REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02520-00 Demandante: MINISTERIO DE TRANSPORTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE PROCESOS JUDICIALES.
SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud presentada con el fin de que se le informara sobre el estado y ubicación de cuatro procesos judiciales. La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por el Ministerio de Transporte en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 15 de mayo de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02520-00 Demandante: Ministerio de Transporte Acción de tutela 1) El 12 de abril de 2023, el Ministerio de Transporte, por medio de apoderado judicial, presentó derecho de petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se le brindara información acerca del estado y ubicación de cuatro procesos judiciales2, pues no habían podido ser ubicados por ninguna plataforma de la Rama Judicial. 2) Señaló que se vulneró su derecho constitucional fundamental, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha dado respuesta a su solicitud de información. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “PRIMERO: solicito se tutelen mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, solicito que ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico dé respuesta al derecho de petición presentado el día 12 de abril de 2023.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrilla y mayúsculas del original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 17 de mayo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Secretario (a) del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 2 Procesos con radicación 08001-23-31-000-2008-02520-00, 08001-23-33-000-2013-00145-00, 08001- 23-33-001-2013-00148-00 y 08001-23-33-001-2013-00197-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02520-00 Demandante: Ministerio de Transporte Acción de tutela 4.
Actuación de las autoridades demandadas El Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que, mediante el Oficio no. 093-GR del 24 de mayo del año en curso, dio respuesta íntegra a la solicitud presentada por el Ministerio de Transporte. Como sustento de lo anterior allegó copia del Oficio no. 093-GR del 24 de mayo del año en curso, el cual fue remitido al correo electrónico “krende@mintransporte.gov.co”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02520-00 Demandante: Ministerio de Transporte Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no haber atendido la solicitud de información presentada el 12 de abril del presente año. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el objeto de que se le brindara información relacionada con el estado actual de los procesos con radicación 08001-23-31-000-2008-02520-00, 08001-23-33-000-2013-00145-00, 08001- 23-33-001-2013-00148-00 y 08001-23-33-001-2013-00197-00, en los que actuó como demandado el Ministerio de Transporte. 2) El 24 de mayo del presente año, con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad judicial demandada contestó la petición y le brindó información al peticionario acerca de los procesos judiciales, así: “1.- Que, revisada la base de datos Tyba y en la base de datos unificada que lleva la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, dependencia encargada del reparto de las acciones y/o medio de control de esta corporación, no se encontró el proceso con radicado 08001233100020080252000, cuya parte demandante según el derecho de petición es Manuel García Torres y demandado el Ministerio de Transporte. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02520-00 Demandante: Ministerio de Transporte Acción de tutela Para la ubicación del expediente solicitamos que nos indique el Magistrado Ponente, medio de control y verificar el número del radicado. 2.- Que, revisada la base de datos Tyba y en la base de datos unificada que lleva la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, dependencia encargada del reparto de las acciones y/o medio de control de esta corporación, no se encontró el proceso con radicado 08001233300020130014500, cuya parte demandante según el derecho de petición es Gustavo Alonso De la Ossa Restrepo y demandado el Ministerio de Transporte.
Para la ubicación del expediente solicitamos que nos indique el Magistrado Ponente, medio de control y verificar el número del radicado. 3.- Radicado número 08001233300120130014800.Demandante: Norberto Nicolás Zuluaga Gómez. Demandado: Ministerio de Transporte. La Magistrada Ponente en dicho proceso fue la doctora Judith Romero Ibarra.
Al respecto le informo que en fecha 23 de marzo de 2018 se dictó sentencia y no fue apelada. -Medio de control archivado. 4.- Radicado número 08001233300120130019700.Demandante: José Victor Chahin Serrato. Demandado: Instituto Nacional de Vías-Corporación Autónoma Regional del Atlántico-Ministerio del Interior-Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Ministerio de Transporte.
Medio de control: Reparación. Directa. Magistrada Ponente doctora Judith Romero Ibarra. El proceso se encuentra actualmente recaudando pruebas.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 3) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, toda vez que, mediante el Oficio no. 093-GR del 24 de mayo del año en curso, remitido el mismo día al correo electrónico suministrado en la demanda “krende@mintransporte.gov.co”, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico dio respuesta a lo solicitado en el sentido de informar el estado de cada uno de los procesos judiciales. 4) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se diera respuesta al derecho de petición 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02520-00 Demandante: Ministerio de Transporte Acción de tutela presentado el 12 de abril del año en curso, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 6) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional3 estableció que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado.
Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-585 de 2010, MP. Humberto Sierra Porto; T-401 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02520-00 Demandante: Ministerio de Transporte Acción de tutela originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.4 7) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró el derecho constitucional fundamental del Ministerio de Transporte. 8) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02520-00 Demandante: Ministerio de Transporte Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.