CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63001-2333-000-2014-00035-00 Número interno: 1476-2021 (expediente digital) Demandante: Miguel Ángel Ariza Marín Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reajuste de la pensión de invalidez y de la indemnización por incapacidad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miguel Ángel Ariza Marín, por medio de apoderado, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la Policía Nacional el día 17 de agosto de 2012, mediante el cual la entidad respondió negativamente al guardar silencio, la petición hecha por el demandante sobre el reconocimiento y pago de reajuste de la pensión por sanidad y reajuste de indemnización. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a: i) pagar pensión de invalidez al demandante en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, decretando su reconocimiento y pago sin solución de continuidad, desde el momento en que resultó discapacitado y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989; ii) reconocer y pagar el reajuste de la indemnización; iii) pagar la indexación respectiva de conformidad con el artículo 177 del C.C.A (sic); iv) reconocer y pagar en dinero el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que, el señor Ariza Marín Miguel Ángel prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fue practicada por la dirección de sanidad. Señala que las lesiones que dieron origen a la evaluación médica del accionante son muy graves al punto que lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo que permite inferir que en realidad el dictamen emitido por medicina laboral de la Policía Nacional, según el acta es errado y no se ajusta a la gravedad como a las premisas del artículo 15 del decreto 1796 de 2000.
Anota que el retiro del servicio del actor de la Policía Nacional lo fue por su no aptitud para desempeñarse como soldado (sic). Indica que, en la petición denegada se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de indemnización de la accionada, previo examen y evaluación de sus actuales condiciones, como también el tratamiento y suministro de medicamentos que su estado de salud requiere. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Constitución política, los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228.
C.C.A., los artículos 2 y 3. Código sustantivo del trabajo, el artículo 9. Decreto 1496 de 2000, los artículos 15, 37, 44 y 45. Ley 100 de 1993, el artículo 40. Aduce que, cuando el actor ingresó a la entidad, se encontraba en óptimas condiciones de salud y que la alteración que sufrió, la padeció cuando se hallaba activo en el servicio, lo que originó una incapacidad absoluta y permanente, para el desempeño de actividades remunerativas, lo que le ha causado complejo de inferioridad por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo.
Refiere que, conforme al artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, la sanidad de la entidad debió valorar su incapacidad, determinándola como absoluta y permanente, y por lo mismo, haberle reconocido la pensión de invalidez e indemnización, adecuándolas a las tablas que para el caso están señaladas por los artículos 87 y 88 de la misma norma, pues considera que en el acta de la junta médico laboral no se consigna plenamente las lesiones que padece el actor y que de manera progresiva han deteriorado su salud.
Observa que, la norma especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional exige una pérdida de capacidad mínima de 75% para acceder a la pensión de invalidez, cuando el sistema general requiere una pérdida superior al 50%, no cumpliéndose la finalidad de favorabilidad del régimen especial. Finalmente invoca otros pronunciamientos del Consejo de Estado.
La contestación de la demanda La entidad accionada se opone a todas las pretensiones de la demanda en consideración a que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, pues por los mismos hechos y pretensiones ya se había instaurado acción de nulidad y restablecimiento siendo decidida en primera y segunda instancia, es decir, que ya había sido resuelto de fondo el asunto que pretende traer de nuevo a la justicia. Señala que, para el caso se configuran las siguientes excepciones: Cosa juzgada: Ya que al comparar la controversia planteada en el sub lite, con la sentencia del 18 de mayo de 2011, radicado 63001233100020020112401 (219-08) Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero se resolvió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Miguel Ángel Ariza Marín contra el acto ficto negativo y configurado ante el silencio de la administración, respecto de la petición del 26 de abril de 2002 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, existiendo así identidad de partes, de objeto, de hechos y de causa petendi, siendo visible que la parte demandante acudió nuevamente a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener decisión sobre un asunto previamente definido entre las partes, mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, cumplida y pagada en debida forma por la Policía Nacional.
Manifiesta que, la entidad dio cumplimiento a la providencia mediante Resolución 1013 del 8 de agosto de 2012, por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor Ariza Marín, se reajusta dicha pensión con el IPC y dispone cotizar el 4% a salud. Carencia de objeto o hecho superado: Pues el asunto planteado en la demanda ya fue estudiado y superado en atención a que actualmente el demandante se encuentra en uso y goce de su pensión la cual fue liquidada y asignada conforme lo ordenado por el Consejo Estado mediante sentencia del 18 de mayo de 2011 con radicación 630011000233000200201401, de manera que mediante Resolución 01013 del 8 de agosto de 2012 expedida por el subdirector general de la Policía Nacional y la Resolución 0609 del 14 de junio de 2012 proferida por el director administrativo y financiero de la Policía Nacional, se dio cumplimiento y ejecutó lo decidido por el Consejo de Estado, satisfaciendo la Policía Nacional con suficiencia las obligaciones para con el demandante, hasta el reconocimiento de los intereses, por ende, la presente situación puede calificarse como un hecho superado.
Inexistencia de causales de anulación del acto administrativo impugnado: Resalta que en el caso de estudio no existe ninguna causal de nulidad del acto administrativo aludido, pues aun cuando se presume ficto negativo éste se ajusta al ordenamiento jurídico que le correspondía aplicar al aquí actor, por tanto, hay inexistencia de violación de la ley, pues no le asiste ningún derecho nuevo de reclamación de reajuste de pensión al demandante..
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia del 12 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Manifiesta que no fue posible determinar las condiciones que permitieran acceder a las pretensiones de la demanda, pues aunque el demandante alega una condición grave de salud aduciendo la necesidad del reajuste de la mencionada prestación, no allegó prueba alguna que logre acreditar dicha condición, por otro lado, los antecedentes administrativos que reposan en el expediente son insuficientes para realizar el reajuste de pensión del demandante, ya que no se aprecia agravamiento del estado de salud posterior al reconocimiento de pensión. Agrega que, hecha la valoración médica del 11 de marzo de 2019, en la misma se observó que el actor se encontraba en buenas condiciones, respecto de lo cual no se pronunció el demandante, por lo que las meras afirmaciones en la demanda no logran desvirtuar lo plasmado en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, al no cumplirse la carga probatoria en cabeza del accionante, no se logró desvirtuar la legalidad del acto ficto acusado, por lo que es improcedente decretar su nulidad y ordenar la reliquidación de pensión en los términos pretendidos.
El recurso de apelación Manifiesta el apoderado de la parte demandante que, el señor Miguel Ángel Ariza Marín obtuvo como resultado de su valoración médico laboral una discapacidad del 85.76%, lo cual supera el 75% exigida por el artículo 3 numeral 5 de la Ley 923 de 2004, el artículo 2 del decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del decreto 4433 de 2004, lo que le daría el derecho al reajuste de la pensión de sanidad, siendo esta prueba no solamente eficaz, sino que cumple con todas las normas objetivas, así como los criterios legalmente establecidos para el acceso a dicha prestación periódica.
Adiciona que es equivocada la posición del a quo al subordinar la decisión al dictamen o concepto médico administrativo que para la jurisprudencia no tiene ningún valor relevante por imponerse sobre él la pericia emitida por instituciones o médicos reconocidos por su experiencia e idoneidad y, por lo tanto, suficientemente competente para dicha labor evaluativa.
Asegura que no aparece ningún contra dictamen que se oponga o riña con la credibilidad y contenido del dictamen pericial que obra en favor del accionante, además de estar debidamente soportado por su historial clínico. Insiste en que no es cierto que es sanidad militar la que tiene el poder y competencia exclusiva, para este tipo de valoraciones probatorias, ya que es el artículo 165 del CGP, el que indica expresamente los medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes, dentro de los cuales aparece los dictámenes periciales.
Concluye que la prueba en mención se aportó, dentro de la oportunidad legal, acorde con el ordenamiento jurídico, además de ser una prueba esencial, pero que el fallador negó, creándose descontento y deficiencia funcional en la administración de justicia, que el demandante no está obligado a soportar. En consecuencia, solicita que ante la posibilidad de que el dictamen se haya perdido se relocalice, en caso contrario, se tenga como prueba válida la fotocopia del dictamen pericial, aportado al proceso, para que haga parte del juicio de valoración conjunto.
Pero de aparecer el dictamen este debe ser sometido a contradicción de que habla el artículo 220 del CPACA y finalmente, pide sea sometido nuevamente el accionante a otra evaluación médico pericial en orden a sustituir el medio de prueba presuntamente desaparecido. Refiere el incumplimiento de las normas fundamentales a los deberes de protección en materia de Seguridad Social y derecho fundamental a la salud, indicando que esto lo ha padecido el demandante por la injuria y negligencia de la propia entidad demandada en su protección oportuna sanitaria, como era su deber, pues existe un daño antijurídico en la salud integral del demandante que, a la luz del ordenamiento jurídico no estaba obligado a soportar.
Sobre el desgaste de los mecanismos judiciales y conspiración contra la descongestión judicial, afirma que, en materia de prestaciones periódicas de carácter laboral, siempre se tendrá la oportunidad de acceder a la justicia administrativa, cuántas veces ello sea necesario, con el fin de lograr el reconocimiento de tal prestación social cuando este derecho fundamental se trate y se considere vulnerado.
De ahí que volver sobre lo mismo, en este caso particular, se incurre en un desgaste innecesario de los mecanismos judiciales. Aduce la prescripción cuatrienal de las mesadas retroactivas, la cual solicita sea aplicada excepcionalmente al presente caso. Finaliza enunciando el cumplimiento de los precedentes judiciales, principio de equidad, vías de hecho, principio iura novit curia, pretermisión del principio de congruencia, pretermisión del principio de legalidad y violación al debido proceso, quebrantamiento del derecho fundamental de igualdad, principio pro homine. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante. La parte actora reitera los argumentos indicados en la demanda y en el recurso elevado, hace énfasis en considerar que el demandante ha presentado un desmejoramiento en su estado de salud, desde el mismo momento en el que fue calificado por la Junta Médica Laboral, lo que ha generado aumento en la discapacidad del 85.76%, según evaluación médico pericial, que no fue objetado o tachado de falso, y tampoco se citó al médico emisor para resolver las posibles dudas.
Sostiene que el dictamen emitido al demandante y arrimado al proceso está debidamente soportado con los respectivos diagnósticos o conceptos emitidos por los especialistas que dan fe de la gravedad de su estado de salud. Advierte que con el dictamen allegado se evidencia la evolución de las patologías del actor y el surgimiento de otras consecuenciales, cuyo origen se remonta necesariamente a la época en que estuvo vinculado a la institución militar, han sido en tal trayecto, no solo irreversibles sino de visible y demostrado desmejoramiento en su ya deterioradas condiciones de salud al punto de arribar al 85.76% de PCL, según el dictamen médico pericial de fecha más reciente, por lo que sería procedente reajustar su actual PENSIÓN DE SANIDAD, respondiendo a los expresos parámetros del artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, a efecto de adecuarla al 85%.
Solicita finalmente se haga prevalecer el derecho sustancial frente al meramente formal o procedimental (artículo 228 de la C.P.), y que, de accederse a su derecho pensional, este corra a partir de la fecha de su retiro de la institución (Decreto 1157 de 2014, artículo 2°). 5.2 Parte demandada La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión, según constancia secretarial de fecha 30 de noviembre de 2022. 6.
Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia secretarial de fecha 30 de noviembre de 2022. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por la parte actora, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia al probarse que el señor Miguel Ángel Ariza Marín tiene derecho al reajuste de la pensión de invalidez en un monto superior al 75% del salario que devengaba al haber aumentado la pérdida de la capacidad laboral.
Con el fin de desatar el problema jurídico propuesto, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Normatividad aplicable; 2.2. Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública; 2.3. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública; 2.4.
Hechos probados y 2.5. Caso concreto. 2.1. Normatividad aplicable La Ley 923 de 2004 en su artículo 3 ordenó: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro”. La anterior disposición fue regulada por el Decreto 4433 de 2004, que para el reconocimiento de la pensión estableció un porcentaje mínimo de 75%, lo que fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013.
En uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública", cuyo artículo 2 dispuso: “Articulo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez.
Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.” Referente a la materia estudiada, esta Corporación en sentencia de fecha 25 de julio de 2019 sostuvo que en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario núm. 1157 de 2014.
De lo establecido en estas disposiciones conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento de este derecho: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En conclusión, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen. 2.2.
Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública La seguridad social regulada en el artículo 48 de la Constitución Política constituye un derecho irrenunciable para todos los habitantes del país y es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, control y coordinación del Estado, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Con objeto de garantizar este servicio el legislador contempló el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales para responder a las necesidades de grupos determinados de personas, como es el caso los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial, también son beneficiarios de los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social.
En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-530 de 2014 que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivados y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.
Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia: “4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836 de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza asistencial o económica.
En otras palabras, la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que, desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital.
Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.” (Resaltado fuera del original)”.
Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T-493 de 2004, a saber: “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. Posteriormente, la sentencia T-507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo.
En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”. 2.3. El valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 094 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es “llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.
Igualmente, dispone el decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas” (art. 21).
En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común. Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
En lo que concierne a la prueba pericial, el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.” El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna”.
Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” En cuanto al concepto de sana crítica el tratadista Hernán Fabio López Blanco indica que comprende las reglas de lógica, la psicología y la experiencia, como instrumentos que le permiten al juez llegar a un grado de certeza sobre lo que decida en el proceso: “(…) Se emplea la expresión ‘sana crítica’ que conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda, tema acerca del cual nos parece atinado el resumido análisis que realiza Casimiro Varela quien luego de resaltar que la expresión se utiliza en la ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, constituye un concepto no definido por la ley ni tratado con claridad por la doctrina advirtiendo que ‘Algunos fallos la identifican con lógica, otros con el buen sentido, con la crítica o el criterio racional, la rectitud y sabiduría de los jueces.
La sana crítica implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere la convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivo de análisis”. En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas.
La Corte Constitucional mediante sentencia T–274 de 2012, afirmó que la prueba pericial se caracteriza por: “i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso.
En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241).” 2.4.
Hechos probados -El señor Miguel Ángel Ariza Marín, prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 20 de mayo de 1984 hasta el 25 de septiembre de 2001, siendo retirado en el grado de agente, por disminución de la capacidad psicofísica por la Dirección General a través de la Resolución No 3504 del 18 de septiembre de 2001. -El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual determinó una incapacidad equivalente al 61.54%. -Por medio de sentencia de 18 de mayo de 2011 el Consejo de Estado con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. -Con la Resolución No 609 del 14 de junio de 2012 se dio cumplimiento a la sentencia y se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez y reliquidación de la indemnización a favor del señor Miguel Ángel Ariza Marín. -Por medio de la Resolución No 1013 de 6 de agosto de 2012 se liquidó la mesada pensional en un 57% a partir del 25 de diciembre de 2001. -La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío con acta de fecha 26 de marzo de 2008, fijó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en 61.54%. -El accionante, el día 17 de agosto de 2012 elevó derecho de petición donde solicitó se otorgue pensión de invalidez, de acuerdo al porcentaje que realmente corresponde y el reajuste de la indemnización. 2.5.
Caso concreto El asunto de la controversia se centra en la viabilidad del reajuste de la pensión de invalidez del demandante en cuantía del 75% así como de la indemnización por invalidez, en calidad de agente de la Policía Nacional. Con la Resolución No 609 del 14 de junio de 2012 se dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez y reliquidación de la indemnización a favor del señor Miguel Ángel Ariza Marín. En el caso concreto, la defensa de la parte actora señala que como quiera que el señor Miguel Ángel Ariza Marín, obtuvo como resultado de su evaluación médico laboral pericial, una discapacidad del 85.76%, realizada por el doctor Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional que supera el 75% exigido por el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, como el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, tiene derecho al reajuste de la pensión de sanidad.
Como peticiones subsidiarias solicita: “1. Que antes de proferir sentencia se provea igualmente por la búsqueda dentro del expediente del dictamen pericial presuntamente traspapelado o extraviado, emitido por el perito, Doctor Enrique Ayala Pérez, y de ser hallado se disponga conjuntamente con las demás pruebas, haga parte o se integre al respectivo juicio de valoración. 2.
Que se tenga como prueba válida y se le dé, por consiguiente, el mismo valor de su original presuntamente extraviado dentro de las propias instalaciones judiciales, a la fotocopia del dictamen pericial aportado al proceso legal y oportunamente, para que haga parte del juicio de valoración conjuntamente con las demás pruebas, previo reconocimiento de su contenido y firma del autor, Doctor Enrique Ayala Pérez, librándosele oficio al respecto o, en su defecto, convalidarlo por el procedimiento judicial que legalmente corresponda. 3.
Que, consecuencialmente, por su eventual reaparición, sea sometido a la diligencia de contradicción de que habla el artículo 220 del CPACA, de considerarse imprescindible esta necesidad, en beneficio de las garantías de defensa a las partes y ofrecerle mayores luces de certeza al juzgador de segunda instancia, oportunidad esta que igualmente podría ser aprovechada para contextualizarla y evacuar su desarrollo en el marco del punto anterior, de accederse a la convalidación de la prueba con la fotocopia acompañada, a falta de su original. 4.
Que sea sometido nuevamente mi procurado a otra evaluación médico pericial en orden a sustituir el medio de prueba presuntamente desaparecido y conocer y conocer las reales condiciones médicas actuales en que se encuentra mi representado. 5. Que superado y subsanado este impase, configurándose con dicha prueba pericial, dentro de las anteriores hipótesis su pleno derecho al REAJUSTE PENSIONAL, como potencial y exponencialmente allí aparece con el 85.76%, el pronunciamiento de cierre se incline por favorecer los intereses de mi procurado accediéndose a las súplicas de la demanda, revocando, subsiguientemente, la decisión de primera instancia, por los motivos y razonamientos que han sido precedentemente expuestos en la sustentación de este recurso de apelación, por considerarlos que se ajustan a plenitud a los hechos y al derecho”.
Para resolver el problema jurídico planteado, debe verificarse si se aportó en forma oportuna del informe técnico médico laboral elaborado por el doctor Enrique Ayala Pérez, mediante el cual se fija la disminución de la capacidad laboral en un 85.76% al señor Miguel Ángel Ariza Marín, el cual fue radicado ante el Consejo de Estado, el día 21 de noviembre de 2016, cuando se surtía la apelación del auto por medio del cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Precisa la Sala que, en el acápite de pruebas de la demanda, dentro de las denominadas “a) las que se acompañan”, en el numeral 3 se hace referencia únicamente a la fotocopia auténtica del Acta de la Junta Médico Laboral No 152 del 17 de febrero de 1999. Así mismo, solicitó en el numeral 7, enviar, para que sea evaluado, a la Junta Regional de Calificación de Incapacidades e Invalideces del Ministerio de Trabajo o designarle peritos, al actor, para determinar la real disminución de la capacidad laboral.
Respecto de la oportunidad procesal para solicitar y aportar pruebas el artículo 212 del CPACA, señala que, en primera instancia, es con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. Tal como se advirtió anteriormente el apoderado de la parte actora presentó el informe técnico médico laboral elaborado por el doctor Enrique Ayala Pérez, el día 21 de noviembre de 2016, esto es, dentro del trámite del recurso de apelación en contra del auto de 7 de mayo de 2015, por medio del cual se consideró que se configuraron los elementos constitutivos del fenómeno de la cosa juzgada, porque “(…) se encuentra la identidad de objeto, causa y partes como se evidencia en las sentencias invocadas por la parte demandada.
Respecto al primer punto es decir el objeto, en la acción impetrada anteriormente, pretensiones que se observan a folio 19, al igual que en la presente actuación, demanda a folio 32, el objeto central es el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad o invalidez, en cuantía superior al 75% del salario que devengada el demandante (…). Con auto de 24 de enero de 2019 se revocó el auto de 7 de mayo del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, donde se discutía únicamente lo relativo a la citada excepción, por consiguiente, allegarse el informe técnico médico laboral elaborado por el doctor Enrique Ayala Pérez, el día 21 de noviembre de 2016, resulta extemporáneo.
Adicionalmente, en la audiencia inicial de fecha 28 de mayo de 2019, respecto a la solicitud de enviarse al demandante a la Junta Regional de Calificación de Incapacidades e Invalideces del Ministerio de Trabajo o designarle perito, sostuvo la primera instancia que ya obraba prueba dentro del expediente prueba que acreditaba la pérdida de la capacidad laboral del demandante; además, como la entidad demandada cuenta con un régimen especial se dispuso que por parte de la dirección de sanidad de la Policía Nacional se practicara un examen de médico de revisión al actor a fin de establecer el estado actual de salud y si persistían las patologías que dieron origen a la prestación, en caso de no ser posible la evaluación la cumplirá la junta médica de la policía nacional respectiva.
Observa la Sala que al momento de decretar la práctica de pruebas, no se hizo referencia al informe técnico médico laboral elaborado por el doctor Enrique Ayala Pérez, mediante el cual se fija la disminución de la capacidad laboral en un 85.76% al señor Miguel Ángel Ariza Marín, razón por la cual se debió presentar el respectivo recurso en contra de la citada omisión, lo que no se hizo en forma oportuna, todo lo contrario, la parte demandante manifestó no tener ninguna observación. Con fundamento en lo señalado no es del caso tener como prueba pericial el citado el informe técnico médico laboral elaborado por el doctor Enrique Ayala Pérez.
En este orden de ideas tal como lo sostuvo el A quo, debido a que la parte demandante no arrimó prueba alguna de la condición grave de salud que ameritara un reajuste de la pensión de invalidez reconocida, se deberá negar el mismo, toda vez, que los antecedentes administrativos allegados resultan insuficientes para concederlo, pues no se aprecia el deterioro del estado de salud el interesado.
Conforme lo previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es por ello por lo que le corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca que sirven de base para la demanda, lo que no ocurrió en el caso concreto al no obrar la prueba científica que se requiere para demostrar la disminución de la capacidad laboral que otorgue el reajuste prestacional deprecado.
Al señor Miguel Ángel Ariza Marín se le realizó valoración médica practicada por la autoridad médica laboral del área de sanidad del Quindío basada en la historia clínica, donde se observa que en la consulta de fecha 11 de marzo de 2019, se dejó la siguiente constancia: “Observaciones: BUENAS CONDICIONES GENERALES, CONCIENTE, ORIENTADO, PINRAL, OTOSCOPIA BILATERAL NORMAL, FARINGE NORMAL, CUELLO SIN ADENOTOPIAS, MURMULLO VESICULAR CONSERVADO, RSCSRS NO SOPLOS, ABDOMEN BLANDO, EXTREMIDADES MOVILES, NEUROLOGICO SIN DEFICIT” En consecuencia, ante la ausencia de la prueba técnica donde conste que se examinó de nuevo la situación médico laboral de la parte actora, para determinar la agravación de las patologías, no es del caso ordenar el reajuste de la prestación frente a la falta de actividad probatoria.
Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, razón por la cual no se condena en costas en esta instancia. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA