sus demandas y condenó a las entidades demandadas, situación que vulnera su derecho fundamental a la igualdad. 1.5.

Admisión Mediante auto de 9 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tanto a la parte actora3 como al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 0064, como autoridad judicial accionada. Se vinculó, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán5 «a quo ordinario», a la Nación, Rama Judicial6 y Fiscalía General de la Nación7 «demandadas del ordinario», Angeline Benavides Pérez, Jhonatan Andrés Benavides Pérez, Karen Andrea Benavides Pérez, Jesica Andrea Benavides Bolaños, Olga Nira Benavides Ordoñez, Rovira Benavides Ordoñez y Elvia Ordoñez de Benavides «demandantes del ordinario».8 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario y estimó que la inconformidad del actor radica en la interpretación establecida frente las disposiciones aplicables a la situación del análisis de la 3 amarodriguez1967@hotmail.com; ama_rodriguez@hotmail.com 4 stadmcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 j03admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co 6info@cendoj.ramajudicial.gov.co;deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 7 jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 8 karen1397bp@gmail.com; jhonatan1benavides@gmail.com; ruby0623@hotmail.com; benavidezolga6@gmail.com; amarodriguez1967@hotmail.com; ama_rodriguez@hotmail.com.

Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad de la medida de aseguramiento conforme al precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las demandas de privación de la libertad.

Estimó que las consideraciones del tutelante a todas luces eran arbitrarias y encaminadas hacia el beneficio de la parte demandante por fuera de los parámetros aplicables al análisis jurídico pertinente. Indicó que en ningún momento desatendió las garantías constitucionales de la parte actora, pues aplicó en debida forma los parámetros jurisprudenciales vigentes y aplicables a la materia analizando en su integridad la prueba obrante en el expediente, garantizando su derecho al debido proceso. 1.6.3.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Solicitó desestimar cualquier pretensión encaminada en contra de dicho despacho judicial porque no se ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que hace referencia a las actuaciones propias del Tribunal Administrativo del Cauca, en segunda instancia. 1.6.4.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán Área Jurídica Solicitó negar las pretensiones de la demanda, en su defecto se le desvincule del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto el Tribunal Administrativo del Cauca basó su decisión contenida en la sentencia con las pruebas debidamente allegadas al proceso.

Explicó que en el caso particular la parte accionante no cumple con los requisitos establecidos para presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial, pues para la procedencia de las acciones constitucionales se cuentan con unas causales específicas con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia y «está demostrado hasta el momento que la supuesta vulneración de derechos al accionante, no se presentó.» Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto. 1.7 Auto que declara infundado impedimento Mediante auto del 31 de octubre se declaró infundado el impedimento presentado por el Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez al considerar que no se encontró demostrada la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por el señor Noel Benavides Ordoñez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006. 2.2. Solicitud de desvinculación Se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán Área Jurídica solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Dicha petición será negada, ya que en el auto admisorio a quien se vinculó como tercero con interés fue a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención al interés que le asistía en las resultas del presente trámite, dado que hizo parte del proceso ordinario. 2.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso y a la igualdad» con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2024, mediante la cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró la privación injusta la libertad? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y iii) el análisis del caso en concreto.

Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202212. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional15. […] 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal16”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales17”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Estudio de la relevancia constitucional respecto a los yerros propuestos (sin incluir la violación al principio de igualdad). Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cauca al revocar la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda incurrió en un defecto sustantivo y fáctico.

Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid. Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada por el tribunal, así como su inconformidad frente a la interpretación establecida frente las disposiciones aplicables a la situación del análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento.

Al respecto se destaca que el tribunal, adujo que la detención preventiva que afrontó la víctima directa, no fue injusta, toda vez que la participación en la conducta imputada al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable, bajo los preceptos de una inferencia razonable y en el entendido de que no resultaba indispensable tener la certeza de la autoría del delito para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

La autoridad judicial explicó que la limitación de la libertad se adecuó a los fines legales previstos, en tanto el demandante fue capturado en flagrancia en medio de actos que en su momento brindaban inferencia razonable de participación en hechos delictivos; además, los elementos de prueba dieron cuenta de la comisión de la conducta punible, sin que aquellos hechos pudieran ser desvirtuado, en vista que no se interpusieron recursos, por lo que ni la Fiscalía ni el juez de control de garantías apreciaron otros medios de prueba que llevar a considerar diferente a lo que se sustentó con los elementos materiales de prueba aportados a esa instancia del proceso.

Concluyó el tribunal que, la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Noel Benavides Ordoñez no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban. La autoridad judicial agregó que resultaba importante referir que la Fiscalía contó para su imputación con el informe de policía de vigilancia - escuadrón móvil antidisturbios ESMAD, que desarrolló labores de prevención en el corregimiento de Galíndez - Patía para evitar el taponamiento de la vía panamericana.

Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante buscan reabrir el debate ya zanjado y que el juez de tutela imponga una interpretación distinta respecto de las pruebas a la que asumió el juez natural de la causa. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en cuanto los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que se acreditó la existencia de los elementos probatorios o indicios mínimos exigidos para decretar la medida de aseguramiento en contra de los imputados.

En ese orden, fueron todos los elementos probatorios llevados ante el juez de control de garantías los que constituyeron la causa jurídica por la cual se impuso la detención domiciliaria y que constituyeron un motivo razonablemente fundado para inferir que el procesado penalmente era autor del delito investigado y, en consecuencia, existía mérito probatorio para restringir su libertad.

Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia y desconoce la función propia del juez natural de la causa.

La Sala concluye que la parte pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7.

Estudio de los requisitos de procedibilidad frente a la violación al principio de igualdad: 2.7.1. Relevancia constitucional Para la Sala es necesario precisar que, este requisito20 se encuentra superado frente a este yerro por cuanto, la parte actora adujo que se le vulneró su principio 20 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la igualdad, ya que el Tribunal Administrativo del Cauca en otros casos de similares supuestos facticos y jurídicos al suyo, sí accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

Así, se reitera que este asunto tiene relevancia constitucional ya que en palabras de la Corte Constitucional la igualdad está consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, simultáneamente como un valor, un principio y un derecho fundamental. Como principio y como valor, implica que debe estar presente en la formulación del derecho, lo que impone al legislador la obligación de no establecer diferenciaciones arbitrarias.

Como derecho fundamental, se traduce en la posibilidad que tienen las personas de exigir un mismo trato frente a la ley, de manera que ésta se aplique en todos los casos que caen bajo sus supuestos de hecho.21 En consecuencia, esta Sección no percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante.

Bajo esta línea argumentativa, la Sala reitera que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior.

Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es la evidente tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.7.2. Inmediatez 83. También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia que se acusa como vulneradora fue proferida el 29 de agosto de 2024.

Así, sin que sea necesario establecer su fecha de de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia22 (25 de septiembre de 2024.). Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3.

Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificada con radicado 19001-33-33-003- 2016-00050-01. 2.7.4.

Subsidiariedad En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto del cargo de violación al principio de igualdad, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.7.5 Caso concreto Se tiene que la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Cauca en casos de similares23 supuestos fácticos y jurídicos se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sí fue injusta.

No obstante, los fallos invocados fueron dictados por magistrados diferentes de los que fallaron la sentencia controvertida24. En tal sentido, dichas conclusiones no puedes ser impuestas al Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006, pues los funcionarios judiciales gozan de autonomía funcional e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias.

Frente al punto, la Corte Constitucional ha indicado que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) la materialización del principio de separación 23 Radicados: -19001-33-33-007-2015-00500-01: David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres Y Carlos Leonel Buitrago Chávez. -19001-33-31-003-2016-00036-01: Naun Mirawal Muñoz Muñoz, David Fernando Ramírez Fajardo Y Jairo Restrepo Cáceres -19001-33-33-003-2016-00037-01 Naun Mirawal Muñoz Muñoz, David Fernando Ramírez Fajardo, Jairo Restrepo Cáceres. -19001-33-31-007-2016-00027-01 Carlos Hernando Jaramillo Delgado, David Fernando Ramírez Fajardo Y Naun Mirawal Muñoz Muñoz. -19001-33-31-006-2016-00021-01;

Carlos Hernando Jaramillo Delgado, Naun Mirawal Muñoz Muñoz Y David Fernando Ramírez Fajardo. 24 La sentencia controvertida fue suscrita por los siguientes magistrados: Jairo Restrepo Cáceres, Marino Coral Argoty, Carlos Leonel Buitrago Chávez. Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de poderes, el derecho al debido proceso y de acceso, a la administración de justicia; y, finalmente, iii) constituye un principio estructural de la Carta Política de 199125.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán Área Jurídica.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Noel Benavides Ordoñez y NEGAR el cargo relativo a la violación al principio de igualdad.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 25 Sentencia T-450/18 de la Corte Constitucional.

Demandante: Noel Benavides Ordoñez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 006 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05180-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co