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11001031500020240048100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-01

Radicación interna: 747 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Compañia Aseguradora De Fianzas S.A. Confianza - Seguros Confianza S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00481-00 Demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS – CONFIANZA SA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: AUTO QUE NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de adición formulada por la parte demandante respecto de la sentencia del 8 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) El 8 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo invocado en relación con los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 2) La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 18 de abril del mismo año (índice 27 de SAMAI). 3) El 23 de abril de 2024, la parte demandante solicitó adición de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, pues consideró que no se había pronunciado sobre los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial que también fueron invocados en la demanda, a pesar de que la vulneración de los derechos fundamentales también comprendía esas irregularidades. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00481-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas SA Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 4 del Decreto 306 de 19921 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a este último. 2) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. 3) En ese sentido, la adición de la sentencia puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente de conformidad con los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 4) Así, la figura de la adición se orienta a que el juez de la causa emita un pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuestos y discutidos durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, configurándose de esa manera un fallo infra petita que, por consiguiente, debe ser corregido, de oficio o a petición de parte, mediante sentencia complementaria. 4) El mecanismo de adición de la sentencia resguarda al mismo tiempo el principio de congruencia, postulado que dicta, al tenor del artículo 281 del Código General del Proceso, que la decisión del juez, contenida en el fallo, “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00481-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas SA Acción de tutela 5) Por tanto, si en la sentencia se omitió pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos solicitados o alegados oportunamente por las partes en las debidas etapas procesales es procedente que, por vía de adición, se emita un pronunciamiento judicial sobre tales extremos que, conforme con el principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente. 6) En ese orden de ideas, no es posible acceder a la solicitud elevada por la parte demandante en el sentido de que se adicione la sentencia, por cuanto, la Sala sí se pronunció sobre el aspecto solicitado pues, en el fallo de primera instancia se explicaron, de manera expresa, las razones por las cuales la Sala se abstuvo de resolver los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que los fundamentos relacionados con la póliza de responsabilidad civil extracontractual eran suficientes para acceder al amparo, dejar sin efectos la providencia materia de amparo y ordenar la expedición de un fallo de reemplazo por parte del juez natural, en los siguientes términos: “En la medida que los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para acceder al amparo deprecado y dejar sin efectos la providencia cuestionada por la configuración de los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, la Sala se relevará del estudio de los defectos restantes, en la medida que la sola demostración de uno de ellos es suficiente para predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.”. 7) En efecto, lo anterior tienen su razón de ser en el hecho de que es al juez de la reparación directa a quien le corresponde pronunciarse sobre los cargos que, a juicio de la parte actora, aparentemente quedaron sin resolver, en el entendido que estos se dirigen a reabrir un debate meramente legal y probatorio propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En un caso similar, en la sentencia SU-157 de 2022 la Corte Constitucional señaló con claridad que la sola configuración de uno de los defectos invocados basta para acceder al amparo y relevarse del estudio de los defectos restantes, en los siguientes términos: "151.

Ahora bien, identificada la configuración del defecto fáctico en los términos descritos y que justifica conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia invocado en la acción de tutela, la Sala no considera necesario pronunciarse sobre los otros defectos planteados por los accionantes.". 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00481-00 Demandante: Compañía Aseguradora de Finanzas SA Acción de tutela 9) Así las cosas, se negará la solicitud elevada por la parte actora, en tanto que no se demostró que se haya omitido o dejado de resolver sobre un extremo de la litis o cualquier otro aspecto que por ley haya debido desatarse, pues, se reitera, la decisión de pronunciarse únicamente sobre los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución se afincó precisamente en que los fundamentos relacionados con la póliza civil extracontractual eran suficientes para acceder al amparo y ordenar que se profiriera una providencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones que allí se plantearon.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud de adición de la sentencia del 8 de abril de 2024 presentada por la parte demandante. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.