CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-00 Accionante: DORA ASCENETH RONDÓN DE VALENCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibiidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Dora Asceneth Rondón de Valencia, a través de apoderado judicial y en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2022, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Dora Asceneth Rondón de Valencia, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y al trabajo, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 27 de octubre de 2022, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-39-006-2019-00401-02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que su hijo, el señor Alexander Augusto Valencia Rondón, ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004, y que dicha persona falleció el 8 de octubre de 2006, en ejercicio del servicio. 2.2.
Comentó que dependía económicamente de su hijo, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por el Ministerio de Defensa Nacional. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-00 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia 2.3. Por lo anterior, con fecha 15 de abril de 2011 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda incoada. 2.4.
Refirió que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, luego de considerar que: «[…] no era la Administración sino la demandante quien tenía la carga de demostrar que pese a tener un esposo pensionado, los ingresos de su hijo eran los que le garantizaban una vida digna, como no asumió su deber procesal, hizo bien el a quo al negar el derecho reclamado porque no se demostró el mentado supuesto legal […]». 2.5.
Precisó que, con fecha 8 de abril de 2019, nuevamente solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre que dependía económicamente del señor Alexander Augusto Valencia Rondón. Sin embargo, dicha entidad resolvió estarse a lo dispuesto en la petición que atendió el 20 de marzo de 2010. 2.6.
Indicó que, en razón a lo anterior, presentó nueva demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera la pensión de sobrevivientes, conforme con lo reglamentado en los decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004. 2.7.
Comentó que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, despacho judicial que, mediante sentencia de 21 de abril de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.8. Refirió que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal accionado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022. 2.9.
Manifestó que no se dan los supuestos de la cosa juzgada, en tanto que en la primera demanda presentada en el año 2011 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993; mientras que en el proceso que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo se pidió el reconocimiento de dicha prestación económica «[…] conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, aplicándose el principio de justicia material y criterio auxiliar de equidad contenidos en la Constitución Política de Colombia […]». 2.10.
Afirmó que se configuró un defecto sustantivo «[…] POR FALTA DE APLICACIÓN de los preceptos constitucionales como son: Principio de favorabilidad, principio de igualdad, protección a las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social, (arts. 1, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-00 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia Constitución Política de Colombia), Numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y Artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 […]». 2.11.
Igualmente, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las siguientes decisiones: de 13 de julio de 2006 (Exp. 73001-23-31-000-2002-00720-01); de 26 de octubre de 2006 (Exp. 25000-23-25- 000-1999-06034-01); de 17 de febrero de 2015 (Exp. 17001-23-33-000-2013- 00133-01); y de 3 de marzo de 2015 (Exp. 05001-23-33-000-2012-00772-01).
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023, por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del proceso radicado No. 17001-33-39-006-2019- 00401-02. SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que emita una nueva sentencia dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo la pensión de sobrevivientes a mi representada, en su calidad de Madre Sobreviviente del CAUSANTE, dándose aplicación a los preceptos constitucionales como son: Principio de favorabilidad, principio de igualdad, protección a las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social ( arts. 1, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia), Numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, Artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y el precedente judicial.
A partir de la fecha de fallecimiento del causante. Toda vez que se vulneraron derechos fundamentales a mi representada, entre los cuales se encuentra la especial protección del Estado a las personas de avanzada edad […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de mayo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad del amparo deprecado por la actora, en atención a que la sentencia de 27 de octubre de 2022 se encuentra debidamente motivada. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-00 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia 5.2.
La Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de la institución, rindió informe en el que expuso que el Tribunal accionado acertó al efectuar la valoración «[…] de los hechos y pruebas incorporadas al plenario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-39-006- 2019-00401-02 […]»; análisis que le permitió concluir que se configuró la figura de la cosa juzgada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 27 de octubre de 2022, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-39-006-2019-00401-02, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber incurrido en supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-00 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia VI.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-00 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La ciudadana Dora Asceneth Rondón de Valencia, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y al trabajo, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 27 de octubre de 2022, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-39-006-2019-00401-02.
VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 18.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-00 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 19.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(negrillas de la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-00 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 21. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 22.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-00 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia 23.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, al considerar que se había configurado la cosa juzgada. Explicó que no se dan los supuestos de dicha figura, en tanto que en la primera demanda -presentada en el año 2011- se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100 de 1993; mientras que en el proceso que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo se pidió el reconocimiento de dicha prestación económica «[…] conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, aplicándose el principio de justicia material y criterio auxiliar de equidad contenidos en la Constitución Política de Colombia […]». 25.
A partir de lo anterior, a juicio de la actora, se configuró un defecto sustantivo «[…] POR FALTA DE APLICACIÓN de los preceptos constitucionales como son: Principio de favorabilidad, principio de igualdad, protección a las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social, (arts. 1, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia), Numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y Artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 […]». 25.1.
Igualmente, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en las siguientes decisiones: de 13 de julio de 2006 (Exp. 73001-23-31- 000-2002-00720-01); de 26 de octubre de 2006 (Exp. 25000-23-25-000-1999- 06034-01); de 17 de febrero de 2015 (Exp. 17001-23-33-000-2013-00133-01); y de 3 de marzo de 2015 (Exp. 05001-23-33-000-2012-00772-01). 26.
Una vez expuestos los motivos de inconformidad, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 27.
Ello en razón a que la actora en ningún momento está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que no se daban los supuestos para la configuración de la cosa juzgada, motivo por el cual considera que no debió confirmarse el fallo apelado. 28.
Sumado a lo anterior, el apoderado judicial de la actora, al momento de sustentar la causal de procedibilidad asociada con el desconocimiento del 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-00 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia precedente, se limitó a referenciar y citar en extenso las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 202115, la carga argumentativa en estos eventos se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. 29.
Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, pues si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose del reproche contra providencias judiciales es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU-215 de 2022, señaló lo siguiente: […] dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”16.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (negrillas por fuera del texto original) 30. Es así como se advierte que el presente asunto no gira entorno al alcance de algún derecho fundamental, porque si bien es cierto la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, la realidad es que lo pretendido por la accionante es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia sometida a consideración del Tribunal accionado, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que la no comparte o su resultado le es desfavorable a sus intereses 31.
En este estado de cosas, valga mencionar que, si bien es cierto esta Sala de Decisión ha tenido por superado el requisito de la relevancia constitucional en acciones de tutela dirigidas a controvertir providencias judiciales relacionadas con temas pensionales, tal criterio no puede ser aplicado al caso de la referencia, en la medida que el objeto de esta litis está limitado a establecer si el Tribunal erró o no al considerar que se había configurado la cosa juzgada, más no si se causó o no la prestación económica reclamada por la actora. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 16 Sentencia SU-074 de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02145-00 Accionante: Dora Asceneth Rondón de Valencia 32.
Valga mencionar que, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 33.
Así las cosas, se estima que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a la mera inconformidad del actor con lo decidido por el juez natural del asunto. 34. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.