CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02241-01 Accionante: Gladys Camacho Párraga Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Acción: Tutela Tema: Se encuentra superado el requisito de subsidiariedad: en la demanda ordinaria la accionante solicitó la inclusión de las horas extras en la liquidación de la pensión, y reiteró su solicitud en el recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones.
Adicionalmente, la solicitud de adición de la sentencia no es procedente porque la autoridad accionada no omitió pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, sino que no motivó la decisión por la cual negó la inclusión de las horas extras Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Este requisito se encuentra superado porque en las pretensiones la accionante sí solicitó la inclusión de las horas extras y el tribunal omitió pronunciarse sobre ellas; y si bien el juez de segunda instancia sí se pronunció al respecto, no explicó las razones para negar su inclusión. 1.- De la revisión de las decisiones de primera y segunda instancia objeto de tutela encuentro que, en primer lugar, en las pretensiones de la demanda la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, tales como: bonificación mensual, horas extras y las primas de Navidad, servicios y vacaciones. 2.- La primera instancia en el proceso ordinario negó la inclusión de las primas de Navidad, servicios y vacaciones, y concedió la inclusión de la bonificación mensual, pero no se pronunció sobre las horas extras. 3.- La accionante apeló y solicitó <<conceder la totalidad de las pretensiones, en lo que concierne a tener en cuenta para tal fin las horas extras y las primas de servicios y Navidad devengadas en dicho periodo>>. 4.- El juez de segunda instancia confirmó la decisión y explicó las razones por la cuales la accionante no tiene derecho a la inclusión de las primas de servicios y Navidad en la liquidación de la pensión; sin embargo, no expuso por qué no tiene derecho en relación con las horas extras.
En la sentencia se intentó resolver el punto aduciendo: <<es importante indicar, en lo que tiene que ver con las horas extras, que de acuerdo con el Oficio 1512-07.2018EE3093 del 20 de diciembre de 2018 (Fl. 113), «(…) el aplicativo con el cual se liquida la nómina de docentes y directivos docentes, “Sistema de Información Humano”, que implementó el Ministerio de Educación a nivel nacional, tiene parametrizado el pago de las diferentes horas extras, por conceptos de prestación del servicio educativo, sin afectar al valor de la hora extra, que establece la norma, de la siguiente manera: 1.
Horas Extras Adultos G.12, 13 y 14 D-2277: Son aquellos que corresponden a la jornada nocturna y sabatina (ciclos adultos). 2. Horas Extras Com. Planta G.12, 13 y 14 D-2277: Son aquellos que corresponden a la prestación del servicio educativo por reemplazo de alguna situación administrativa que se presenta, tales como: incapacidades y permisos. 3.
Horas Extras Jornada Única G.12, 13 y 14 D2277: Corresponden a la implementación de la jornada única en las Instituciones Educativas Municipales>>, pero no refirió la razón por la cual las negaba; tampoco lo hizo en relación con las ordinarias que se plantean en la decisión de la que me aparto. En todo caso, en la parte resolutiva se negó dicha inclusión. 5.- Finalmente, no procede la adición porque aquí el juez no omitió pronunciarse sobre la pretensión; por el contrario, se pronunció en la parte resolutiva al negar la inclusión de las horas extras pero, se itera, no explicó la razón por la cual las negó. Esto muestra una ausencia de motivación, por lo que la acción de tutela sí es procedente y se debe conceder el amparo.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado