CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05146-02 Accionantes: Evangelina Bernaza y otra Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024.
AUTO QUE NO ABRE INCIDENTE DE DESACATO Se encuentra a despacho el expediente de la referencia para decidir sobre la apertura del incidente de desacato formulado por la parte accionante, con ocasión del supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2024. 1. Antecedentes 1.1. Fallo de tutela El 29 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: «[…] Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, con respecto a la pretensión relacionada con la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la diagonal 26G-6 # 72S1-31 en el barrio Marroquín de Cali (Valle del Cauca).
Segundo: Negar el amparo solicitado, frente a la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en relación con el reparo sobre la indebida notificación de la señora Evangelina Bernaza en el proceso ejecutivo con radicado 76001-41-89-007-2018-00879-00. Tercero: Rechazar por improcedente la acción de tutela, en lo que tiene que ver con las peticiones presentadas ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
Cuarto: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Quiñones Bernaza, para lo cual se ordenará a la Presidencia de la República, a la Alcaldía de Cali y a la DIAN, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 29 de mayo de 2023, la cual deberá ser notificada en debida forma […]».
Sin embargo, se repara en que el 24 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó parcialmente el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela del 29 de febrero de 2024, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición de Luz Mary Quiñones contra la Presidencia de la República, la Alcaldía de Cali y la DIAN. En su lugar, NEGAR la solicitud de tutela únicamente en relación con la Presidencia de la República.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]». 1.2. Solicitud de incidente de desacato El 18 de septiembre de 2024, las señoras Evangelina Bernaza y Luz Mary Quiñones presentaron incidente de desacato, debido a que ni la Alcaldía de Cali ni los demás accionados han acatado la orden impartida en la sentencia de tutela del 24 de mayo de igual anualidad, por lo que, en su criterio, deben ser sancionados «como dice la Constitución».
Además, manifestaron que continúan «en la calle y solicita[ron] de oficio que se interpongan las denuncias pertinentes», de acuerdo con lo expuesto en los escritos presentados tanto en primera como en segunda instancia en el trámite tutelar. 1.3. Actuación procesal El 30 de septiembre de 2024, se requirió a la Alcaldía de Cali y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que informaran el nombre, apellido, identificación y cargo del responsable de cumplir en cada entidad la orden impuesta el 24 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4.
Respuesta al requerimiento 1.4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) La profesional del derecho Nataly Cerón Escobar indicó que el 19 de marzo de 2024, en cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia el 29 de febrero de igual anualidad, su representada dio respuesta a la petición formulada por una de las accionantes el 29 de mayo de 2023.
Adicionalmente, expuso que el 11 de octubre de 2024, en atención al requerimiento efectuado por este despacho, la División de Recaudo y Cobranzas de la Seccional de Impuestos de Cali reiteró la anterior contestación. De otra parte, informó que el funcionario que debe acatar la orden constitucional impuesta es el jefe de la División de Recaudo y Cobranzas, Óscar Iván Colina Herrera. 1.4.2.
Alcaldía de Santiago de Cali El subsecretario de Acceso a Servicios de Justicia, Luis Eduardo Varela Gutiérrez, afirmó que el 11 de octubre de 2024 brindó respuesta a la petición elevada por la señora Luz Mary Quiñones, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por aquella. Por lo anterior, consideró que la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados se superó dentro del término concedido. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer el incidente de desacato formulado por las señoras Evangelina Bernaza y Luz Mary Quiñones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que profirió, en primera instancia, el fallo de tutela del 29 de febrero de 2024, el cual fue modificado parcialmente por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2024. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.
En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.
La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el incumplimiento o responsabilidad objetiva debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Así, entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.
En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se insiste, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.3.
Análisis del caso en concreto En el presente asunto, las señoras Evangelina Bernaza y Luz Mary Quiñones promovieron incidente de desacato en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y de la Alcaldía de Santiago de Cali, por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó parcialmente la decisión del 29 de febrero de 2024.
Al respecto, para mayor claridad de la orden cuyo incumplimiento hoy se analiza, es preciso indicar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de febrero de 2024, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Quiñones Bernaza y, en consecuencia, ordenó a la Presidencia de la República, a la Alcaldía de Cali y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brindaran una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 29 de mayo de 2023, la cual debía ser notificada en debida forma.
Sin embargo, se advierte que el 24 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó parcialmente la decisión, en el sentido de negar el amparo de la garantía fundamental mencionada, con respecto a la Presidencia de la República. En esa medida, lo que corresponde verificar en este caso es si la Dian y la Alcaldía de Santiago de Cali resolvieron de manera clara, precisa y de fondo la petición formulada por la señora Luz Mary Quiñones Bernaza y, adicionalmente, si esa respuesta le fue notificada en debida forma a esta última.
Así, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 29 de mayo de 2023, la señora Luz Mary Quiñones presentó una petición a los correos electrónicos contactenos@cali.gov.co y comunicaciones@dian.gov.co, entre otros, los cuales son administrados por la Alcaldía Municipal de Cali (Valle del Cauca) y la Dian, en la cual expuso lo siguiente: «[…] buenos días les habla la sra luz mary quiñones, persona damnificada en el proceso 2018-00879 llevado en el juzgado 7 de pequeñas causas de cali. el objetivo de esta petición es me sirvan indicar si la dra gina tatiana mongue, le entrego los dineros que le abone al sr cesar augusto mazuera murillo correspondiente a 21 cuotas mensuales de 420000 pesos, habiendo hecho el ultimo pago e enero 2020 personas que indico en la referencia, hechos. el sr cesar augusto mazuera murillo me presto 12 millones de pesos en abril 4 2017 la sra gina tatiana mongue muñoz fue la señora que me entrego la plata en efectivo ese dia, le alcance a pagar 21 cuotas mensuales de420.000.00 cuatrocientos veinte mil pesos la sra michele alexandra salinas acevedo remato mi casa por un valor de 52 millones de pesos, mi casa esta avaluada para el año 2022en 52 millones en catastro y comercialmente en 105 millones, es una casa de 105 metros cuadrados totalmente construida con plancha para hacer el segundo piso, con 5 habitaciones, donde vivimos 9 personas pobres […] a la sra gina tatiana mongue muñoz le alcance a pagar 21 cuotas mensuales de 420.000 pesos mensuales es decir hasta enero 11 de2019, la sra gina tatina mongue muñoz, es abogada y fue la encargada con un poder general que tiene de cesar augusto mazuera desde el año 1990, la encargada de entregarme los 12 millones de pesos, y embolsillarse las 21 cuotas de 420.000 pesos, dinero que no reporto como abono a la demanda ejecutiva que presento contra mi, por este prestamo, demanda que llego hasta el remate hecho por lasra michel alexandra salinas, quien remato la casa, a hurtadillas, porque nunca me enteraron de lo que estaba pasando, del tamaño quela dra gina tatiana me recibio dinero de las cuotas y me cobro honorario y nada de esto anuncio al juzgado, violandome todos los derechos, legales, sociales, constitucionales me quieren dejar a mi y mi familia sin casa, echándonos a la calle como unos miserables. el resume del cuestionario para las dos pesonas gina tatiana y cesar augusto son: 1-gina tatiana le nettego este valor de las 21 cuotas de 420000 a el sr cesar augusto esto lo debe contestar gina tatiana 2. el señor cesar debe contestar si recibio esta plata el dia que se le pago a gina tatiana cada una de las cuotas 3.
La dra gina debe contestar porque motivo no aviso al juzgado de estas sumas de dinero que recibio, no sabe que esto es fraude procesal y falso testimonio 4. la dra gina tatiana debe contestar si como abogada sabe que da de 8 años a 12 años el falso testimonio, que en este caso fue presentar una liquidacion en el año 2021 o 2022 al juzgado 7 de pequeñas causas, donde indica lo adeudado por mi persona y no desconto las 21 cuotas que le pague, debe decir porque lo hizo y si esta dispuesta a indemnizar esta irregularidad o delito y penal que cometio y a pedirle perdon a la sociedad 5. el señor cesar augusto debe contestar a cuantas cuotas me presto a plata y a que interes si la dra gina tatiana e entrego el valor de as21 cuotas y le aviso que la casa la ivan a rematar dejando a toda mi familia en la calle, diciendo mentiras y mas mentoras, 6 el señor cesar augusto debe contestar si esta dispuesto a emendar su error para no violarme mas m dignidad y como lo haria para indemnizarme y indemnizar a la sociedad 7. la dra gina tatiana debe contestar si esta dispuesta a indemnizarme a mi ya la sociedad por haber hecho este acto de violarme la dignidad mia y de mi familia y aprovecharse del derecho de litigar. 8. el señor cesar augusto debe contestar si la plata correspondiente al pagare que me hizo firmar Gina Tatiana por 2 millones cuatrocientos, plata que nunca me entregaron a quien se la entregó 9. la sra o dra agina tatiana debe responder porque me hizo firmar o para que me hizo firmar un pagare de 2 millones cuatrocientos, dinero que nunca me entrego y si lo presento al juzgado para cobrarlo a la vez que lo anoto en la liquidación del crédito con todos los interese para que el crédito diera mas y poderse quedar con la casa 10. solicito que la dra angi tatiana conteste cuantos remates de casas de esta misma forma a hecho y cuantos prestamos a hecho a las personas en los últimos 15años que es el termino de prescripción del delito de colusión. 11. el señor cesar augusto debe decir cuantos remates de casas de esta misma forma a hecho y cuantos prestamos a hecho a las personas en los últimos 15 años que es el termino de prescripción del delito de colusión. 12. dirigimos esta petición a las comisiones regionales y nacional de moralizacion para que, como son la autoridad maxima en este estado social de derecho, decidan que hacer con estas dos personas, indicandole a los srs gina tatiana y cesar augusto que la contestación a esta petición debe darse a la brevedad, con copia a estas entidades que he convocado para que esten pendientes decidan sobre que delito cobrarle a estas dos personas que se han aprovechado de la situación de pobreza de mi familia, en estas comisiones de moralización se reúnen los máximos directivos de nuestro pais, por eso es importante que desde sus email soliciten de carácter urgente. legal social que estas dos personas que presumiblemente han violado el estado social de derecho contesten estas preguntas y se les enjuicie para que no repitan una situación igual a la que me están haciendo a mi 13. solicito a las comisiones de moralización a las que vinculo en esta petición, como máximos jerarcas de la administración de nuestro país, le indiquen al juez 7 de pequeñas causas o al encargado de hacer el lanzamiento de mi familia -que somos 9 pobres, que deben abstenerse de entregar la casa de mi familia hasta que no se resuelva esta situación, que viola nuestra constitución y nuestras leyes, se debe preservar nuestra constitución y Uds. son los garantes, indicando que nuestro presidente Gustavo Petro es el presidente de esta comisión, o sea que resolver este problema social e ilegal es de suma importancia para llegar a la paz total que estamos pregonando […]».
(sic en toda la cita). Adicionalmente, se advierte que el 19 de marzo de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Oficio núm. 105272564-4- 000583, resolvió la solicitud presentada por la accionante, en los siguientes términos: «[…] Revisada la petición que data del 29 de mayo de 2023 por parte de la señora Luz Mary Quiñones, remitida al correo electrónico comunicaciones@dian.gov.co, se observa que tal dirección electrónica no se encuentra dispuesta por la entidad para recibir correspondencia ni para ningún otro tipo de mensajes, toda vez que no se encuentra registrada por ser inexistente.
En el escrito referenciado, la Sra. Quiñones expone una serie de acontecimientos suscitados como consecuencia de un préstamo de sumas de dinero, aduciendo que canceló sendas cuotas de tal mutuo, sin embargo, a pesar de haber realizado los correspondientes pagos mensuales, se inició en su contra un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado séptimo de pequeñas causas de Cali con radicación 2018-00879, y que a la fecha de la citada petición se encontraba en etapa de entrega del bien rematado como resultado de tal litis.
Ahora bien, en relación con lo precedente, la U.A.E. DIAN Dirección de Impuestos de Cali, no puede emitir un pronunciamiento en relación con la problemática planteada, por no ser competentes para dicho trámite, al no hallarse en los sistemas informáticos institucionales obligaciones pendientes de pago […]». Posteriormente, el 11 de octubre de 2024, el jefe de la División de Recaudo y Cobranzas de la entidad referida, Óscar Iván Colina Herrera, amplió la anterior contestación, para lo cual expuso: «[…] Dando alcance al oficio No 105272564-4- 000583 de fecha 19 de marzo de 2024 en el cual se le informa que la U.A.E. DIAN Dirección de Impuestos de Cali, no es competente para emitir un pronunciamiento en relación con la problemática planteada, puesto que tal trámite no fue iniciado por la dependencia delegada para tales asuntos, al no hallarse en los sistemas informáticos institucionales obligaciones pendientes de pago, ahora bien paso a explicarle con más detalle las competencias de la DIAN las cuales son taxativas y se encuentran en el artículo 3 del Capítulo II del Decreto 1742 de 2020, señala las siguientes funciones que le corresponde ejercer a la DIAN: 1.
Administra todos los impuestos a nivel nacional, los derechos de aduana y comercio exterior, cuya competencia no esté asignada a otra entidad del estado. 2. Dirige, administra, controla y apoya la gestión y operación de comercio exterior de los diferentes regímenes aduaneros. 3. Dirige, administra, controla y vigila el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios. 4.
Administra y dispone de las mercancías aprehendidas, decomisadas o declaradas en abandono a favor de la nación. 5. Dirige y administra la gestión relacionada con la transformación digital de la administración tributaria, aduanera y cambiaria. 6. Controla y vigila las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean competencia de otra entidad. 7.
Autoriza, controla y vigila las actividades de las personas que ejerzan de manera profesional la compra y venta de divisas. 8. Reconoce y paga las recompensas y participaciones en dinero o en especie por colaboración eficaz de terceros en el control al contrabando, la evasión y la corrupción. 9. Ejerce las funciones de Policía Judicial, de conformidad con las normas legales. 10.
Supervisa el ejercicio de las facultades conferidas al personal de la Policía Fiscal y Aduanera, con soporte y apoyo a las funciones propias de investigación y determinación en el ámbito tributario, aduanero y cambiario. 11. Celebra convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, orientadas a establecer alianzas estratégicas para posicionar la cultura de la contribución en la ciudadanía, combatir la evasión, el contrabando y la morosidad tributaria, aduanera y cambiaria. 12.
Participa en la definición de los estándares y políticas tributarias internacionales, y en la preparación de las acciones y proyectos gubernamentales que tengan relación con dichas materias y su implementación. 13. Define e imparte las directrices para el funcionamiento y administración del Registro Único de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales, RUB. 14.
Actúa como autoridad doctrinaria en la interpretación de las normas en materia tributaria, aduanera y de control cambiario. 15. Participa y emite conceptos sobre el estudio y la elaboración de proyectos de ley, decretos o acuerdos internacionales que contemplen aspectos tributarios, aduaneros o cambiarios. 16. Diseña, desarrolla y evalúa el sistema de control interno de la entidad, en los términos definidos por la ley. 17.
Administra y dispone de los recursos humanos, financieros, físicos y de conocimiento, así como de la prestación de los servicios generales en la entidad. 18. Compila, actualiza y divulga las normas sobre regímenes tributarios del orden nacional, aduanero, de comercio exterior en los asuntos de su competencia. 19. Desarrolla las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las funciones de su competencia. 20.
Las demás que le asigne la ley. Como se observa dentro de estas funciones, no se encuentran las de cobro de títulos ejecutivos diferentes a los establecidos el artículo 828 del Estatuto Tributario, o resolver conflictos originados entre particulares, así las cosas, se reitera que de las consultas efectuadas en los sistemas informáticos institucionales de la U.A.E. DIAN-Dirección Seccionales de Impuestos de Cali, no figura registro alguno, a nombre de las accionantes […]».
Igualmente, se denota que el 11 de octubre de 2024, el subsecretario de Acceso a Servicios de Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante el Oficio 202441610500101191, brindó respuesta a la solicitud formulada por la accionante, en la que textualmente sostuvo: «[…] Respecto de la solicitud que usted hace a diferentes organismos, en el cual está vinculada la administración distrital de Santiago de Cali, referente a “los pagos dentro de un proceso que se llevó a cabo en el juzgado de pequeñas causas”, es pertinente aclarar que no es competencia pronunciarnos al respecto, pues como se evidencia en su escrito, este proceso se ventilo en la judicatura antes mencionada, razón por la cual no tenemos conocimiento del mismo.
Ahora bien, según el antecedente, se evidencia que el juzgado séptimo de pequeñas causas y competencias múltiples de Cali, el día 28/06/2023 radicó despacho comisorio bajo el Numero Orfeo 202341730101228272, en la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana, con objetivo de comisionar a la alcaldía de Cali – Secretaria de Seguridad y Justicia, para practicar la entrega del inmueble identificado con M.I 370-539342, ubicado en la Diagonal 26G 6No. 72 S1-3 de Cali, asunto que le fue asignado por el área de reparto de despachos comisorios al Inspector de Policía permanente Dr. Edwin Fierro por competencia funcional […]».
Pues bien, de lo expuesto en precedencia, se colige que las entidades incidentadas resolvieron de manera clara, precisa y congruente el pedimento formulado por la señora Luz Mary Quiñones el 29 de mayo de 2023, comoquiera que, por un lado, la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la respuesta del 11 de octubre de 2024, le informó a la accionante que las situaciones expuestas como consecuencia de un préstamo de unas sumas de dinero, no encajaban dentro de las facultades que le corresponde ejercer a esa entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.° del Capítulo II del Decreto 1742 de 2020, pues aquella no puede conocer sobre cobros de títulos ejecutivos diferentes a los establecidos el artículo 828 del Estatuto Tributario o resolver conflictos originados entre particulares y, por el otro, en igual fecha, la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia de la Alcaldía de Cali, le aclaró a la peticionaria que no era competencia de ese ente territorial pronunciarse frente la situación alegada, comoquiera que esta se ventiló en un proceso que se encuentra a cargo del Juzgado Séptimo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, motivo por el cual no tienen conocimiento de este.
Adicionalmente, se observa que las anteriores respuestas fueron notificadas al correo electrónico que suministró la señora Luz Mary Quiñones Bernaza en su escrito petitorio, esto es, maryquinones322@gmail.com. Ahora, si bien las accionantes, en el escrito incidental, también discuten que en este momento continúan «en la calle», debe precisarse que en esta instancia al juez de tutela únicamente le corresponde analizar si la parte accionada acató satisfactoriamente la directriz impuesta en el fallo de tutela, sin que pueda pronunciarse sobre aspectos que escapan de los lineamientos allí trazados, como lo es la discusión frente al desalojo de las accionantes del bien inmueble en el que residían, pues, como se explicó previamente, la orden estaba relacionada estrechamente con la protección del derecho fundamental de petición. Por tanto, teniendo en cuenta que la finalidad del desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos garantizados en el fallo de tutela, el despacho se abstendrá de abrir incidente de desacato, comoquiera que, de la confrontación de la orden constitucional impartida con las actuaciones adelantadas para su cumplimiento, se concluye su adecuada materialización. De otra parte, se observa que el 9 de octubre de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó una solicitud de aclaración del auto emitido el 30 de septiembre de 2024, con el fin de que se precisaran los motivos por los cuales esa entidad había desobedecido la sentencia de amparo, toda vez que el 19 de marzo de 2024 dio respuesta a la petición formulada por la accionante.
Sin embargo, este despacho advierte que no realizará un pronunciamiento en torno a dicha solicitud, puesto que se determinó que la entidad precitada cumplió el mandato impuesto en la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2024, asunto sobre el que versa completamente la solicitud de aclaración. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE Primero: No dar apertura al incidente de desacato promovido por las señoras Evangelina Bernaza y Luz Mary Quiñones, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Alcaldía de Santiago de Cali cumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
A. R. F.