Micelio
76001333300720140024601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 27812 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nathaly Arizabaleta Gonzalez, Carolina Arizabaleta Gonzalez, Cluadia Patricia Gonzalez Cortes·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 76001-33-33-007-2014-00246-01 (27812) Demandante: Claudia Patricia González Cortes y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-33-33-007-2014-00246-01 (27812) Demandante CLAUDIA PATRICIA GONZÁLEZ CORTES Y OTRAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO ESTUDIA ADMISIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA El despacho procede a estudiar la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.

ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia González Cortes y sus hijas, Carolina Arizabaleta González, Nathaly Arizabaleta González y Verónica Arizabaleta González, actuando mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción Nro. 052412013000003 del 23 de enero de 2013 y la Resolución Nro. 052362014000001 del 24 de enero de 2014, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) impuso sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2007.

En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, el cual negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 31 de marzo de 2017. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, profirió sentencia de segunda instancia, confirmando el fallo impugnado.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante instauró recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el que pretende la aplicación de la regla de unificación de la Sentencia de Unificación 2021CE-SUJ-4-0021. Mediante auto del 23 de agosto de 20232, el despacho inadmitió el recurso para que la demandante señalara de forma clara y precisa las razones por las cuales considera que la sentencia recurrida es contraria a la sentencia de unificación 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-01107-01 (23424). Sentencia del 2 de diciembre de 2021. Sentencia de Unificación 2021 CE-SUJ-4-002. C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Samai, índice 4. Radicado: 76001-33-33-007-2014-00246-01 (27812) Demandante: Claudia Patricia González Cortes y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expuesta y, además, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegará la constancia de ejecutoría del fallo de segunda instancia. El apoderado de la parte demandante subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con memorial del 25 de agosto de 20233.

CONSIDERACIONES El artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.”.

Ahora bien, para la procedencia del mismo se debe tener en cuenta la causal expuesta en el artículo 256 ibidem, la cual determina que solo habrá lugar a su interposición cuando la decisión del tribunal administrativo contraríe una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y, además, deberá contener los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 262.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” (Énfasis propio) En el caso en concreto, la parte demandante sustenta que la providencia recurrida es contraria a la Sentencia de Unificación 2021CE-SUJ-4-002 del 2 de diciembre de 20214, en el sentido que no aplicó el “eximente de responsabilidad punitiva por error respecto al derecho aplicable”, pues considera que debe realizarse el mismo análisis a la señora Claudia Patricia González Cortes, por incurrir en un error invencible de antijuricidad, al no ser obligada tributaria del impuesto de renta para el año 2007, por lo que no procedería la sanción por no declarar impuesta por la DIAN.

La sentencia invocada, proferida por esta Sección, dispuso como regla de unificación lo siguiente: “1. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance del concepto de «actividad comercial» a efectos del impuesto de industria y comercio, para adoptar las siguientes reglas: 1. En el caso de la remisión al Código de Comercio efectuada por los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 198 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, se considera que una operación constituye actividad comercial gravada con el ICA cuando la misma la ejerce el sujeto pasivo con carácter empresarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos previamente decididos. […]” 3 Samai, índice 11. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-01107-01 (23424). Sentencia del 2 de diciembre de 2021.

Sentencia de Unificación 2021 CE-SUJ-4-002. C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 76001-33-33-007-2014-00246-01 (27812) Demandante: Claudia Patricia González Cortes y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Visto lo anterior, se advierte que en dicha providencia se analizó un caso que versa sobre situaciones fácticas y jurídicas diferentes al de la referencia. Para sustentar lo anterior, se pone de presente que en el asunto bajo examen se pretende la nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción por no declarar el impuesto sobre la renta para el año gravable 2007, mientras que, la sentencia de unificación trata sobre el impuesto de industria y comercio.

Adicionalmente, la parte actora pretende que le sea aplicado un eximente de responsabilidad a la sanción por inexactitud que le fue impuesta, tema que no fue establecido en la regla de unificación que pretende se le aplique. En efecto, según el aparte transcrito, la providencia invocada por la actora se limita a unificar el alcance del concepto de actividad comercial en cuanto hecho generador del impuesto de industria y comercio.

Así, los demás puntos objeto de decisión en la providencia no constituyen una regla de unificación jurisprudencia, sino que corresponden al caso concreto. En consecuencia, el despacho concluye que el recurso extraordinario interpuesto no es procedente. En consecuencia, se dispone: 1. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitado por la señora Claudica Patricia González Cortes y sus hijas, Carolina Arizabaleta González, Nathaly Arizabaleta González y Verónica Arizabaleta González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO