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25000234200020150116402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 4631-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Henry Cruz Peña·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Henry Cruz Peña presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución DESAJMR13-3487 del 21 de enero de 2013, por medio de la cual la DEAJ de Medellín le negó la petición de reconocimiento y pago del salario en un 30% con las respectivas prestaciones 1 En adelante DEAJ. 2 Folios 71 a 87 vuelto.

La demanda fue presentada el 17 de febrero de 2015. 3 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña sociales y el reconocimiento de la prima especial como adicional al salario básico, al ostentar el cargo de juez segundo promiscuo de Rionegro (Antioquia); y la Resolución 4040 del 23 de julio de 2014 mediante la cual la DEAJ confirmó la anterior decisión. Asimismo, el Oficio DESAJ14-JR-4199 del 11 de agosto de 2014, con el que la DEAJ de Bogotá le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones ya señaladas como juez primero promiscuo de familia del circuito de Girardot; y el acto ficto o presunto derivado de la omisión de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de i) todas las prestaciones sociales y salariales con base en el 100% de su remuneración básica mensual [que incluye el 30% del salario que se le dejó de pagar al haberlo liquidado por concepto de prima especial sin carácter salarial]; ii) las diferencias entre lo que se le pagó [70% del salario básico] y lo que se le debió pagar [el 100% del salario básico] con las respectivas prestaciones sociales; iii) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico; iv) el 30% del salario básico pagado como prima especial de servicios y; v) el ajuste y actualización de los valores reclamados conforme con el IPC con los respectivos intereses de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA, desde el 17 de mayo de 2005 «hasta la fecha de la sentencia y en adelante». 3.

De igual forma, pidió inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; y 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 del 2014 al restar el 30% del salario básico mensual de los servidores judiciales; asimismo, ordenar el cumplimiento de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, o en su defecto, inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 de los decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007; y 7 de los decretos 43 de 1995; 2740 de 2000; 1475, 2720 y 2777 de 2001. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. Henry Cruz Peña se desempeñó como juez de la república desde el 17 de mayo de 2005 hasta «a la fecha». 4.2. Durante el tiempo laborado la DEAJ le pagó únicamente el 70% del salario básico mensual y el 30% restante al 100% como prima especial de servicios; y sobre el 70% las prestaciones sociales, con lo cual, le fraccionó y le disminuyó el salario. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña 4.3.

El 7 de diciembre de 2012 y el 15 de julio de 2014 solicitó ante la DEAJ de Medellín y Bogotá, respectivamente, el reconocimiento y pago de la reliquidación de todas las prestaciones con base en el 100% de la remuneración básica mensual y el reconocimiento de la prima especial de servicios como adicional al salario básico. 4.4. Mediante la Resolución DESAJMR13-3487 del 21 de enero de 2013 la DEAJ de Medellín negó la petición del 7 de diciembre de 2012.

La decisión fue confirmada por esa entidad a través de la Resolución 4040 del 23 de julio de 2014. 4.5. A través del Oficio DESAJ14-JR-4199 del 11 de agosto de 2014 la DEAJ de Bogotá le negó la petición del 15 de julio de 2024. El recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior no fue resuelto por la entidad. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5.

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 de la Ley 270 de 1992. 6. En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios creada mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en favor de, entre otras autoridades, los jueces y magistrados, era adicional al salario básico; de tal manera que la forma en que la DEAJ le liquidó el salario [70% como básico y 30% como prima especial] desmejoró sus derechos laborales y prestacionales [incluidas las cesantías] por cuanto lo fraccionó y no pagó dicha prima como un adicional o un plus, ni las prestaciones sociales sobre el 30% del salario disminuido; por lo tanto, tenía derecho a lo pretendido sin lugar a la prescripción porque el derecho se hacía exigible a partir de «la inaplicación de las normas» que regulan la materia; en consecuencia, los actos demandados eran ilegales y procedía la inaplicación de los artículos referidos. 1.2.

Contestación de la demanda 7. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: 7.1. La prima especial de servicios del 30% de la remuneración básica sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue desarrollada en los decretos salariales anuales; los apartes de dichos decretos desde el año 1993 hasta el año 2007 fueron declarados nulos los por el Consejo de Estado, sin embargo, las 4 Folios 118 a 122. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña disposiciones de los años 2008 en adelante se encontraban vigentes y se presumían legales, adicionalmente, frente a la falta del carácter salarial de dicho emolumento «hay cosa juzgada constitucional»; por lo tanto, no debía tenerse en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales, además se superaría el tope del 80% de lo que por todo concepto devengaba un magistrado de alta corte; por ende, no era posible el reconocimiento de lo pretendido por el demandante. 7.2.

Tampoco procedía una fórmula de arreglo respecto de los derechos causados antes del año 2007, con base en la tesis de la prima especial de servicios fijada por el Consejo de Estado en la sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1999 hasta el año 2007, ante la prescripción de estos ya que el demandante presentó la reclamación el «8 de agosto de 2014». 7.3.

Procedían las excepciones de ausencia de casusa petendi, cobro de lo no debido y la innominada. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda5. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMR13-3487, del 21 de enero de 2013, No.4044, del 23 de julio de 2014, Oficio DESAJ14-JR-4199, del 11 de agosto /2014 (sic) y el acto ficto configurado con el silencio de la entidad para resolver el recurso de apelación, proferidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor HENRY CRUZ PEÑARODRIGUEZ (sic) retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico aquí reconocido, en lo que corresponda del 17 de mayo de 2005 hasta tanto funja como Juez de la República, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Folios 219 a 224 vuelto. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña CUARTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

QUINTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente». 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 era un adicional al 100% del salario básico y no constituía factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales. 8.2.

El demandante tenía derecho a la reliquidación y pago sobre el 100% del salario básico y frente a este porcentaje las prestaciones sociales; más el 30% de la prima especial de servicios por desempeñar el cargo de juez de la república y debido a que la DEAJ no le liquidó dichos emolumentos como correspondía porque le disminuyó el salario en un 30% sobre la asignación básica. 8.3.

La exigibilidad del derecho surgió con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, por lo tanto, no operó la prescripción habida cuenta que las reclamaciones datan del 7 de diciembre de 2012 y el 15 de julio de 2015, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidación desde el 17 de mayo de 2005 hasta que ejerza el cargo de juez de la república. 1.4. el recurso de apelación 9.

La DEAJ solicitó6 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que operó la prescripción trienal por cuanto la exigibilidad del derecho corresponde a la fecha de vinculación al cargo de juez. Por lo tanto, los derechos reclamados con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 se encontraban prescritos debido a que la reclamación había sido presentada el 7 de diciembre de 2012. 1.5.

Trámite en segunda instancia 10. La demandante presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia7. 11. La DEAJ presentó alegatos de conclusión, con los cuales solicitó revocar la 6 Folio 227 vuelto. 7 Índice 35 de Samai. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña sentencia de primera instancia8. 1.6.

El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta oportunidad9. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia10, se circunscribe a establecer ¿si los derechos reclamados por Henry Cruz Peña se encuentran prescritos, en relación con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico, causada durante los años en los que ejerció el cargo de juez de la república? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Rama Judicial 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros 8 Índice 34 de Samai 9 Folio 251.

Según la constancia secretarial del 6 de diciembre de 2023. 10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad» 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200712, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13». 20.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña 22.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201914, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo». 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201915. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña 24.

Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201416 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que17 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen 16 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En la sentencia del 2 de septiembre de 200918, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.

Lo anterior, obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior19 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 19 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña de vejez del trabajador. 32.

Por lo tanto, desde el 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 [28 de diciembre de 1996], el pago de dichos aportes debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma hasta cuando el beneficiario se desempeñe en el cargo que le otorgaba el derecho, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 33.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0520 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 34. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 34.1. De conformidad con las certificaciones laborales del 12 de diciembre de 201221 expedida por la DEAJ de Medellín y del 23 de julio de 2014 emitida por la DEAJ de Bogotá, Henry Cruz Peña se desempeñó como i) juez primero promiscuo de familia de Bahía Solano desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 6 de septiembre de 2009; ii) juez segundo promiscuo de familia de Rionegro (Antioquia) desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 3 de diciembre de 2013; y iii) juez primero promiscuo de familia del circuito de Girardot (Cundinamarca) desde el 4 de diciembre de 2013 en adelante. 34.2.

El 7 de diciembre de 201222 solicitó a la DEAJ de Medellín el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta el porcentaje de la asignación básica mensual que se le pagó como prima especial de servicios desde el 17 de mayo de 2005 «hasta la fecha» y en adelante dicha prima como una remuneración mensual al salario básico en el desempeño del cargo de juez segundo promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). 20 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 21 Folios 41 a 42 vuelto. 22 Folios 1 a 4.

Si bien, del escrito de la petición no se evidencia la fecha de radicación, en todo caso, de conformidad con lo afirmado por la entidad demanda en la Resolución DESAJMR13-3487 del 21 de enero de 2013, la petición corresponde a la fecha señalada por el demandante. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña 34.3.

La DEAJ de Medellín expidió la Resolución DESAJMR13-3487 del 21 de enero de 201323, por medio de la cual negó la petición con fundamento en que i) de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 la prima especial de servicios solo constituía factor salarial para «efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley»; ii) la sentencia del 2 de abril de 2009 que anuló el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 tenía efectos hacia el futuro y no era un título constitutivo de gasto; además la norma no tenía relación con el cargo de juez de la república. 34.4.

La decisión fue confirmada por la DEAJ a través de la Resolución 4040 del 23 de julio de 201424 con fundamento en que i) la prima especial de servicios del 30% del salario que había sido creada mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo constituía factor salarial para «efectos de la liquidación de la pensión de jubilación; ii) la sentencia del 2 de abril de 2009 que anuló el artículo 7 del Decreto 618 de 2007 tenía efectos hacia el futuro y no era un título constitutivo de gasto; además la norma no tenía relación con el cargo de juez de la república; iii) la entidad le liquidó el salario, las prestaciones sociales y la prima especial de conformidad con las normas vigentes y; iv) la remuneración mensual fijada por el gobierno nacional comprendía la asignación básica más la prima especial [un 130%], por lo tanto, el valor de dicha prima para el Juez de la República «será le resultado de dividir por 1.3. la remuneración mensual consignada en el correspondiente decreto». 34.5.

El 15 de julio de 201425 solicitó a la DEAJ de Bogotá, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta el porcentaje de la asignación básica mensual que se le pagó como prima especial de servicios desde el 4 de diciembre de 2013 «hasta la fecha» y en adelante dicha prima como una remuneración mensual al salario básico, al desempeñar el cargo de juez primero promiscuo de familia de Girardot (Cundinamarca). 34.6.

La DEAJ de Bogotá expidió Oficio DESAJ14-JR-4199 del 11 de agosto de 201426, por medio de la cual negó la petición con fundamento en que i) de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 la prima especial de servicios solo constituía factor salarial para efectos de la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y de seguridad social en salud; ii) las normas que regulaban el derecho reclamado se encontraban vigentes y le correspondía a la DEAJ aplicarlas; y iii) la entidad ejercía una función netamente pagadora y estaba 23 Folios 9 a 11. 24 Folios 21 a 29 vuelto. 25 Folios 5 a 8.

Si bien, del escrito de la petición no se evidencia la fecha de radicación, en todo caso, de conformidad con lo afirmado por la entidad demanda en el Oficio DESAJ14-JR-4199 del 11 de agosto de 2014, la petición corresponde a la fecha señalada por el demandante. 26 Folios 31 a 33. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña sujeta a los parámetros constitucionales y legales establecidos para tal fin.

La decisión fue objeto de recurso de apelación radicada el 28 de agosto de 201427 2.3.2. Análisis sustancial del caso concreto 35. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a reconocer y pagar a Henry Cruz Peña la diferencia entre lo que percibió y lo que debió percibir por concepto de ingresos mensuales sobre el 100% del salario básico más el 30% de prima especial, desde el 17 de mayo de 2005 hasta que fungiera como juez de la república; asimismo, las prestaciones sociales sobre el 100% del salario, descontando lo ya pagado. 36.

En contra de esta decisión la DEAJ presentó recurso de apelación en el que cuestionó el reconocimiento del derecho alegado al considerar que operó el fenómeno de la prescripción respeto de los derechos causados con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 debido a que el demandante presentó la reclamación ante la entidad el 7 de diciembre de 2012; por cuanto la exigibilidad se cuenta a partir de la fecha de vinculación al cargo. 37.

Al respecto, en la sentencia de primera instancia, el tribunal considero que la exigibilidad del derecho surgió con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, por lo tanto, no había operado la prescripción en el caso bajo examen, toda vez que el demandante había realizado las reclamaciones el 7 de diciembre de 2012 y el 15 de julio de 2015, en consecuencia, tenía derecho a la reliquidación desde el 17 de mayo de 2005 hasta que ejerciera dicho cargo. 38.

En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el demandante puede beneficiarse de las diferencias en la prima reclamada, o si, ese derecho se vio afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva. 39. Así, en cuanto a la prescripción de la prima especial de servicios, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201928 señaló: «[E]n el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica 27 Folio 34 a 40. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». [Se resalta]. 40. Así las cosas, el derecho a la prima especial es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.

En consecuencia, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 41. Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 42.

En este caso, Henry Cruz Peña reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica desde el 17 de mayo de 2005 a través de las peticiones que presentó ante la entidad el 7 de diciembre de 2012 y el 15 de julio de 2014; en consecuencia, los derechos reclamados con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 se encuentran prescritos, pues no puede pasarse por alto que durante ese periodo conocía las normas que le otorgaban el derecho ahora solicitado, con independencia de la interpretación que sobre él se hacía. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña 43.

Por lo tanto, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 2 de septiembre del 2014 como erradamente lo señaló el a quo. 44.

Así entonces, no es de recibo el argumento del tribunal en el que sustentó la interpretación respecto de la prescripción, según el cual dicho derecho solo nació con la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014, por cuanto esta última tiene un carácter meramente declarativo al anular los decretos demandados, sin que su pronunciamiento haya sido constitutivo del derecho reclamado. 45.

En consecuencia, la vinculación al cargo le otorgaba el derecho al demandante de percibir la prima especial, no obstante, la reclamación de reliquidación salarial y prestacional con la inclusión de este emolumento fue presentada el 7 de diciembre de 2012 y el 15 de julio de 2014; en consecuencia, es claro que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos reclamados con anterioridad al 7 de diciembre de 2009. 46.

Por lo que el reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de ingresos mensuales sobre el 100% del salario, más el 30% de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones se ordenarán desde 7 de diciembre de 2009 hasta tanto funja como Juez de la República el demandante, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021. 47.

Por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda desde el 17 de mayo de 2005. 48. Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios29, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio30, pues lo cierto es que la prima especial de 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, Exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, Exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña servicios tiene carácter salarial solo para efectos de aportes a pensión. 49.

Para tal efecto, deberá atender lo siguiente: i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma, esto es el 28 de diciembre de 1996 hasta cuando desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 2.4.

Costas 50. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 51. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 52.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.31 53.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña 54.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión 55. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el derecho de Henry Cruz Peña a percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como componente adicional a su asignación básica mensual y la reliquidación del salario básico en un 100% con las respetivas prestaciones sociales derivado del ejercicio del cargo de juez de la república desde el 17 de mayo de 2005 se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que, tiene derecho al reconocimiento solo a partir del 7 de diciembre de 2009 en adelante. 56.

En consecuencia, la Sala modificará y adicionará el ordinal 2° de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2029 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal 2° de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2029 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor del señor HENRY CRUZ PEÑA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico aquí reconocido, en lo que corresponda al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, desde el 7 de diciembre de 2009 hasta tanto funja como Juez de la República, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021 y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Adicionar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2029 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria: 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01164-02 (4631-2021) Demandante: Henry Cruz Peña SEXTO: Ordenar a la nación, rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de Henry Cruz Peña, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad.

Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, incrementado en un 30% correspondiente a la prima especial de servicios. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2029 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Henry Cruz Peña contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Cuarto. Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Eduardo Velandia Martínez identificado con cédula de ciudadanía 79.906.929 y T.P. 247.512 del C.S.J. como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder que obra en el índice 41 del aplicativo Samai.

Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-0002020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

FNM