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05001233300020160102702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 4614-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Diego Luis Torres Villa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Subtema 1: reliquidación de prestaciones sobre el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: disponibilidad presupuestal de las entidades y el cumplimiento de acreencias laborales. Subtema 3: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Diego Luis Torres Villa, en condición de juez de la República, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial sin carácter salarial, al igual que dicho concepto como un factor adicional al salario. Sin embargo, la parte demandada negó la petición, alegando que atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Diego Luis Torres Villa, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial, el 14 de abril de 20162. 1 Escrito de demanda, visible en los folios 1 a 9 del cuaderno principal. 2 Constancia de recepción de la demanda, visible en el folio 10 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad de las resoluciones DESAJMR 14-4956 del 9 de octubre de 2014, DESAJMR 14-5093 de 4 de noviembre de 2014 y 6293 del 5 de noviembre de 2015, por medio de las cuales, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de prima especial de servicios, desde el año 2011 «hasta la fecha en que [ejerciera] como juez de la República y los que se causen hacía futuro», y decidió no reponer y confirmar la primera decisión, que fue impugnada.

(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a su favor, desde el año 2011, y hasta que se desempeñara como juez de la República, lo siguiente: ü Las diferencias salariales y prestacionales del 30% que se descontaron de su salario, al haber sido cancelado dicho porcentaje como prima especial de servicios. ü La reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas no reconocidas por prima especial de servicios del 30%. ü La reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% que se canceló a título de prima especial.

(iii) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene a la parte demandada pagar los intereses moratorios, de acuerdo con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. (vi) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 3. El señor Diego Luis Torres Villa hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Trabajó como juez administrativo del circuito de Medellín desde el año 2011.

(ii) Afirmó que, mediante petición radicada el 30 de septiembre de 2014, solicitó reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, junto con el pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios, desde el año 2011. (iii) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, negó la solicitud del demandante por medio de la Resolución DESAJMR 14-4956 del 9 de octubre de 20143.

Inconforme, el accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito radicado el 29 de octubre de 20144. La referida autoridad emitió la Resolución DESAJMR 14-5093 del 4 de noviembre de 20145, en la que negó la reposición y concedió 3 Resolución DESAJMR 14-4956 del 9 de octubre de 2014, visible en los folios 12 a 15 del cuaderno principal. 4 Recurso de apelación presentado en contra de la Resolución DESAJMR 14-4956 del 9 de octubre de 2014, visible en los folios 32 a 42 del cuaderno principal. 5 Resolución DESAJMR 14-5093 del 4 de noviembre de 2014, visible en los folios 17 a 20 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el recurso de apelación. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó el acto administrativo recurrido por medio de la Resolución núm. 6293 del 5 de noviembre de 20156. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Diego Luis Torres Villa citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: 1, 13, 25, 53, 58, 150 numeral 19 y 230 superiores; 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271 del CPACA; 2 —literal a)—, 3, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; 2 del «Decreto 1251»; 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; 152 —numeral 7— de la Ley 270 de 1996; 115 de la Ley 1395 de 2011; y 12 del Decreto 717 de 1978. 5.

Expuso que los actos administrativos demandados vulneraron los principios de progresividad y no regresividad, al igual que sus derechos fundamentales, en la medida en que antepuso, sobre estos, las normas de orden presupuestal. También afirmó que tenía derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios desde que inició su labor como juez de la República.

En esa línea, indicó que se efectuó una incorrecta interpretación de dicho concepto y que, como consecuencia de ello, tal emolumento fue incluido dentro del salario básico, situación que generó que se descontara el 30% correspondiente, y que de esa manera se redujeran los ingresos mensuales a un 70%. 2.1.4. Contestación de la demanda 6.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda7 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de «legalidad de los actos acusados», «falta de integración del contradictorio», «inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo no debido» y «prescripción». 7.

En relación con los hechos relatados por el accionante, afirmó que canceló su remuneración mensual y prestacional en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, que se presumían legales y eran de obligatorio cumplimiento, en tanto no habían sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Bajo tales consideraciones, afirmó que su inaplicación implicaría desacatar el ordenamiento jurídico. Por otro lado, precisó que la prima especial no tenía carácter salarial para las vigencias fiscales de 2010 a 2012. 2.2. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, dictó sentencia el 27 de junio de 20248, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En ese orden, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a efectuar lo siguiente: A) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados […] desde el 30 de septiembre de 2011 y hasta que [permaneciera] en el servicio en el cargo de juez […] 6 Resolución núm. 6293 del 5 de noviembre de 2015 7 Contestación de la demanda, visible en los folios 90 a 97 del cuaderno principal. 8 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 34, archivo «1Sentencia_Sent140ANT201601027P(.pdf) NroActua 34».

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por este concepto. B) Reliquidar y pagar […] la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 30 de septiembre de 2011, sin en que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, [en atención] al cargo correspondiente.

C) Realizar los descuentos de ley para el sistema general de seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. (Sic para la cita). 9. El Tribunal indicó que estaba demostrado que el demandante estuvo vinculado como juez del circuito en el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el 11 de noviembre de 2015.

También señaló que, de la revisión de los conceptos devengados, deducidos y liquidados no se advertía pago alguno por concepto de la prima especial como un factor adicional al salario. Por esta razón, concluyó que el señor Diego Luis Torres Villa tenía derecho al reconocimiento de la prima especial como un incremento de la asignación básica. 10.

Finalmente, dispuso el ajuste de los valores obtenidos de las liquidaciones ordenadas, declaró la prescripción de lo causado con anterioridad al 30 de septiembre de 2011, en la medida en que la reclamación administrativa fue presentada el 30 de septiembre de 2014, y se abstuvo de imponer condena en costas. 2.3. Recurso de apelación 11.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, presentó recurso de alzada9, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Argumentó que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con los decretos salariales anuales del Gobierno nacional, razón por la que se debían negar las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia del derecho reclamado. 12.

Por otro lado, manifestó que no contaba con la respectiva apropiación presupuestal, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asumir el reconocimiento y pago de esas acreencias laborales. Al respecto, explicó que ninguna entidad pública podía asumir obligaciones que no contaran con disponibilidad presupuestal, e insistió en que la referida cartera no le había asignado los recursos para «cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con [la] reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial»10. 2.4.

Trámite procesal en segunda instancia 13. Esta corporación dictó auto el 7 de abril 202511, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También ordenó notificar a aquellas y 9 Recurso de apelación de la parte demandada, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 37, archivo «3_MemorialWeb_Recurso-00020160102700DI(.pdf) NroActua 37». 10 Ibidem. 11 Samai, índice 5, archivo «4Autoqueadmite_46142024Autoadmiteap(.pdf) NroActua 5».

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al Ministerio Público, que guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: (i) ¿El demandante tiene derecho al pago de la prima especial de servicios y a consecuente reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez de circuito con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, a pesar de que la Rama Judicial adujo que actuó de conformidad con los decretos salariales anuales del Gobierno nacional? (ii) ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? 16.

Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizarán algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial. Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas formulados. 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 17. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 18.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 19.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 20.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 21. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14. 22.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 23.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 24. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 25. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 17 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»18.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 26. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 27.

A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumentos específicos para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4. Hechos probados 28. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) Diego Luis Torres Villa se desempeñó como juez de circuito, en provisionalidad, en el «Juzgado 028 sin secciones Administrativo de Medellín», desde el 2 de septiembre de 2011 hasta el 15 de noviembre de 201519.

(ii) Durante las vigencias fiscales correspondientes al periodo referido, devengó, de forma mensual, los emolumentos de sueldo básico, prima especial de servicios, entre otros, como se detalla a continuación20: Juez de circuito Año Asignación básica Prima especial Total pagado21 Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional 2011 $4.192.627 $1.257.788 $5.450.415 $5.450.415 Decreto 1039 de 2011 2012 $4.402.258 $1.320.678 $5.722.936 $5.722.936 Decreto 874 de 2012 2013 $4.553.696 $1.366.109 $5.919.805 $5.919.805 Decreto 1024 de 2013 2014 $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848 $6.093.848 Decreto 194 de 2014 2015 $4.906.015 $1.471.805 $6.377.820 $6.377.820 (remuneración mensual anterior más 4.66%) Decreto 1257 de 2015 (iii) Mediante petición radicada el 30 de septiembre de 201422, el señor Diego Luis Torres Villa solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, lo siguiente: ü La reliquidación de las prestaciones sociales sobre las diferencias adeudadas, «de los años 2011, 2012, 2013 y los que se caus[ar]en a futuro». ü La reliquidación y pago de las diferencias adeudadas y no reconocidas, derivadas del 19 Certificado de tiempos laborados, expedido por la Oficina de Administración Documental de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, visible en el folio 102 del cuaderno principal. 20 Certificación DESAJMECER 22-1318 del 28 de noviembre de 2022, visible en: Samai, expediente digital de primera instancia, índice 45, carpeta comprimida «12_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_RV__ATENCION_OFICIO_(.zip) NroActua 45», archivo «CERTIFICACION MARTHA LUCIA HENAO QUINTERO 1997 a 2020.pdf». 21 La Sala obtuvo este resultado al realizar la suma de los factores relacionados, devengados por el demandante en cada periodo. 22 Reclamación administrativa, visible en los folios 43 a 48 del cuaderno principal.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 30% que se pagó a título de prima especial de servicios. ü El reconocimiento de la prima especial de servicios, como concepto adicional al salario. ü La reliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. ü La indexación de los valores adeudados.

(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, expidió la Resolución DESAJMR 14-4956 del 9 de octubre de 201423, en la que negó la solicitud de la demandante, bajo el argumento de que realizó los pagos de forma correcta y en esa medida no le adeudaba valor alguno. (v) El accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito radicado el 29 de octubre de 201424.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, emitió la Resolución DESAJMR 14-5093 del 4 de noviembre de 201425, en la que negó la reposición y concedió el recurso de apelación, con fundamento en que la remuneración percibida por los jueces de la República, en la categoría de circuito, se encontraba acorde con los decretos anuales salariales.

(vi) Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó el acto administrativo recurrido por medio de la Resolución núm. 6293 del 5 de noviembre de 201526. 3.5. Análisis del caso concreto 29. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.5.1.

Del derecho al pago de la prima especial de servicios y a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales a favor del demandante con la inclusión del 30% que se pagó a título de dicho concepto 30. En el recurso de apelación, la Rama Judicial se opuso al restablecimiento del derecho y a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que canceló las acreencias laborales del peticionario en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, y en virtud de ello, manifestó que se debían negar las pretensiones, ante la inexistencia del derecho reclamado. 31.

Frente a lo anterior, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que, durante su vinculación como juez del circuito en el «Juzgado 028 sin secciones Administrativo de Medellín», el señor Diego Luis Torres Villa recibió una remuneración mensual inferior a la que legalmente le correspondía, en atención a que la prima especial fue descontada de su asignación básica.

Al respecto, la Sala destaca que esta situación es similar a la 23 Resolución DESAJMR 14-4956 del 9 de octubre de 2014, visible en los folios 12 a 15 del cuaderno principal. 24 Recurso de apelación presentado en contra de la Resolución DESAJMR 14-4956 del 9 de octubre de 2014, visible en los folios 32 a 42 del cuaderno principal. 25 Resolución DESAJMR 14-5093 del 4 de noviembre de 2014, visible en los folios 17 a 20 del cuaderno principal. 26 Resolución núm. 6293 del 5 de noviembre de 2015 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que dio origen a la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 por esta corporación. En aquella decisión, se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico, y que los beneficiarios de dicho concepto «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de [la asignación básica], es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»27. 32.

Asimismo, en la referida decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201428, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, que establecieron que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario.

En ese orden, se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30% del salario correspondía a la prima y el 70% restante a la asignación básica. En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad era la de reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 33.

En consecuencia, el hecho de que la Rama Judicial considerara que actuó conforme a derecho, al dar cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, lo cierto es que lo hizo bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores que pretenden desarrollar aquellos, que debe ser corregida para garantizar los principios mencionados, particularmente, en escenarios en los que está demostrado que se fraccionó la remuneración mensual, al haberse pagado el 30% de esta a título de prima especial, y liquidado las prestaciones sociales sobre el 70% restante. 34.

En esa medida, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, le asiste el derecho al demandante, al pago de la prima especial de servicios (sin carácter salarial) y a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico. Así las cosas, la respuesta al primer problema jurídico es positiva. 35.

Ahora bien, la Sala precisa que lo anterior no significa que se modifique el régimen salarial, puesto que el demandante pretendió obtener el reconocimiento de un derecho legalmente previsto como es la inclusión del 30% como parte del ingreso base de liquidación. Por lo tanto, esta solicitud no implica una modificación normativa, sino la corrección de una interpretación errónea, que excluyó indebidamente dicho porcentaje de la remuneración básica mensual, al asignarle la denominación de prima especial de servicios. 36.

Cabe precisar, que la Subsección considera pertinente adicionar el fallo apelado, en el sentido de aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado previamente por la entidad. Por lo tanto, corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.5.2. De la procedencia del restablecimiento del derecho a favor de la demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 37.

En el recurso de apelación, la Rama Judicial argumentó que no había lugar a conceder el restablecimiento del derecho porque era presupuestalmente inviable acceder a lo pretendido por el accionante, toda vez que no contaba con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales y, en particular, de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación. 38.

Frente a lo anterior, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»29, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias30. 39.

Aunado a lo expuesto, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que aquella haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 40.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 41.

Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 42.

En consecuencia, la Sala desestima el reparo bajo análisis, y concluye que la respuesta al segundo problema jurídico es positiva. 3.6. Consideraciones adicionales 43. La Sala reitera que la prima especial reclamada constituye un factor a tener en cuenta para liquidar la pensión, y que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 29 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 30 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.

Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 son irrenunciables31 e imprescriptibles32. Esta circunstancia supone el deber en cabeza de los jueces de instancia, de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho al que haya lugar en un determinado caso, para efectos de evitar que se vulnere el derecho fundamental a la seguridad social, y las garantías constitucionales que lo protegen. 44.

En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la parte demandada a «[r]ealizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas». Sin embargo, a pesar de que dicha decisión fue acertada, fue impartida en términos generales. 45.

Por lo anterior, se adicionará al literal c) del numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, atinente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a cargo de la demandada, lo siguiente: Reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor Diego Luis Torres Villa durante su permanencia en los cargos que le otorgaron el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.7.

Conclusión 46. La Sala concluye, por un lado, que el señor Diego Luis Torres Villa tiene derecho a la prima especial de servicios, al reajuste salarial correspondiente al 30% de su asignación básica mensual, y a la reliquidación de sus prestaciones sociales en los términos expuestos. En consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia, y adicionará que el restablecimiento del derecho es procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado previamente por la entidad; y que se debe efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en atención a su naturaleza irrenunciable e imprescriptible.

Por otro, que la Rama Judicial no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello. 3.8. Costas 47. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario33 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para 31 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 33 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, el 27 de junio de 2024.

SEGUNDO. Adicionar al literal c) del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, correspondiente a los aportes a seguridad social a cargo de la parte demandada, lo siguiente: Reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor Diego Luis Torres Villa durante su permanencia en los cargos que le otorgaron el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Adicionar al numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado, el siguiente literal: E) Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.

QUINTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2016-01027-02 (4614-2024) Demandante: Diego Luis Torres Villa Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx