Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06487-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06487-00 Demandante: LUIS CARLOS SAMPAYO MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Expedición tarjeta profesional de abogado – Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Luis Carlos Sampayo Mejía, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Luis Carlos Sampayo Mejía, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le sea amparado su derecho fundamental a la igualdad.
Consideró vulnerada dicha garantía por cuanto, a la fecha de presentación de la petición de amparo, no se había dado trámite a su solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.2 Pretensiones En concreto, pidió lo siguiente: “Se ampare el derecho fundamental de igualdad. Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06487-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia exprese los motivos de la dilación en la entrega de la tarjeta profesional y/o en su defecto proceda a la expedición de la misma” La acción tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos Sostuvo el accionante que se encuentra pagando condena en la Cárcel San Sebastián de Ternera en Cartagena desde el 3 de noviembre de 2015 y que en su condición de detenido inició a distancia, el 1º de agosto de 2017, la carrera de Derecho en la Corporación Universitaria y Regional del Caribe IAFIC.
Manifestó, por tanto, haber culminado sus estudios y obtenido el título de abogado el 10 de junio de 2022 según acta de grado No. 216 y diploma 4841. Señaló que por su limitación de acceso a internet, inició a través de una amiga los trámites para obtener su tarjeta profesional desde el 3 de agosto de 2022, para lo cual envió todos los documentos requeridos para tal fin al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Indicó, incluso, haber tenido que reenviar el formulario requerido en varias oportunidades por cuanto la universidad no había enviado el listado de graduados, sin embargo el 15 de junio de 2022 el centro de estudios demostró haber remitido la información de todos los graduandos de la carrera de Derecho. Expresó que compañeros que obtuvieron el título posteriormente ya recibieron su tarjeta profesional mientras que a él, a la fecha, no le han dado atención al trámite 26281 correspondiente a la solicitud de expedición del documento de acreditación profesional. 1.4 Sustento de la vulneración El actor estimó desconocido su derecho fundamental a la igualdad ante la demora en el trámite y entrega de la tarjeta profesional de abogado.
Fundamentó esta acción en lo establecido en el artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la igualdad, además de señalar que está en condiciones de debilidad manifiesta por encontrarse detenido, por lo cual se le debería dar trato preferencial y positivo. 1.5 Trámite de la acción de tutela Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06487-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados. 1.6 Argumentos de defensa Efectuada la notificación respectiva, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director encargado se pronunció en los siguientes términos: Informó que “la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante (…)”.
Agregó que en cumplimiento de lo anterior, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional se somete al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho. Señaló que frente al caso del señor Sampayo Mejía, mediante oficio de 22 de agosto de 2022 solicitó al Ministerio de Educación Nacional, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 3.
¿El Ministerio de Educación Nacional conoce la existencia de un convenio entre la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para desarrollar el programa de derecho en la cárcel de Cartagena? 4. ¿Cuál fue el acto administrativo, mediante el cual el Ministerio de Educación avaló a la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC para el desarrollo del programa de derecho bajo la modalidad intramural en la cárcel de Cartagena y con fundamento en qué? 5.
¿Existen otros actos administrativos que avalen a la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC para desarrollar el programa de derecho en otras cárceles y/o institutos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional? Favor indicar cuáles y en dónde. 6. ¿Los títulos de Abogado otorgados por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, bajo la modalidad intramuros, cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por ese Ministerio y son reconocidos legalmente” Explicó que la cartera de Educación les informó no tener dentro de sus archivos actos administrativos que avalen o autoricen a la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, para el desarrollo del programa de Derecho en la modalidad intramural en la Cárcel de Cartagena, ni en otros establecimientos y/o institutos penitenciarios y carcelarios a nivel Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06487-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional, por lo cual los títulos expedidos a través de esta alternativa no tienen validez.
También le comunicó que no se encontró registro en el SACES convenio entre la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para desarrollar el programa de Derecho en cárceles o instituciones penitenciarias en todo el país. Señaló que por estricto mandato legal, es requisito para la inscripción como abogado haber obtenido el título correspondiente, reconocido por el Estado, y al no existir aprobación por parte del Ministerio de Educación para el desarrollo del programa de Derecho intramural ofrecido por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC, la solicitud elevada por el señor Sampayo Mejía no cumple los requisitos señalados por la ley para tales efectos, lo que hace que el título que le fue otorgado carezca de validez.
Aseguró que por lo anterior fue expedida la Resolución 12023 de 2022, por medio de la cual dispuso, en el artículo 1º, negar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado al señor Sampayo Mejía, según los argumentos ya expuestos, siendo notificada al actor mediante oficio 12023 de 2022 al correo electrónico luchosampayo5@gmail.com, así como también a la señora María Isabel Rodríguez Guerrero al correo electrónico maisrague@msm.com, quien sirvió de intermediaria para la radicación de los documentos del trámite.
Expresó que no existió vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que se debía negar el amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció el derecho fundamental alegado por el señor Sampayo Mejía porque, a su juicio, no se le ha dado trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06487-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y (iii) caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, norma reglamentada por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la disposición referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce un determinado asunto radicado bajo su competencia2. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06487-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5.
Caso concreto El actor señaló que la entidad accionada desconoció su derecho fundamental a la igualdad por cuanto, a la fecha de interposición de la acción de amparo, la entidad demandada no había dado trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. Según quedó expuesto, observa la Sala que mediante Resolución 12023 de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, negó la inscripción del señor Sampayo Mejía como abogado y la expedición de la respectiva tarjeta profesional.
El citado acto fue notificado al demandante mediante oficio del 16 de diciembre de 2022, remitido al correo electrónico luchosampayo5@gmail.com, desde el cual envió el formulario ante dicha unidad y cuyas imágenes se anexan. Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06487-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estas circunstancias, se tiene que la solicitud del demandante fue debidamente resuelta por la autoridad demandada en este asunto, comoquiera que mediante el acto en mención, dispuso negar la expedición de la tarjeta profesional de abogado que solicitó el actor, por lo que en este punto se tiene que operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la omisión deprecada por el tutelante se superó por parte de la accionada al proferir una decisión de fondo a su solicitud.
De este modo, aun cuando el tutelante invocó su derecho a la igualdad, no se debe perder de vista que ello tuvo lugar al advertir que a otros compañeros se les expidió su tarjeta profesional mientras que, en su caso, su solicitud de dicho documento no se había resuelto, lo que, se reitera, se Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06487-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superó con la expedición de la resolución que la despachó desfavorablemente.
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha dicho: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:4 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.5 3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00. 5 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06487-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. En este caso, el director encargado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el transcurso de esta acción de amparo, le brindo al demandante una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición al manifestarle las razones del porque se le negó inscripción y la expedición de la tarjeta profesional de abogado mediante la resolución 12023 del 16 de diciembre de 2022.
Cabe advertir sin embargo, que el actor tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial a través del cual puede cuestionar la legalidad del acto que negó su inscripción como abogado y la tarjeta profesional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional para el amparo del derecho a la igualdad, por lo tanto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Duván Andrés Reyes Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Sampayo Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Luis Carlos Sampayo Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06487-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”