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17001233300020150075702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-01-26

Radicación interna: 0048 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Alfonso Palacios Torres

Actor: Antonio Jose Martinez Murillo·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001 23 33 000 2015 00757 02 (0048-2021) Demandante: Antonio José Martínez Murillo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Sentencia segunda instancia - Prima especial de servicios ANTECEDENTES Pretensiones 1.1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante Antonio José Martínez Murillo (Q.E.P.D.), a través del apoderado judicial, formuló tres pretensiones:

PRIMERO: Que inaplique los siguientes preceptos jurídicos: )i Artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; i) Articulo 4 del Decreto 722 de 2009; i) Articulo 8 del Decreto 1388 de 2010; iv) Articulo 8 del Decreto 1039 de 2011; v) Articulo 8 del Decreto 0874 de 2012; vi) Articulo 8 del Decreto 1024 de 2013; Articulo 8 del decreto 194 de 2014. Por cuanto establecieron cada año una prima especial no salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, que sirvió de base para descontarla de la remuneración mensual devengada por los jueces y fiscales, sobre la cual se liquidaron todas las prestaciones sociales de estos funcionarios en cada anualidad.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio N° 001152, suscrito el día, 09 de Julio del 2015, "Por medio de la cual se resuelve un Derecho de petición" Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a: 1. Reintegrar y pagar al Dr. ANTONIO JOSE MARTINEZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No 4.318.073 de Manizales, el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que mi mandante es Fiscal de Colombia, hasta que permanezca vinculada a la rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denominada "prima especial" de servicios. 2.

Liquidar a mi mandante la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% -o más- por la denominada "prima especial" de servicios. 3.

Pagar la indexación monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir, de forma continua según el índice de Precios al Consumidor, desde el momento de su ingreso como Fiscal Seccional, hasta su pago total. 4. Ajustar dichas sumas de conformidad con las normas adjetivas y sustancias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y demás preceptos jurídicos que tratan la materia. 5.

Que se declare el pago de las costas y perjuicios que con ocasión de este proceso se generen y en favor del demandante. Fundamentos de hecho 2.1. A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda. Se precisa que en este apartado se hará referencia a aquellos hechos enlistados dentro del acápite titulado así por la demandante. Las valoraciones jurídicas y referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales se relacionarán en el apartado dedicado a la síntesis de los argumentos de la accionante en tanto que no son hechos. 2.2.

El señor Antonio José Martínez Murillo (Q.E.P.D.) se ha desempeñado en la Fiscalía General de la Nación – Seccional Manizales, como Fiscal Seccional I, desde el 15 de agosto de 1992 hasta la actualidad (fecha de presentación de la demanda). 2.3. Desde 1993 la Fiscalía General de la Nación ha venido liquidando las prestaciones sociales del actor con base en el 70% del salario básico y no el 100%, pues el 30% lo ha liquidado como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Debido a esto, no se le ha pagado el 100% de su salario, y sus prestaciones sociales se han visto reducidas en un 30%. 2.4. Mediante derecho de petición radicado el 15 de mayo de 2015, se solicitó a la accionada reliquidar y pagar la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones sin realizar el descuento del 30 %, en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Esta petición fue respondida de manera desfavorable el 9 de julio de 2015, mediate Oficio No. 001152. 2.5. El demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, mediante apoderado judicial, el 5 de octubre de 2015. La audiencia de conciliación fue fijada para el día 26 de Noviembre de 2015, resultando fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Según el demandante, la decisión contenida en los actos administrativos viola las siguientes normas del ordenamiento jurídico: Constitución Política preámbulo y artículos 2,13, 25, 48, 53, 150, 215.9 y 256.7; artículos 2.a y 14 de la Ley 4 de 1992; Artículo 152.7 de la Ley 270 de 1996;

Artículos 24, 32 y35 del Decreto Ley 546 de 1971; Artículo 9 del Decreto 603 de 1977; Artículo 8 del Decreto Ley 244 de 1981; Artículo 2 del Decreto 1726 de 1973 y el Artículo del Decreto Ley 1045 de 1978; Código sustantivo del trabajo, artículo 127; Artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; Artículo 4 del Decreto 722 de 2009; Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010;

Artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; Articulo 8 del Decreto 0874 de 2012; Artículo 8 del Decreto 1024 de 2013; Artículo 8 del Decreto 194 de 2014. Finalmente, los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nos. 87, 95, 98, 100, 111, entre otros. 3.2. El principal argumento del actor reside en la prohibición de desmejora de los salarios y prestaciones sociales, contenida en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 3.3.

Adicionalmente, aduce que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 dejó claro el yerro en que incurrió el ejecutivo al liquidar el 30% del salario básico mensual como prima especial de servicios. Expresamente señaló la sentencia que: “El ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojo de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyo el monto de las prestaciones sociales”.

Contestación de la demanda 4.1. La entidad demandada no ejerció su derecho de defensa, dejando pasar el término de traslado en silencio. Sentencia de primera instancia 5.1. El Tribunal Administrativo de Manizales, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 13 de febrero de 2020, dispuso en lo pertinente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por ANTONIO JOSE MARTINEZ contra LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de ANTONIO JOSE MARTINEZ cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $1.624.000 m/cte a favor de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHIVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el sistema Justicia Siglo XXI. Recurso de apelación de la parte demandante 6.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior por las siguientes razones: 6.2. Reitera los argumentos expuestos en la demanda en cuanto a la desmejora de los ingresos laborales, prohibida por el artículo 2, literal a, de la Ley 4 de 1992. 6.3. En cuanto a la prescripción de la prima especial de servicios, manifestó que el término de la prescripción trienal solo puede empezar a contarse desde la exigibilidad del derecho.

Como la Sentencia del Consejo de Estado que declaro la nulidad por inconstitucional de los decretos que consagraban la prima especial del 30% para los años 1993 a 2007 fue proferida el 29 de abril de 2014, y ejecutoriada el 22 de Julio de 2014, no se prescribió el derecho al haber reclamado mediante derecho de petición el 20 de abril de 2016.

Alegó que coexistían dos regímenes salariales diferentes al existir una nulidad y restablecimiento del derecho al régimen que reconocía la prima especial del 30% sin carácter salarial y el artículo 14 de la ley 4° de 1992 que impedía al demandante reclamar el derecho. Trámite de segunda instancia 7.1. El 15 de abril de 2021, los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso y los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, declararon su impedimento para conocer del litigio y ordenaron enviar el expediente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para tramitar y decidir sobre el asunto, la cual el 26 de agosto de 2021 declaró fundado el impedimento, se declaró a sí misma impedida y ordenó realizar sorteo de conjueces, que fue realizado el 16 noviembre de 2021. 7.2.

Mediante auto del 15 de marzo del 2022, fue admitido el recurso de apelación, y ejecutoriado este, mediante auto del 7 de febrero de 2023 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que alleguen sus alegatos de conclusión. 7.3. El apoderado de la parte demandada presentó su correspondiente escrito de alegatos de conclusión. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado 1.1. Conforme con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de estado conocer el recurso de apelación que se decide. 1.2. Siendo que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses.

De suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: «tantum devolutum quantum appellatum». 1.3. Como hubo oportunidad de anotase, la parte demandante pide en su recurso de apelación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a todas las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos relativo a la desmejora de sus derechos laborales y argumentando en contra de la prescripción de los derechos laborales. 1.4.

Así las cosas, le corresponde al Consejo de Estado, como problema jurídico, determinar si es acorde al ordenamiento, en especial al precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de prima especial de servicios de los servidores de la Fiscalía General de la Nación (Cfr. consid. 2.2.), la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, en cuanto niega todas las pretensiones de la demanda y condena a la parte demandante en costas procesales. 1.5.

De igual manera, en relación con la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidas por los mismos; que el numeral 2 del artículo 152 de la referida ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló, en el inciso 4 del artículo 86, el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.

El texto de la norma en comento indica: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 1.6.

De tal manera que, habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala el 28 de febrero de 2020, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.

El recurso de apelación y el problema jurídico 2.1. Como estableció en el apartado referido a la competencia del Consejo de Estado, debe resolver la corporación si es acorde al ordenamiento, en especial al precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de prima especial de servicios de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, en cuanto niega todas las pretensiones de la demanda y condena a la parte demandante en costas procesales. 2.2.

Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes fácticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas jurisprudenciales que rigen la materia.

Teniendo en cuenta que se trata de precedentes con carácter vinculante conforme con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia que declara su constitucionalidad. 2.3. Así las cosas, se procederá acorde con la siguiente metodología: se iniciará por recoger las reglas de unificación de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, que constituye el precedente aplicable al caso (3).

A continuación, se resolverá el problema jurídico (4), se estudiará la condena en costas (5) y se terminará con una síntesis (6). Las reglas en materia de prima especial de servicios fijadas para los servidores de la Fiscalía General de la Nación en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado son de obligatoria aplicación en el presente litigio 3.1.

De manera preliminar se precisa el contenido y alcance de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado para justificar el porqué de la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 al caso concreto. Así pues, el artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo relativo a este particular tipo de sentencias en los siguientes términos:

ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3.2.

La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.

Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.

No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;

(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. 3.3. Recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.

De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende de la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 3.4.

Así las cosas, el Consejo de Estado estableció que la prima especial de servicios, en materia de servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación acogidos al régimen prestacional del Decreto 53 de 1993, se rige por las siguientes reglas de unificación (negrillas fuera del texto):

SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 4.5. Resultan de especial importancia para nuestro problema jurídico las reglas 3, 4 y 5.

Según las reglas 3 y 4, el reconocimiento de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993, es un derecho de estos solamente desde la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998. Por otro lado, según la regla 5, la prescripción trienal es perfectamente aplicable a este derecho para los empleados de la Fiscalía. Solución del problema jurídico 4.1.

Como se expresó anteriormente, le corresponde a esta Sala del Consejo de Estado resolver si es acorde al ordenamiento, en especial al precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de prima especial de servicios de los servidores de Fiscalía General de la Nación, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia, en cuanto niega todas las pretensiones de la demanda y condena a la parte demandante en costas procesales. 4.2.

Del acervo probatorio, se tiene que el Antonio José Martínez Murillo (Q.E.P.D.) ejerció el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, del 1 de julio de 1992 al 14 de diciembre de 1998 —contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda—, tal como consta de (a) la Certificación del Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación del 22 de junio de 2018 y (b) la constancia de la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación del 26 de junio de 2018.

Adicionalmente, (c) se tiene que se acogió al régimen del Decreto 53 de 1993, como se evidencia del Folio 37, del cuaderno de pruebas, cargado al índice 2 del SAMAI. 4.3. A su vez, se tiene que el actor realizó el reclamo a la entidad empleadora mediante derecho de petición radicado el 15 de mayo de 2015, tal como consta en los anexos allegados con la demanda y de la manifestación realizada en la misma, que jamás fue discutida por la Fiscalía General de la Nación. 4.4.

De entrada, es palmario que al actor le han prescrito sus derechos laborales, al realizar reclamaciones por periodos laborales que datan de 1998 apenas en el año 2015. Por ello, en aplicación de la regla 5 de unificación y los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, deberán declararse prescritos los derechos reclamados en litigio. 4.5. Sin embargo, lo anterior debe ir en consonancia con: (i) la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial únicamente para efecto de la pensión de jubilación, de acuerdo desde la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, de acuerdo con las reglas de unificación del Consejo de Estado, y (ii) la imprescriptibilidad de la que gozan los aportes al sistema de seguridad social de pensiones.

Se debe recordar que: “la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado”.

Entonces, como la prima especial de servicios —únicamente— tiene carácter salarial para efectos de la pensión de jubilación, y estos aportes al sistema no sufren la prescripción trienal, pues son imprescriptibles, lo expresado en el considerando 5.4 no debe extenderse a dichos aportes. 4.6. En esa medida, teniendo que la Ley 476 de 1998 entró en vigencia el 9 de septiembre (diario oficial No. 43.382) y el actor trabajó en la Fiscalía hasta el 15 de diciembre de 1998, tiene derecho al detrimento en los aportes a pensión que sufrió en virtud de la reducción de su salario y de la no inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial —únicamente— para la liquidación de los aportes pensionales.

Por lo anterior, se revocará parcialmente el primer resuelve de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la diferencia resultante de lo pagado y lo debido pagar por concepto de aportes al sistema de seguridad social de pensiones, con base en el 100% del salario básico del actor y la prima especial de servicios, que tiene factor salarial —únicamente— para efectos de las cotizaciones al sistema pensional.

No hay lugar a condenar en costas 5.1. Finalmente, para la Sala no hay lugar a imponer condena en costas procesales, pues de conformidad con lo señalado en la Ley 1437 de 2011, la condena en costas no se impone de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes, esto es, observando las conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez.

Por lo anterior, se revocará el segundo resuelve de la sentencia de primera instancia, que condenó en costas al actor. Síntesis 6..1. Mediante nulidad y restablecimiento del derecho, el Dr. Antonio José Martínez Murillo (Q.E.P.D.) reclamó el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario y prestaciones sociales, sin la reducción salarial que significó considerar como prima especial de servicios el 30% del salario básico, y además teniendo en cuenta los demás factores salariales.

Ello por el tiempo en que ejerció como Fiscal Seccional ante los Jueces Penales del Circuito. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Manizales, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 13 de febrero de 2020, dispuso la negación de todas las pretensiones de la demanda, así como la condena en costas a la parte actora. 6.2. La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Para ello, reiteró los argumentos expuestos en la demanda en cuanto a la desmejora de los ingresos laborales, prohibida por el artículo 2, literal a, de la Ley 4 de 1992. Además, defendió la no existencia de prescripción de los derechos reclamados, con fundamento de sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014. 6.3.

Esta sala de conjueces, al versar el caso de la prima especial de servicios de un servidor de la Fiscalía General de la Nación acogido al régimen del Decreto 53 de 1993, decidió conforme a las reglas de unificación que fueron fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de diciembre 2020. En especial, fueron tenidas en cuenta las reglas 3, 4 y 5, según las cuales: (i) para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993, es un derecho de estos solamente desde la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998 (ii) y además, procede la prescripción de trienal de los derechos laborales. 6.4.

Una vez verificado que el actor realizó la reclamación administrativa el 15 de mayo de 2015, que él laboró como Fiscal Seccional ante los Jueces Penales del Circuito del 1 de julio de 1992 al 14 de diciembre de 1998, se encontró que sus derechos laborales se encontraban prescritos. Ello salvo la diferencia entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por concepto de cotizaciones en materia de pensiones, sin la reducción del salario y teniendo la prima especial de servicios como factor salarial —únicamente— para efectos pensionales.

Lo anterior con fundamento en la imprescriptibilidad de la que gozan los mencionados aportes. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales surgió con la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, de acuerdo con las reglas 3 y 4 de unificación. 6.5 En materia de costas procesales, se encontró improcedente la condena a la parte actora, por cuanto no se evidencia un actuar de mala fe al acudir a la jurisdicción. 6.6.

Así las cosas, en la parte resolutiva se dispondrá revocar parcialmente el primer resuelve de la sentencia de primera instancia del del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Manizales, Sala Primera de Decisión, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la reliquidación de las cotizaciones al sistema pensional del actor, desde la entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998 (9 de septiembre), hasta la desvinculación del actor, el 15 de diciembre de 1998.

Las demás pretensiones de la demanda se negarán. En cuanto a la condena en costas, esta se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de diciembre de 2020, radicado No. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023 CE-S2-2020, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Manizales, Sala Primera de Decisión, el 13 de febrero de 2020.

TERCERO. En consecuencia, CONDENAR a la entidad demandada, Nación – Fiscalía General de la Nación, al pago de la reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del Dr. Antonio José Martínez Murillo (Q.E.P.D) teniendo como base el 100% del salario y el valor de la prima especial de servicios como factor salarial, desde el momento de entrada en vigencia de la Ley 476 de 1998, es decir, desde el 9 de septiembre de 1998, hasta el día de su retiro, el 15 de diciembre de 1998.

Declarar PRESCRITOS los demás derechos laborales solicitados por el actor. Por ende, NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO. REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Manizales, Sala Primera de Decisión, el 13 de febrero de 2020. En consecuencia, NO CONDENAR en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

17001233300020150075702 — Consejo de Estado · Micelio