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11001031500020220665400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-12-14

Radicación interna: 10602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Albina Martina Benavides, Yojan Aldair Ortiz Obando·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Demandado: Consejo Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento de requisito de procedencia. Falta de inmediatez. Tutela contra providencia judicial. Ausencia de los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Albina Martina Benavidez y Yojan Aldair Ortiz Obando contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Los accionantes presentaron como pretensiones, las siguientes: EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, siendo consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico, con fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), niega y no tramita recurso de revisión, a pesar de estar probada[s] la[s] causal[es] 5 y 8 del artículo 250 del CPACA y estar sustentado en derecho el recurso. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifiesta en forma errada la magistrada ponente que los demandantes NO OTORGARON PODER al abogado cuando está probado que estos sí fueron aportados y entregados al corregir [el] auto emitido por la misma magistrada y ANEXO pantallazo de envío y los poderes.

Niega justicia y niega el acceso a la administración de justicia y se aparta de revisar los errores fácticos, sustantivos y procedimentales y, especialmente, se apartó de corregir la violación flagrante al debido proceso y la no aplicación del principio de equilibrio en la valoración probatoria. […] la magistrada […] ni siquiera revis[ó] el expediente para probar las causales 5 y 8 del artículo del CPACA y eso se constituye en falta disciplinaria y hasta penal por la omisión y la negación de justicia que debe llevar al juez de tutela a compulsar copias para que se investigue a los funcionarios omitentes y negadores de justicia. Otra sentencia que debe revisarse y corregirse porque presenta defectos es la proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO del 28 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo denegatorio proferido por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pasto el 22 de septiembre de 2017. 1.1.2.

Los hechos La parte actora, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en orden a lograr la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de los hechos ocurridos en una cancha del municipio de Sandoná (Nariño), donde policías y soldados dejaron abandonada una granada que, al ser manipulada por uno de los menores que jugaban en el sector, explotó en sus manos, ocasionando daño tanto al menor que accionó la granada como a los demás que se encontraban en el lugar. ii) Mediante sentencias del 22 de septiembre de 2017 y del 28 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de San Juan de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda. iii) El 13 de junio de 2022, promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, por configuración de errores fácticos y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, que probaban la causal 5 del artículo 250 del CPACA. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) A través de sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el recurso al manifestar que no se otorgó poder al abogado, pese a que dicha documentación se aportó al subsanar demanda. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos Los accionantes fundamentaron la acción de tutela con los siguientes argumentos: i) Las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado incurrieron en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, respecto de la protección de los derechos de las víctimas. ii) En la sentencia C-588 de 2019, la Corte Constitucional señaló que los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral son inviolables y que, por tanto, no son renunciables, ni conciliables, ni negociables; y, sin embargo, los juzgadores no garantizaron los derechos de las víctimas por encima de los formalismos. iii) Los jueces desconocieron a) la Ley 1448 de 2011,1 b) el Acuerdo de Paz firmado el 24 de noviembre de 2016, que garantiza la protección de las víctimas, c) el Acto Legislativo 02 de 2017,2 que constitucionalizó el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, y d) las decisiones del derecho internacional y del bloque de constitucionalidad en torno a los derechos de las víctimas; normativa que de haberse tomado en cuenta hubiera evitado la adopción de sentencias con ausencia de motivación. iv) Los falladores emitieron sentencia sin realizar una valoración integral de las pruebas, toda vez que, con los informes, las declaraciones, las historias clínicas, los reportes de los policías y las entrevistas aportadas se acreditó que el menor sí fue 1 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesionado por la explosión de una granada de uso exclusivo del Estado, y que esta fue abandonada por los policías y militares en sitio público, por descuido, a propósito, o, simplemente, por falta del deber objetivo de cuidado. v) Se advirtió dentro de los recursos de apelación y extraordinario de revisión, que en el proceso de reparación directa con radicación 52001-33-33-008-2015-00058-00, se analizó un caso igual, ocurrido, incluso, el mismo día y hora, en el que se acogieron las pretensiones, sin embargo, los operadores judiciales no tomaron en cuenta el precedente para analizar el asunto. vi) Es necesario garantizar vía tutela el derecho a la igualdad real y material, ya que al tratarse de hechos iguales se debe aplicar igual decisión judicial, en aplicación del principio de equilibrio en la valoración probatoria.

En el caso se negó el derecho a una anciana y a un menor que perdieron su integridad física, víctimas del mal servicio público de policías y soldados. vii) Se acudió al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, pero se cerraron las puertas, bajo la manifestación falsa de no haberse otorgado poder al abogado, cuando lo cierto es que dicha documentación se aportó con la subsanación de la demanda.

El recurso se desestimó sin tenerse en cuenta que primero está el derecho sustancial sobre el formal. viii) No pueden hacer tránsito a cosa juzgada sentencias que son nulas por encontrarse por fuera de los preceptos y decisiones de constitucionalidad, de los tratados internacionales y del bloque de constitucionalidad, por apartarse del deber de protección de las víctimas en forma real. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió i) a la señora Albina o Alba Martina Benavidez, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que aportara su nombre completo junto a la copia de su documento de identidad, así como la fecha del fallo de primera instancia, emitido por 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (cuestionado en la solicitud de amparo), con el consecutivo de radicación completo del medio de control de reparación directa al cual pertenece; y ii) al señor Yojan Aldair Ortiz Obando, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que manifestara su voluntad para actuar como accionante dentro del proceso de la referencia. 1.2.2.

El 12 de enero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a los señores Albina Martina Benavides y Yojan Aldair Ortiz Obando. 1.2.3. A través de auto del 30 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar de la providencia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, como demandados, así como a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, en calidad de tercera con interés, al haber actuado como demandada en los procesos con radicación 11001- 03-26-000-2022-00143-00 y 52001-33-33-006-2015-00147-00 [01].

Asimismo, se comisionó al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que, de acuerdo con la información que reposa en los expedientes de reparación directa con radicación 52001-33-33-006-2015-00147-00 [01] y 11001-03-26-000-2022-00143-00, procedieran, en su orden, a notificar del trámite constitucional, como terceras interesadas, a todas las personas que intervinieron en dichos procesos, exceptuando a los señores Albina Martina Benavidez y Yojan Aldair Ortiz Obando, y a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, debiendo enviar al proceso las copias de las notificaciones realizadas;

De igual forma, se requirió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que, en su orden, enviaran copia digital de los expedientes con radicación 52001-33-33-006- 2015-00147-00 y 11001-03-26-000-2022-00143-00, en los que actuaron, en calidad de demandantes, la señora Albina Martina Benavidez y como demandados, la Nación-Ministerio de Defensa y otros; y se ordenó remitir copia de la solicitud de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.

El 1 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia a los señores Albina Martina Benavidez y Yojan Aldair Ortiz Obando, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional. 1.2.5.

El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto aportó el enlace de consulta del expediente de reparación directa con radicado 52001-33-33-006-2015-00147-00 e informó que en el referido proceso no figuraban personas diferentes a notificar. 1.2.6. El 3 de febrero de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó i) que no era posible dar trámite a la comisión ordenada por cuanto no existían personas a notificar diferentes a las ya notificadas en la acción de tutela y, porque la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado y el Ministerio Público (Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado) no intervinieron en el proceso; y que, ii) dentro del aplicativo de gestión judicial Samai, índice 2, del expediente del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-26-000- 2022-00143-00, obra la anotación expediente digital, en el cual se puede acceder al archivo digital del proceso. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, solicitó desestimar las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) La Sala no pasó por alto que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente aportó los poderes requeridos; por tal razón, el 18 de agosto de 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, se procedió a su admisión y, el 4 de noviembre siguiente, se emitió sentencia de fondo, en la que se desestimaron los argumentos por advertirse que lo pretendido era que el asunto se analizara en una tercera instancia. ii) Así las cosas, la demanda de tutela se edifica en un supuesto fáctico totalmente contrario a la realidad, toda vez que el caso fue decidido de fondo, asunto distinto es que no se hubiese acreditado la configuración de la causal de revisión invocada y, por ende, el recurso de revisión haya debido declararse infundado. iii) El hecho de que la parte actora no comparta la conclusión de la Sala no constituye per se vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que la decisión adoptada fue resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial que correspondía al caso, sin incurrir en arbitrariedad alguna, de ahí que la solicitud de tutela carezca de vocación de prosperidad. 1.3.2.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, a través del juez Marino Coral Argoty, solicitó declarar improcedente la acción. Argumentó que las actuaciones del despacho se adecuaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes y se fundamentaron en el acervo probatorio recaudado en el proceso, sin incurrir en vulneración de derechos fundamentales, por lo que cualquier cuestionamiento frente a la valoración jurídica o probatoria debió realizarse al interior del proceso ordinario. 1.3.3.

El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Diana Marcela Cañón Parada, solicitó denegar las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente: i) La sentencia censurada fue notificada el 5 de agosto de 2021, y los demandantes, sin explicar motivos o circunstancias extrañas, acudieron a la acción constitucional el 28 de noviembre de 2022, cuando ya se había superado el término de los seis meses establecido por la jurisprudencia, como prudencial, para el cuestionamiento de providencias judiciales. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En todo caso, se tiene que, en el fallo judicial se valoraron en su conjunto las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica.

En virtud de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, los operadores jurídicos están plenamente habilitados para valorar las pruebas del proceso e interpretar el derecho, labor que no puede ser cuestionada por las partes a menos que exista una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normativa constitucional o legal; sin embargo, la parte demandante no presentó una carga argumentativa que probara los supuestos de indebida valoración probatoria. iii) El hecho de que los accionantes se encuentren inconformes con las actuaciones procesales, sustanciales y procedimentales surtidas, no las hace ilegales, máxime cuando cada etapa del proceso se surtió cumpliendo con los protocolos establecidos para el medio de control. iv) Revisados los archivos de la entidad, se evidenció que el proceso de reparación directa con radicación 52001-33-33-008-2015-000-5800, demandante: Norvey Hernando Tobar Pantoja y otros, tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, se encuentra actualmente activo para fallo de segunda instancia, es decir, que aún no se encuentra ejecutoriado, de manera que no existe certeza de que se confirme la sentencia de primera instancia y, por tanto, no es procedente tomarlo como referencia para solicitar la modificación de la sentencia enjuiciada. 1.3.4.

La Policía Nacional, a través del jefe del Área Jurídica, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Alegó que los hechos y pretensiones alegadas por el actor no son de atribución y competencia de la Policía Nacional, toda vez que su misionalidad y funciones corresponden al «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz» y no de emitir decisiones judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. A su turno, se tiene que según lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión también es competente para conocer de la acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias judiciales enjuiciadas y, en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las providencias se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. Del expediente de reparación directa con radicado 52001-33-33-006-2015- 00147-00 [01], la Sala establece lo siguiente: 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 14 de abril de 2015, la señora Albina Martina Benavides, actuando en nombre propio y en representación, en ese entonces, del menor Yojan Aldair Ortiz Obando, por intermedio de apoderado, promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Nación–Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de los hechos ocurridos el 23 de junio de 2013, en el municipio de Sandoná (Nariño), barrio El Naranjal, en el que algunos menores que se encontraban jugando en la cancha de microfútbol, accionaron una granada, olvidada en el sector por miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, que les produjo graves lesiones físicas y psicológicas. ii) Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de San Juan de Pasto declaró probadas las excepciones de mérito denominadas: «la innominada», propuesta por la Policía Nacional y «falta de legitimación por pasiva», propuesta por el Ejército Nacional; y denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó los numerales primero y segundo, y revocó el numeral tercero, que condenó en costas a la parte demandante, toda vez que a esta se había concedido amparo de pobreza. 2.4.2.

Del expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-03-26-000-2022-00143-00 (68.595), la Sala establece lo siguiente: i) El 13 de junio de 2022, los señores Albina Martina Benavides y Yojan Aldair Ortiz Obando, por intermedio de apoderado, promovieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por desconocerse el precedente jurisprudencial en materia de atentados terroristas y no analizarse de forma correcta el material probatorio aportado al expediente. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Por auto del 11 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico, inadmitió el recurso y requirió a la parte demandante para que, en el término de los cinco días a la notificación del proveído, aportaran los poderes conferidos al apoderado judicial para que los representara en la causa, y acreditaran el envío de la demanda, sus anexos y el memorial de subsanación al Ejército Nacional. iii) El 18 de julio de 2022, la parte actora interpuso reposición contra la anterior decisión, señalando su desacuerdo con el rechazo del recurso por desconocimiento del derecho sustancial y de las pruebas y preceptos en los que se soportaron las peticiones y sin motivar esa negación. iv) El 22 de julio de 2022, la parte actora allegó memorial de subsanación, aportando los poderes conferidos al apoderado judicial, y acreditando el envío de la demanda, sus anexos y el memorial de subsanación al Ejército Nacional. v) A través de auto del 18 de agosto de 2022, la consejera de Estado Martha Nubia Velásquez Rico admitió el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, ordenó, por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera, a) notificar personalmente del proveído al agente del Ministerio Público y mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a la parte demandada, según lo previsto en los artículos 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011; b) comunicar de lo decidido a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para que, si a bien lo tenía, interviniera en el proceso; c) correr traslado a las partes y a los demás sujetos procesales, por el término de diez días, una vez surtidas las notificaciones; d) requerir a los sujetos procesales para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación pertinente, procedieran a solicitar su registro en el sistema de gestión judicial Samai; y reconoció personería adjetiva al abogado Pedro León Torres Burbano, portador de la tarjeta profesional No. 127.875 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto las situaciones alegadas no configuraban ninguna de las causales específicas establecidas para tal fin por el legislador, pues lo pretendido era reabrir el debate agotado en las dos instancias del proceso ordinario. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Respecto de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Nariño En lo que tiene que ver con el cuestionamiento de la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-006-2015-00147-01, se advierte prima facie que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, según consulta realizada en el aplicativo Samai, fue notificada a las partes el 1 de agosto de 2021, y cobró ejecutoria el 10 de agosto siguiente, y la acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2022, es decir, después de transcurrido 1 año y 4 meses.

Aunque es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.5 Así, en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de 5 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.

Lo anterior, luego de explicar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En ese entendido, se tiene, entonces, que los accionantes desconocieron el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto;6 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en 6 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].7 Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.

No obstante, ninguna de dichas circunstancias es alegada por la actora para soportar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.

Además, debe la Sala señalar que el uso del recurso extraordinario de revisión no disculpa al interesado en acudir a la acción de tutela dentro del término de inmediatez requerido, toda vez que son estas instancias judiciales que se surten de manera aislada y que, se dirigen a controvertir aspectos diferentes de las providencias judiciales.

La acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión persiguen objetos distintos, pues, mientras que la primera pretende el saneamiento de providencias emitidas con alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional [orgánico, procedimental, probatorio, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento jurisprudencial y violación de la Constitución]; el segundo, busca «discutir ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»,8 previstos, específicamente, en el artículo 250 del CPACA.

Las causales de procedibilidad del amparo de tutela definidas por la Corte Constitucional, no se confunden con las causales previstas por el legislador para acudir al recurso extraordinario de revisión y, ese entendido, no puede avalarse el hecho de que no se acuda a la acción de tutela, dentro del término de inmediatez 7 Sentencia T-253 de 2015. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 11001-03-27- 000-2013-00012-00 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerido, para cuestionar la providencia judicial puesta en consideración dentro del recurso extraordinario de revisión. Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,9 que pretermita el requisito de procedencia de la acción. El requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedencia, por lo que se impone su rechazo. 2.5.2.

Respecto de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 2.5.2.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia Se advierte que el caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,10 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues 9 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 10 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta con errores en el procedimiento y sin un adecuado análisis probatorio, normativo y jurisprudencial, eventos que, de encontrarse acreditados, conducirían a considerar lesionados los intereses de los accionantes.

Además, se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de única instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un recurso extraordinario de revisión; y se «supera el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 4 de noviembre de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.11 De igual forma, se evidencia que en el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal»; que dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la apoderada de la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial; y que en el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de revisión. Así, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio del amparo solicitado. 2.5.2.2.

Sobre la procedibilidad del amparo deprecado judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 11 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, lo resuelto en la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de revisión con radicado 11001-03-26-000-2022-00143-00, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no analizarse el fondo el asunto, bajo el argumento de que no se habían allegado los poderes, cuando lo cierto es que esa falencia fue debidamente subsanada.

Pues bien, lo primero a advertir en el asunto, es que, a diferencia de lo planteado por los accionantes, en el caso no se analizó el fondo de la litis, no porque no se hayan aportado los poderes conferidos al apoderado para efectos de su representación en el proceso, sino porque la Subsección no encontró que los alegatos presentados por los recurrentes encuadraran en alguno de los supuestos en los cuales se configura la causal de revisión invocada.

Tal como se dejó sentado en el acápite de hechos probados, por auto del 11 de julio de 2022, la consejera de Estado Martha Nubia Velásquez Rico inadmitió el recurso y requirió a los demandantes para que aportaran los poderes conferidos al apoderado judicial, quienes mediante memorial de subsanación procedieron a radicarlos; en consecuencia, a través de auto del 18 de agosto de 2022, la consejera admitió el recurso y reconoció personería al apoderado.

Así, luego del trámite procesal correspondiente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 4 de noviembre de 2022, fundada en los siguientes considerandos: 1. Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión Por resultar procedente y haber sido interpuesto en oportunidad, la Sala verificará si en el asunto discutido, en relación con el fallo de segunda instancia del 28 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, se configuró la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que el análisis pertinente en modo alguno implique una tercera instancia del asunto definido en el proceso precedente. 2.

Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: i) las causales de nulidad procesal 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia12 o de ii) los supuestos, en los que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso,13 así: a) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso; b) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso; c) proferir una sentencia sin motivarla; d) dictar un fallo inhibitorio injustificado; y e) desconocer el principio de congruencia. Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14, podrían existir supuestos adicionales que se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en la sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados.15 Con todo, al amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tenían o no vocación de prosperidad. 3.

Caso concreto Como se explicó en el acápite de antecedentes, el recurso extraordinario de revisión presentado en el sub lite se sustentó en dos circunstancias: i) el Tribunal ad quem no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad de las demandadas, y ii) el desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió la segunda instancia al dictar la sentencia censurada.

De este modo, la Sala se ocupará de resolver los anteriores cargos. 3.1 Supuesta vulneración del debido proceso por indebida valoración del material probatorio A juicio de la parte actora, el Tribunal ad quem vulneró la garantía del debido proceso, porque no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta de la falla en el servicio en la que incurrieron las accionadas al olvidar la granada que ocasionó las lesiones del entonces menor Yojan Aldair Ortiz Obando, de ahí que la segunda instancia no tuvo en cuenta el “principio de equilibrio en la valoración probatoria”, ni tampoco la condición de víctimas de los accionantes para acceder a las pretensiones de reparación directa.

La Sala observa que lo que la parte recurrente pretende es que nuevamente se surta el debate probatorio del proceso de reparación directa, para que se llegue a la conclusión que considera correcta, a partir de los elementos de juicio que obraban en el proceso declarativo. A juicio de la Subsección, lo expuesto da cuenta de una finalidad ajena al recurso de revisión, pues lo que se advierte es la inconformidad de los demandantes con las 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV). 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusiones jurídicas y probatorias del juez ordinario, lo cual desconoce las razones por las que fue instituido en nuestro ordenamiento jurídico tal mecanismo procesal extraordinario […] El recurso de revisión no tiene como fin cuestionar la sentencia proferida dentro de un litigio ordinario, en cuanto su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. […] En suma, el desacuerdo de las partes con las conclusiones a las que llegó el juez en sede de reparación directa no torna en procedente el recurso de revisión, porque este mecanismo extraordinario no es una tercera instancia de tales asuntos y, por ende, por su intermedio no es posible determinar cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta. […] 3.2.

Supuesto desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió el Tribunal de segunda instancia al dictar la sentencia censurada La parte recurrente consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta 2 precedentes judiciales dictados por el Consejo de Estado y el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto, en los que se discutieron situaciones similares a las debatidas en el proceso ordinario y en las que se dictó condena en contra de las demandadas.

El Consejo de Estado16 ha señalado que el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión […] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,17 al estudiar la causal consistente en la nulidad originada en la sentencia y que no es susceptible de recurso30, también ha señalado que no es dable invocar como fundamento del recurso extraordinario de revisión el supuesto desconocimiento del precedente […] En conclusión, el supuesto alegado por la parte recurrente no encuadra en ninguno de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, ni vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil.

Así las cosas, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados frente a este aspecto por los accionantes, por cuanto a través del mecanismo excepcional de la referencia no es posible hacer un estudio de decisiones judiciales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio, pues, se reitera, ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 2013-02724-00 (REV).

Reiterada por esta Subsección en sentencia del 17 de junio de 2022, exp: 67.618 y en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016-03553-00 (REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 2018-03604-00 (REV).

También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009-00445-00(REV). 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de abril de 2016, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: SC4415-2016. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según se extrae, el apoderado de los accionantes cuestionó como causal a revisar la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que establece: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Ello, fundado en la vulneración del derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria y, violación del derecho a la igualdad por desconocimiento de precedente jurisprudencial. En ese contexto, la Subsección trajo a colación la jurisprudencia desarrollada en torno a la configuración de la causal y procedió a analizar el caso, señalando, por un lado, que el cuestionamiento de una indebida valoración probatoria resultaba ajeno al recurso, pues lo pretendido era cuestionar las conclusiones a las que arribó el juez ordinario, no siendo la oportunidad para que las partes subsanaran las conductas omisivas o negligentes en las que se hubiese podido incurrir durante el trámite del proceso o reabrirse un debate agotado en debida forma, y, por otro, porque el desconocimiento de precedente no constituye una causal de revisión, toda vez que no tiene que ver con un vicio formal de la sentencia, ni de vulneración a la garantía del debido proceso, ni tampoco se constituía en alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil.

Entonces, lo que se advierte en el sub jub dice es un indebido entendimiento de los accionantes con respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ya que su objeto no es el de brindar una instancia adicional para debatir el asunto, sino para «discutir ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»,18 por lo que, para su procedencia, es necesario que lo planteado se adecúe, estrictamente, a las causales previstas por el legislador y, por contera, a las desarrolladas por la jurisprudencia. Bajo ese entendido, no resulta atribuible a la Subsección accionada la configuración de los defectos endilgados, toda vez que, en lo que tiene que ver con el defecto procedimental, fundado en el hecho de no haberse analizado el fondo de la litis dentro del recurso extraordinario de revisión, se dejó claro que ello no era procedente, al no configurarse en el asunto los supuestos normativos y jurisprudenciales previstos para su estudio; y, en lo que comporta con los defectos 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 11001-03- 27-000-2013-00012-00 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, fáctico y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, se advierte que su cometido es cuestionar lo resuelto por el juez de reparación directa, lo que, en todo caso, debió endilgarse a través de la acción de tutela, dentro del término en que fue oportuno. Lo que se concluye del sub judice es que los accionantes confundieron el medio judicial, pues alegaron en el recurso extraordinario de revisión lo que, en realidad, debieron realizar a través de la acción de tutela.

En el caso, los accionantes cuestionaron los defectos «fáctico y de desconocimiento de precedente jurisprudencial» dentro del recurso extraordinario de revisión, para justificar la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», cuando lo cierto es que, la referida causal no se configura por dichas circunstancias.

Tal como lo explicó la autoridad accionada, la causal 5 del artículo 250 del CPACA, se configura, por incurrir: i) en las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del CGP, siempre que estas se prediquen de la sentencia, o ii) en los supuestos, en los que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso, así: a) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso; b) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso; c) proferir una sentencia sin motivarla; d) dictar un fallo inhibitorio injustificado; y e) desconocer el principio de congruencia. Así las cosas, la Sala no encuentra que la Subsección accionada, al efectuar el análisis del caso, haya incurrido en un defecto procedimental que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales invocados. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que, con respecto de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, existe falta de inmediatez en su interposición, por lo que se impone su rechazo; y en lo que tiene 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06654-00 Demandante: Albina Martina Benavides y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ver con la acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no se configura la existencia de la causal defecto procedimental.

En tal sentido, denegará el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por los señores Albina Martina Benavidez y Yojan Aldair Ortiz Obando en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Denegar el amparo solicitado por los señores Albina Martina Benavidez y Yojan Aldair Ortiz Obando respecto de la acción de tutela dirigida en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dado lo expuesto en la parte considerativa que antecede. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM