Micelio
11001031500020211089201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-31

Radicación interna: 4735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Luis Jaraba Diaz En Representacion Del Partido De La U·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda El 1º de diciembre de 2021, el señor Jorge Luis Jaraba Díaz, en calidad de representante legal del Partido Social de Unidad Nacional (en adelante Partido de la U), interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque consideró (i) vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la objeción de conciencia, así como (ii) desconocidos la «autonomía del Partido de la U» y el principio democrático.

Formuló la siguiente pretensión: Solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados se sirvan acceder al amparo deprecado, por cuanto con la providencia judicial objeto de esta acción tuitiva se incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política que comporta la vulneración de derecho y garantías fundamentales. 1.1.2.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que, el 31 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 Los señores Rodrigo Alberto Mendoza Vega y Jairo Enrique Ruiz Tamayo fueron elegidos diputados para la Asamblea Departamental de Antioquia, en representación del Partido de la U, para el periodo constitucional 2020-2023.

Durante el tiempo de campaña, el Partido de la U no postuló candidato a la gobernación de Antioquia; no obstante, como miembro de una coalición, avaló para este cargo, al aspirante Aníbal Gaviria Correa del partido del Centro Democrático. El señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, en calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia por el Partido de la U, apoyó al candidato a la gobernación de Antioquia, Andrés Guerra Hoyos, y no al candidato Aníbal Gaviria Correa, quien estaba avalado por el partido de la U; lo anterior, sustentado en la Resolución 63 del 2 de julio de 2019, emanada del director de esa colectividad política, mediante la cual se eximía «de toda responsabilidad legal y estatutaria a un militante permitiéndole apoyar un candidato diferente al seleccionado por la directiva del partido social de unidad nacional- partido de la u».

Contra la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega como diputado de Antioquia por el Partido de la U, se presentaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tres demandas de nulidad electoral, las cuales fueron acumuladas por auto del 25 de febrero de 2020, en el proceso con radicado 05001233300020190314100. Mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

La providencia en mención fue objeto de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la que, en providencia del 20 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 267, proferida el 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia negó las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la elección del diputado Rodrigo Alberto Mendoza Vega, por las razones expuestas en esta providencia, para en su lugar DECLARAR SU NULIDAD.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia No. 267 del 18 de diciembre de 2020, conforme la parte motiva de este proveído. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 TERCERO: COMPÚLSENSE copias al Partido de Unidad Nacional, Partido de la U y a sus directivas, ante el Consejo Nacional Electoral, conforme la parte motiva de este proveído.

CUARTO: EXHORTAR al Partido de Unidad Nacional, Partido de la U, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir decisiones que contraríen la Constitución Política y las normas que rigen los procesos electorales, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

SEXTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno. 1.1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora consideró que la sentencia censurada se dictó con violación directa de la Constitución, pues desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la objeción de conciencia, así como la autonomía del Partido de la U y el principio democrático.

Sostuvo que el candidato Rodrigo Alberto Mendoza Vega no incurrió en doble militancia, toda vez que el Partido de la U autorizó apoyar un candidato a la gobernación de Antioquia distinto al avalado por su colectividad política. Tal autorización se dio bajo los postulados ideológicos del partido, los principios básicos que rigen su actuación y los procedimientos internos previstos en los estatutos.

Aseguró que dicha autorización excepcional que permitió apoyar a un candidato distinto al avalado por su colectividad es la materialización de la garantía de no obligar a ningún militante a actuar en contra de sus convicciones y creencias. De lo contrario, se hubieran hecho nugatorias las garantías de pluralidad, diversidad y respeto por la diferencia. De manera que el análisis efectuado por la autoridad judicial desconoció el núcleo esencial de la objeción de conciencia y se sustrajo de la observancia irrestricta de los postulados constitucionales.

En este sentido, expresó: No obstante la importancia que reviste el derecho a disentir y la protección que merece la objeción de conciencia, en tanto garantía de estirpe constitucional, el análisis efectuado por el operador jurídico desconoció el núcleo esencial de Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 la misma al partir de dos premisas que, a nuestro juicio, controvierten el orden superior: (i) la consideración según la cual, por tratarse de un contencioso objetivo de legalidad, el conductor del proceso queda relevado de ponderar los bienes jurídicos en colisión;

(ii) y, en subsidio, la tesis consistente en que la objeción de conciencia se concreta en la prerrogativa de abstención, pero su ámbito de protección no se extiende a acciones positivas desplegadas por el objetante. Sin distingo de la naturaleza del proceso y la finalidad que persigue el medio de control invocado, ninguna autoridad judicial puede sustraerse de la observancia irrestricta de los postulados constitucionales y los derechos que la Carta consagra.

La nulidad electoral no se sitúa al margen del orden Superior, sino que procura precisamente por la materialización de derechos y principios de este arraigo. Cuando se alude a que bajo esta cuerda procesal se hace un cotejo del acto cuya legalidad se cuestiona con el ordenamiento jurídico, dicho ejercicio debe ser integral, sistemático, armónico y conforme con la Constitución Política y las disposiciones convencionales.

En ese sentido, no puede derivarse de ese objeto un análisis parcial que consulte en exclusiva la interdicción y/o proscripción endilgada, sino que tal examen ha de considerar también los derechos y garantías de los involucrados. De otra parte, aseguró que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente de tutela por los siguientes argumentos: La Sentencia C-590 de 2005, que constituye un punto arquimédico o de apoyo en materia de tutela contra providencia judicial, define la causal como aquella hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece un alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. En Sentencia T-838 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas, el Alto Tribunal sostuvo que la vía de hecho por desconocimiento del precedente puede asumir cuatro (4) formas, a saber: (i) violación del precedente por disposiciones legales declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad;

(ii) violación del precedente por aplicación de disposiciones legales cuyo contenido normativo es contrario a la Constitución; (iii) la existencia de providencias judiciales que contrarían la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; (iv) y las providencias judiciales que contrarían el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporación en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

Es así como la tutela contra providencia judicial puede desplegarse en dos planos: la vía de hecho por violación del precedente de constitucionalidad, o en la vía de hecho por el desconocimiento del precedente de tutela Para el caso que nos ocupa, la vía de hecho se configura por desconocimiento del precedente, en particular de tutela.

Lo anterior habida cuenta que, al referir a la libertad y objeción de conciencia, el juez electoral le dota de un alcance que limita sustancialmente su ejercicio y le resta eficacia a su núcleo esencial…, la Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 objeción de conciencia fue desprovista de sus elementos estructurantes y sus posibles manifestaciones, reduciéndose a un ámbito que la restringe y margina de las reales posibilidades de actuar conforme a las creencias y convicciones personales.

Concluyó que la decisión judicial terminó por privilegiar una interpretación que reduce el alcance de derechos fundamentales como la libertad y la objeción de conciencia, al tiempo que desconoció el derecho a elegir y ser elegido y el principio democrático, pues no tuvo en cuenta la voluntad de la mayoría de los simpatizantes del Partido de la U en el Departamento de Antioquia que confiaron su voto en los candidatos de su preferencia. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de febrero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado. Asimismo, se ordenó vincular, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, al Consejo Nacional Electoral y a los señores Rodrigo Alberto Mendoza Vega, Jairo Enrique Ruiz Tamayo, Santiago Manuel Martínez Mendoza, Luis Humberto Guidales García y Gustavo Adolfo Prado Cardona.

Por último, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por intermedio de la magistrada ponente, consideró que al Partido de la U no le asiste legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, dado que no es el titular de las garantías constitucionales que se afirman transgredidas.

Señaló que quien resultó directamente afectado con la decisión cuestionada fue el diputado Rodrigo Alberto Mendoza Vega, a quien se le declaró la nulidad de su elección, y, en el caso concreto, no se demostró que este se encuentre en imposibilidad para acudir directamente ante el juez de tutela, ni existen motivos de hecho o de derecho que lleven a pensar que el Partido de la U actúa como su agente oficioso.

De otra parte, la autoridad judicial manifestó que el análisis efectuado en la providencia reprochada fue razonable y proporcional frente a los hechos efectivamente probados Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 al interior del proceso de nulidad electoral, aunado a que se analizó cada uno de los aspectos planteados en esta instancia. Aseguró que, aunque es permitido no apoyar a los candidatos que el partido avala, lo cierto es que esto no da lugar a realizar campaña o actos de apoyo respecto de aspiraciones de partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos diferentes, sustentado en el hecho de que su colectividad no inscribió a un candidato propio, sino por medio de un acuerdo de coalición, pues ello es contrario a la finalidad de fortalecimiento de la disciplina interna perseguida por el constituyente derivado y el legislador estatutario al consagrar la prohibición de doble militancia política.

Adicionalmente, la decisión reprochada analizó el contenido de la Resolución 063 del 2019, emitida por el director del partido demandante, y concluyó que esta no tiene la virtualidad de enervar la configuración de la doble militancia en la que incurrió el diputado Mendoza Vega. Agregó que el derecho a elegir y a ser elegido no es absoluto y que la prohibición de doble militancia es una de sus limitantes, por ende, no se puede afirmar que con la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación se transgredió tal derecho, ni tampoco el principio democrático, toda vez que se permitió la postulación de la Corporación Pública, y los votantes, lograron depositar el sufragio.

Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento de precedente, la autoridad judicial demandada aseguró que las sentencias C-590 de 2005 y la T-838 de 2007, citadas por el demandante, no guardan ninguna similitud con el asunto cuestionado. Concluyó, entonces, que el Partido de la “U” pretende reabrir un debate resuelto en la instancia judicial correspondiente. 2.3.

El señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, en calidad de tercero con interés, coadyuvó las pretensiones y agregó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual se apoyó en lo expuesto en las decisiones de tutela proferidas por esta Corporación con radicados 11001-03-15-000-2020-05102-01 del 30 de agosto de 2021 y 11001-03-15-000-2021-05205-00 del 9 de septiembre de 2021, según las cuales la doble militancia no es predicable de las coaliciones.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Consideró que el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 se «refiere únicamente al partido y sus directivas, y lo que exige es que éstas y el propio partido respeten el acuerdo de coalición y no apoyen o inscriban otro candidato, de manera que, la sanción no recae sobre quien apoya sino sobre el candidato apoyado, porque con ella no se busca castigar el actuar de miembros del partido que dejen de dar su apoyo al candidato de la coalición, sino castigar el actuar del partido que irrespeta el acuerdo».

Adicionalmente, sostuvo que la sentencia censurada interpretó de forma indebida el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, pues en el asunto se probó que el Partido de la U no inscribió candidato para la gobernación de Antioquia; norma que, en todo caso, no impide que se apoye a un candidato distinto al que avaló la colectividad, ya que es parte del núcleo esencial del derecho a la objeción de conciencia. Luego de hacer alusión al contenido de los artículos 2º y 29 de la Ley 1475 de 2011 y sus diferencias, manifestó que se desconoció el derecho a elegir y ser elegido, en tanto que no tuvo en cuenta que se actuó bajo la autorización del propio partido.

A su vez, consideró que la Resolución 063 de 2019, expedida por el Partido de la U, responde al principio de autonomía y no desconoce preceptos constitucionales ni legales que regulan la doble militancia, por ende, esa decisión no podía ser cuestionada en el trámite del medio de control de nulidad electoral, porque no es un acto administrativo que sea susceptible de control judicial.

De otra parte, aseguró que la sentencia reprochada se profirió con violación directa del artículo 29 de la Constitución, al imponer una sanción que no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico, en tanto que el candidato no incurrió en doble militancia en modalidad de apoyo. En el mismo sentido, adujo que se desconoció el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De manera que la conducta del candidato Rodrigo Alberto Mendoza Vega no se adecúa al supuesto de hecho establecido en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, pues el partido no tuvo candidato propio y la ley no exige apoyar a un candidato de coalición. 2.4.

Los demás vinculados guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante de providencia del 17 de marzo de 2022, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Partido de la U, por considerar que no le asiste un interés legítimo para cuestionar en sede de tutela la sentencia de 20 de mayo de 2015, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2020-2023.

Afirmó que los efectos de la demanda de nulidad electoral no recaen sobre el partido político y que, aunque intervino en el trámite del proceso para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, esa circunstancia no habilita la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada de la cual no es el destinatario. Sostuvo que la decisión de nulidad de la elección del señor Rodrigo Alberto Mesa Vega como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, en nada involucraría una posible afectación a los derechos fundamentales de la colectividad demandante.

Adicionalmente a que el Partido de la “U” no actuó como agente oficioso del directamente afectado. En virtud de lo anterior, se relevó de analizar los argumentos expuestos por el tercero interesado Rodrigo Alberto Mendoza Vega. 4. Impugnaciones 4.1. Partido de la U Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante legal del Partido de la U señaló que dicha colectividad sí tiene legitimación en la causa para incoar la acción de tutela, pues la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado afectó directamente a uno de sus miembros, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la objeción de conciencia, a elegir y ser elegido y el principio democrático.

Sostuvo que las actuaciones que generan afectaciones a los derechos fundamentales no son de naturaleza exclusiva de las personas naturales, sino que también son Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 situaciones a las cuales se enfrenta una persona jurídica.

Concluyó que la decisión cuestionada afectó al Partido de la U porque perdió su representación en la Asamblea Departamental de Antioquia, la cual ostentaba el diputado cuya elección se anuló, aunado a que se ha desmejorado la imagen de la colectividad. 4.2. Rodrigo Alberto Mendoza Vega El señor Mendoza Vega solicitó revocar la decisión de instancia, por considerar que los derechos del Partido de U, en el que milita, también se vulneraron.

Reiteró que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 2 y 29 de la ley 1475 de 2011, por inaplicación de normas de obligatoria observancia en materia de coavales otorgados a grupos significativos de ciudadanos y por violación de las normas que regulan la doble militancia y los principios electorales.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 17 de marzo de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Partido de la U. Para el efecto, deberá analizar lo concerniente a la legitimación para ejercer la acción de tutela y, a partir de allí, determinar si el Partido de la U se encuentra legitimado en la causa por activa.

Solo en ese evento, se estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para su procedencia y, en caso de que se cumpla, se descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la nulidad de la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega como diputado en la Asamblea Departamental de Antioquia. 3.

Análisis de la Sala 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 3.1. De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En desarrollo de ese precepto constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, estableció de manera concreta que la tutela puede ser ejercida, entre otros, por el representante legal de las personas jurídicas. No obstante, las personas jurídicas no cuentan con los mismos derechos fundamentales de las personas naturales, pues no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades, en esa medida, las personas jurídicas solo son titulares de aquellos derechos «estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto»4.

Ahora bien, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de 4 Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2017. 5 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.

Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.6 De manera que solo quien se ha visto afectado directamente en sus derechos fundamentales puede acceder a la acción de tutela para solicitar el amparo de los mismos. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la Sala advierte que el señor Jorge Luis Jaraba Díaz, quien actúa como representante legal del Partido de la U, promovió la presente acción de tutela, por considerar que la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, a la autonomía del Partido de la U y al principio democrático.

Concretamente, la parte actora sostuvo que la sentencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente, pues declaró la nulidad de la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza por doble militancia, sin tener en cuenta que la objeción de conciencia del candidato fue previamente avalada a través de la Resolución 063 de 2019, conforme a los estatutos del partido.

Al respecto, argumentó: La Sentencia objeto de controversia adolece de yerros procesales que quebrantan el derecho al debido proceso, a la autonomía del Partido de la U y al principio democrático, toda vez que el señor Mendoza no incurrió en doble militancia dado que su objeción de conciencia fue consecuente y previamente avalada conforme a los estatutos de esta colectividad política… La providencia judicial que origina la vía de hecho advertida desconoce garantías de estirpe constitucional, como son la libertad y objeción de conciencia, el principio democrático y el derecho a elegir y ser elegido, al declarar la nulidad del acto contentivo de la elección del candidato Rodrigo Alberto Mendoza Vega, como Diputado del Departamento de Antioquia en representación del Partido de la U; al amparo de la aplicación de una interdicción que se concibió al margen de los derechos fundamentales de los ciudadanos vinculados al trámite 6 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 electoral, y que fueren ampliamente respaldados por los electores en los comicios territoriales de 2019… En el marco del proceso que origina la presente acción de tutela quedó en evidencia que el Partido de la U, después de evaluar las distintas solicitudes de militantes de la colectividad que argumentaban su derecho a disentir, y surtido el análisis a instancia de la Codirección Nacional de Elecciones Territoriales 2019, adoptó la decisión autónoma consistente en la autorización para respaldar en esos comicios, a candidatos diferentes a los seleccionados por la misma agrupación. La autorización que fuere cuestionada se afincó en los postulados ideológicos del Partido, los principios básicos que rigen su actuación y los procedimientos internos previstos en los Estatutos.

Sobre el particular, fuerza advertir que la garantía del pluralismo, la democracia participativa, plural, abierta e incluyente, son apuestas por cuyo logro la colectividad propugna, así como por la observancia y respeto del derecho a disentir. En otros términos, la autorización excepcional para permitir que no se apoyara al candidato inscrito por la colectividad materializó la garantía de no obligar a ningún militante a actuar en contra de sus convicciones y creencias.

De lo contrario, se hubiere hecho nugatoria la pluralidad, diversidad y el respeto por la diferencia, elementos que la colectividad, como es propio de cualquier conjunto humano, profesa y respalda… Con todo, es importante referir que, contrario a los imperativos del principio democrático, una decisión judicial terminó por privilegiar una interpretación que reduce el alcance de derechos fundamentales autónomos, como la libertad y objeción de conciencia, al tiempo que desconoció una realidad innegable: la voluntad de la mayoría de simpatizantes del Partido de la U en el Departamento de Antioquia fue confiar, mediante el voto, en aquellos candidatos de su preferencia a los que se les endilgó una conducta que, como se ha sostenido en amplitud, encontró asidero estatutario a nivel de partido, y constitucional al inmiscuir en la órbita de derechos amparados por el texto Superior.

Siendo este, un motivo justificado –con suficiencia- para acudir ante la administración de justicia a fin de que se garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales que en la presente acción se indicaron. La anterior transcripción evidencia que los fundamentos de la tutela están encaminados a cuestionar la decisión de declarar la nulidad de la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, adoptada mediante sentencia del 20 de mayo de 2015 por la Sección Quinta de esta Corporación, sin que se vislumbren argumentos relacionados con la afectación directa de esa decisión frente al Partido de la U. Nótese que el representante legal del Partido de la U centró sus argumentos en el desconocimiento del derecho a la libertad y objeción de conciencia del candidato Mendoza Vega, pues, a su juicio, este sí podía apoyar a un aspirante distinto al avalado por el partido, en virtud de la autorización otorgada mediante la Resolución 063 de 2019; sin embargo, no expuso ninguna circunstancia de afectación a los derechos fundamentales de la colectividad política que representa.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 Así entonces, aunque en el escrito de subsanación y en la impugnación la parte actora sostuvo que le asiste legitimación en la causa por activa, toda vez que « todas las circunstancias que generan algún impacto a nuestra militancia o al partido directamente, tienen importancia para esta Secretaría General» y «como quiera que la decisión…afecta directamente a uno de nuestros miembros… entraña una vía de hecho en contravía del debido proceso, y que correlativamente comporta el desconocimiento del derecho fundamental a la objeción de conciencia (artículo 18 Constitucional), el derecho fundamental a elegir y ser elegido (artículo 40 Constitucional) y el principio democrático (…)», lo cierto es que la supuesta afectación de estos derechos se predican de la persona a quien se le declaró la nulidad de su elección como diputado.

En otras palabras, estos derechos fundamentales no son propios de la colectividad política, sino de uno de sus miembros, respecto del cual no se acreditó que estuviera imposibilitado para interponer en nombre propio la tutela o que el partido actuara como su agente oficioso. Por el contrario, la Sala pudo constatar que el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, quien en este trámite actúa como tercero con interés, interpuso la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-03701-01, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, bajo similares supuestos fácticos y jurídicos a los planteados en esta oportunidad por el Partido de la U; no obstante, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación negó el amparo solicitado a través de sentencia proferida en segunda instancia el 19 de octubre de 20217.

Adicionalmente, se observa que los efectos de la providencia censurada recaen sobre el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, a quien, se repite, se le declaró la nulidad de su elección como diputado de Antioquia, y aunque se impartieron órdenes directamente relacionadas con el Partido de la U: compulsa de copias ante el Consejo Nacional Electoral y llamado para que, en lo sucesivo, se abstuviera de adoptar 7 La Sala pudo constatar mediante consulta en la plataforma Samai que el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega interpuso la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-03701-01, por similares hechos y fundamentos planteados en el escrito de tutela.

Índice 7 de dicho expediente. Certificado 1C693CF71A53BF38 8A8D4F593A88AFFA 258AB6B5C1473B0E DE726F32E38EADD7. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 17 decisiones en contra del ordenamiento jurídico8, estos aspectos no fueron objeto puntual de reproche por la parte actora en el escrito de tutela ni en la impugnación. Ahora, frente al argumento según el cual la sentencia censurada del 20 de mayo de 2021 «sustrajo la representatividad del partido de la U en la Asamblea Departamental y ha generado una desfavorabilidad notable para la imagen de este partido», la Sala advierte que se trata de una afirmación sin fundamento, dado que, se insiste, en el escrito de tutela solo hizo alusión al desconocimiento del derecho a la objeción de conciencia del diputado y se limitó a afirmar que este no incurrió en la prohibición de doble militancia, con el fin de desvirtuar las consideraciones expuestas en la decisión judicial.

Por último, la Sala comparte la afirmación del a quo, en el sentido de que la falta de legitimación en la causa por activa del Partido de la U trae como consecuencia que no se emita pronunciamiento alguno respecto a los argumentos expuestos por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, quien fue vinculado en calidad de tercero con interés. Queda, pues, resuelto el problema jurídico planteado: el Partido de la U carece de legitimación para cuestionar, por vía de tutela, el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la nulidad de la elección del diputado de Antioquia, Rodrigo Alberto Mendoza Vega.

Por tanto, se impone confirmar la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 8 Las órdenes mencionadas fueron transcritas en el acápite de hechos de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-01 Demandante: Partido de la U Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 18 TERCERO. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF