Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04224-00 Accionante: Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. Accionado: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela en contra de providencia judicial Subtema 1: improcedencia por ausencia del requisito de subsidiariedad Subtema 2: recurso de reposición y apelación en contra de auto que rechazó la demanda por caducidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los autos que dicha autoridad emitió el 17 de junio y el 25 de julio de 2022 dentro del expediente con radicado núm. 25000-23-41-000-2021-00334-00, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró improcedente un recurso de reposición, respectivamente. 1.2.
Hechos probados 1.1.1. Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 23 de julio de 2020, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 2513 de 12 de septiembre de 2017, que la sancionó, y 1389 de 22 de mayo de 2019, que resolvió desfavorablemente un recurso de reposición. 1.1.2.
El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, en providencia del 15 de febrero de 2021, remitió el líbelo introductorio y sus anexos a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia. Posteriormente, esta última autoridad emitió auto, el 4 de febrero de 2022, dentro del expediente con radicado núm. 2021-00334-00, en el que inadmitió la demanda y requirió a la parte interesada para que aportara los documentos de notificación de los actos administrativos cuestionados, y para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 1.1.3.
Subsanados los requerimientos por el apoderado de Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S., la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 17 de junio de 2022, rechazó la demanda. Como fundamento de su decisión, el Tribunal indicó que operó la caducidad del medio de control, toda vez que, al tener en cuenta la suspensión de términos judiciales derivada de la solicitud de conciliación extrajudicial y la decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia Covid-19, el plazo para acudir a la administración de justicia vencía, en el caso concreto, el 4 de julio de 2020, no obstante, Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de julio de 2020 ante los juzgados administrativos de Bogotá. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. 1.1.4.
En consecuencia, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió auto el 25 de julio de 2022, en el que resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición, y concedió el de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Explicó que, como la demanda fue radicada el 23 de julio de 2020, le era aplicable el artículo 242 del CPACA vigente en su momento, sin la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que disponía que el recurso de reposición procedía en contra de los autos que no fueran apelables o suplicables.
Así, que como la providencia que rechazaba la demanda era apelable en virtud del artículo 243 ibidem, la misma no era susceptible de ser recurrida en reposición. 1.1.5. Por último, el reparto del recurso de apelación fue surtido en el Consejo de Estado el 8 de agosto de 2022 y correspondió conocerlo al Despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera. 1.3.
Pretensiones de la tutela Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, ordenar a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver el recurso de reposición formulado en contra del auto del 17 de junio de 2022 garantizando así su derecho de acceso a la administración de justicia. 1.4.
Argumentos de la solicitud La parte tutelante aseguró que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y de violación directa de la Constitución, por las razones que la Sala explica a continuación: 1.4.1. La decisión de rechazo de la demanda desconoció que, en conforme lo establece el párrafo segundo del artículo primero del Decreto 564 de 2020, contaba hasta el 23 de agosto de 2020 para presentar escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que, al 23 de julio de 2020, se encontraba en oportunidad. 1.4.2.
El auto que declaró improcedente el recurso de reposición desatendió las reglas de interpretación de las normas procesales contenidas en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 86 de la Ley 2080 de 2021, según las cuales, los recursos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición. Así, la reposición que formuló en contra del auto del 17 de junio de 2022 era procedente, en atención a lo establecido en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la mencionada Ley 2080. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 5 de agosto de 2022, admitió la acción; requirió al apoderado de la tutelante para que aportara el certificado de existencia y representación legal de Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. y subsanara los defectos advertidos en el poder que le fue conferido; vinculó al Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá; requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aportara los documentos del expediente ordinario con radicado núm. 2021-00334-00; suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 1.5.2.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2021-00334-00. 1.5.2. El apoderado de Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S., en cumplimiento del auto del 5 de agosto de 2022, aportó el certificado de existencia y representación legal requerido y el poder a él otorgado debidamente diligenciado. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó que la acción no superó los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, que no se configuraron los defectos invocados, reiteró los argumentos de las providencias cuestionadas y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
La legitimación en la causa por activa de Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. se encuentra acreditada, puesto que fue quien presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue rechazada en auto del 17 de junio de 2022 y el recurso de reposición declarado improcedente en providencia del 25 de julio siguiente, y, por ende, es el titular del derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue la autoridad que profirió los autos del 17 de junio y 25 de julio de 2022 que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. Finalmente, es preciso advertir que no era procedente vincular al presente trámite constitucional a la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la medida en que la acción de tutela y sus argumentos no están dirigidos en su contra como juez de segunda instancia. 2.3.
Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.3.1. En el caso bajo estudio, Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que inició con radicado núm. 25000-23-41-000-2021-00334-00.
Para ello argumentó, en concreto, que la referida autoridad judicial desconoció, por un lado, la ampliación de términos para demandar prevista en el Decreto 564 de 2020, y, por otro lado, que el recurso de reposición que interpuso era procedente en virtud de lo contenido en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 61 y 86 de la Ley 2080 de 2021.
Revisados los documentos del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2021-00334-00, que fueron aportados a este trámite constitucional por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento del auto admisorio de tutela del 5 de agosto de 2022, se observa que: el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de junio de 2022 correspondió por reparto al despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, y que actualmente se encuentra surtiendo el trámite que corresponde, sin que se haya proferido aún decisión de fondo;
Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. no ha puesto en conocimiento del juez de segunda instancia las inconformidades que tiene en relación con la providencia que declaró improcedente el recurso de reposición. Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que los cargos formulados en la solicitud de amparo frente a la decisión que declaró improcedente el recurso de reposición, deben ser puestos en conocimiento del despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado por parte de la interesada para que, en virtud del respectivo control de legalidad que le corresponde realizar, decida si el recurso era o no improcedente y, por lo tanto, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía resolverlo de fondo, antes de conceder la apelación. En cuanto a las protestas dirigidas a cuestionar los argumentos que fundamentaron la decisión del 17 de junio de 2022 que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cabe denotar que corresponde a la autoridad de segunda instancia que conoce el recurso de apelación, decidir si se configuró o no la caducidad.
En tal sentido, para esta Subsección emitir un pronunciamiento de fondo, en el caso bajo estudio, constituye una intromisión indebida por parte del juez de tutela en las competencias propias del juez natural de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, en consecuencia, altera o sustituye el mecanismo de defensa previsto por el legislador y ejercido por el ahora accionante, esto es, el recurso de apelación. En conclusión, en la medida en que en el presente caso no supera el requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Industrias Martinicas El Vaquero S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00