Micelio
76001233300020230032201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-20

Radicación interna: 5133 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jair Gutierrez Pardo·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 1 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00322-01 Demandante: JAIR GUTIÉRREZ PARDO Demandados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo - Derecho de petición – obligatoriedad de la autoridad de dar respuesta aún si considera que carece de competencia – artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de 6 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jair Gutiérrez Pardo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Nacional Electoral -CNE, la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC y el movimiento político Colombia Humana, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamentale de petición. La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de impugnación de la consulta del movimiento político Colombia Humana llevada a cabo el pasado 23 de abril.

Dicha petición fue radicada a través de medios electrónicos el 10 de mayo de 2023. 1 El 23 de mayo de 2023 se radicó la acción de tutela mediante correo electrónico enviado a la siguiente dirección: repartoaccionesconcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 2 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: De conformidad con lo anteriormente expuesto solicito a su señoría que verificado por parte de este juzgado las faltas incurridas por parte del Consejo Nacional Electoral al no atender las peticiones y requerimientos realizados, se determine las sanciones disciplinarias pertinentes estipuladas en las normas y términos vigentes en cuanto hace referencia a la respuesta de los derechos de petición. 1.3.

Hechos Como sustento fáctico el tutelante refirió los siguientes: El 23 de abril de los corrientes se llevó a cabo una consulta interna en el departamento del Valle del Cauca por parte del movimiento político Colombia Humana, para la designación de sus candidatos a cargos de elección popular. Indicó que es precandidato a la Junta de Acción Local de la Comuna 11 por el movimiento Colombia Humana.

Afirmó que ante las anormalidades del desarrollo de ese proceso «en cuanto a organización del mismo, manejo irregular de inscripciones de militantes en la plataforma digital del sistema responsabilidad de la Junta Directiva de la coordinadora Nacional Distrital de la Colombia Humana», presentó, al día siguiente, solicitud de impugnación ante el CNE y la RNEC, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora adujo: En fecha mayo 10 de 2023 mediante petición al CNE solicité nuevamente información sobre el procedimiento y respuesta a la impugnación de la consulta sin que tampoco hasta la fecha se me haya resuelto la petición, considerando que se me ha vulnerando el derecho fundamental de petición contemplado en la constitución política de Colombia en su artículo 23, y no solo se vulnera este derecho sino que la situación expuesta por los vicios que pudieron haberse configurado en la consulta y a los cuales le estaba solicitando la respectiva investigación por parte del CNE en los organismos correspondientes y los actores involucrados en ella se vulnera también el derecho fundamental del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia del libre Ejercicio del control político y ciudadano y su derecho a elegir y ser elegido2. 2 Transcrito del original, con posibles errores.

Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 3 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 23 de mayo de 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Movimiento Político Colombia Humana.

Además, ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto del jefe de la Oficina Jurídica rindió informe en el cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la vulneración que se alega recae sobre las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, en la medida que dicha corporación no dio tramite a su solicitud de impugnación. Luego informó que la petición fue trasladada por competencia al movimiento político Colombia Humana mediante comunicaciones del 2 y 25 de mayo de 2023, remitidas al correo electrónico comitegarantias@colombiahumana.co; adjuntó los pantallazos que dan cuenta de su dicho.

Finalmente, consideró que «se configura la improcedencia de la solicitud de amparo, máxime, cuando de las pruebas aportadas a la presente demanda no se evidencia que el tutelante haya realizado solicitud alguna ante Movimiento Colombia Humana, con miras a poner en conocimiento su inconformidad». 1.6.2. Consejo Nacional Electoral A través del asesor jurídico y de defensa judicial de la corporación, indicó que «los hechos materia de presunta vulneración que se alude no es del resorte del Consejo Nacional Electoral resolverlas, sino de las instancias que el Movimiento Colombia Humana ha previsto para tales efectos conforme a sus Estatutos», razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

De otra parte precisó que, la solicitud de amparo se torna improcedente en la medida que frente a cualquier presunta irregularidad en cuanto al proceso de consulta de los movimientos politícos, los militantes pueden interponer la impugnación al interior de los mismos y se deben resolver en la asamblea del siguiente nivel territorial al cual pertenezcan.

Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 4 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. El movimiento político Colombia Humana pese haber sido notificado en debida forma3 guardó silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 6 de junio de 20234, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho fundamental de petición del señor Jair Gutiérrez Pardo bajo los siguientes argumentos: Frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que se demostró que dicha entidad trasladó la petición del accionante al movimiento político Colombia Humana mediante comunicación enviada al correo electrónico comitegarantias@colombiahumana.co; no obstante, omitió informar al peticionario de la remisión conforme al artículo 215 de la Ley 1755 de 2015.

Respecto al Consejo Nacional Electoral indicó que, si dicha corporación consideraba que la petición de impugnación elevada por el tutelante no era de su competetencia, sino que debía ser resuelta por el Movimiento Colombia Humana, debió elaborar oficios de remisión y respuesta para informar al accionante tal situación. Finalmente, en lo que atañe al movimiento político Colombia Humana explicó que pese a que en el plenario únicamente obra prueba de que el actor envió la solicitud de impugnación a los correos del CNE y de la RNEC6, lo cierto es que esta última entidad, con el informe presentado, sí aportó prueba de la remisión a dicho movimiento, lo cual se llevó a cabo el 25 de mayo de los corrientes, luego era su deber proferir respuesta.

Sin embargo, como a la fecha de dictar fallo de tutela no había fenecido el plazo de los 15 días de que trata el artículo 14 del CPACA, se abstuvo de proferir orden frente al mismo. 1.8. Impugnación El Consejo Nacional Electoral impugnó la sentencia de 6 de junio de 20237, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tras considerar que el a quo incurrió en una «indebida valoración de los medios de prueba». 3 Índice 11 del aplicativo Samai. 4 La providencia se notificó por medio de correo electrónico el 8 de junio de 2023. 5 “ARTÍCULO 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 6 cnenotificaciones@cne.gov.co y calivalle@registraduria.gov.co. 7 Por medio de escrito allegado al trámite tutelar el 14 de junio de 2023.

Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 5 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior afirmación la cimentó en que, a su juicio, al quedar demostrado que el movimiento politíco Colombia Humana, al momento de dictar fallo de primera instancia ya era conocedor de la solicitud de impugnación elevada por el actor, en razón a la remisión que le hizo la Registraduría Nacional del Estado Civil, no era necesario amparar, únicamente, para que el CNE hiciera lo mismo.

De otra parte, adujo que por mandato legal le corresponde a las organizaciones políticas resolver las reclamaciones de las elecciones en torno a las consultas internas al tenor de lo establecido en el artículo 5°8 de la Ley 1475 de 20119. Por último, informó que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26510 de la Constitución Politíca, profirió Auto de fecha 8 de junio de 2023, «Por medio del cual se AVOCA CONOCIMIENTO y se decretan la práctica de unas pruebas respecto de diversas solicitudes relacionadas con el procedimiento llevado a cabo en la realización de la consulta interna del pasado el 23 de abril del año 2023 en el departamento del VALLE DEL CAUCA por el PARTIDO COLOMBIANA HUMANA», debido a las diferentes solicitudes que ha recibido 8 “Artículo 5°.

Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. Las consultas pueden ser internas o populares.

Se denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.

Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.

El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral”. 9 “Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 10 Artículo 265.

El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. 2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.

Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 6.

Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. 9.

Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado. 10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos. 11. Darse su propio reglamento. 12. Las demás que le confiera la ley. Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 6 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con el procedimiento de consulta interna realizado por el partido Colombia Humana el 23 de abril de 202311. 1.9.

Informes de cumplimiento del fallo impugnado 1.9.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante correo electrónico enviado el 15 de junio de 2023 presentó informe de cumplimiento al fallo de tutela así: 11 Asimismo, indicó que otros ciudadanos militantes del partido Colombia Humana impetraron acción de tutela por la consulta interna realizada el 23 de abril de 2023 por el partido Colombia Humana, las cuales se han negando o declarado improcedente.

Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 7 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y finalizó su informe así: En tal sentido, esta Entidad dio cumplimiento al fallo de la referencia desde su marco competencial. 1.9.2.

De otra parte, el Consejo Nacional Electoral mediante correo de 13 de junio de 2023 allegó correo cuyo asunto fue: «Cumplimiento fallo de tutela del 06 de junio de 2023». En dicho informe indicó lo siguiente: 1. Mediante oficio CNE-S-2023-003529-DM2-131 del 9 de junio de 2023, se recibió informe emitido por el Honorable Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, donde informa que profirió el Auto de fecha 8 de junio de 2023 dando tramite a los radicados No. CNE-E-DG-2023-010115, CNE-E-DG- 2023-010116 y CNE-EDG- 2023-010119, los cuales fueron acumulados con otras peticiones de diferentes ciudadanos concernientes a la solicitud de impugnación del procedimiento de consulta interna, realizada el pasado 23 de abril de la anualidad, por parte del partido Colombia Humana, en el municipio del Valle del Cauca, entre ellos, la solicitud del accionante del 10 de mayo de 2023. 2.

En Auto de fecha 8 de junio de 2023, se ordenó avocar conocimiento y decretar la práctica de pruebas del procedimiento de consulta interna del partido Colombia Humana; con lo cual se da trámite a las impugnaciones incoadas contra interna realizada el 23 de abril de 2023 por parte del partido Colombia Humana, entre ellas la del ciudadano JAIR GUTIERREZ PARDO. 3.

Del Auto precitado, mediante oficio CNE-SS-LRB/02740/ CRQR/ CNEEDG2023010115/2023010116/2023010119 de fecha 08 de junio de 2023, se comunicó al señor Jair Gutiérrez Pardo, informándole del trámite que cursa sobre su solicitud, y la de otros ciudadanos, siendo comunicado de la actuación en la cuenta electrónica jaqupapito@hotmail.com con recibido efectivo por el accionante. 4.

Visto el Auto y la comunicación enviada al Accionante citadas en el punto 3, se observa que se ha dado respuesta de manera clara, precisa y congruente a la petición del 10 de mayo de 2023 del Accionante, donde se evidencia que el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas respecto a los hechos objeto de las impugnaciones de la consulta realizada por el partido Colombia Humana, entre ellas, la de el señor JAIR GUTIERREZ PARDO. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia de 6 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 8 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Precisiones previas 2.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva tras considerar que no son las entidades competentes para dar respuesta a la solicitud de impugnación de consulta interna realizada por el movimiento político Colombia Humana que se radicó el 10 de mayo de 2023.

Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que si bien no hubo un pronunciamiento concreto del a-quo frente al presupuesto procesal de la legitimación, lo cierto es que al dirigir las órdenes de amparo a dichas autoridades es indefectible que les fue denegada, lo cual es consecuente en la medida que fueron señaladas como vulneradoras del derecho de petición pues, en efecto, el envío de la solicitud que originó la acción de tutela se llevó a cabo a los correos oficiales cnenotificaciones@cne.gov.co y calivalle@registraduria.gov.co. 2.2.2.

De otra parte, es oportuno indicar que, mediante proveído de 20 de junio de 2023, el a quo constitucional concedió la impugnación «presentada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL»; sin embargo, revisado el expediente digital se precisa que ambas autoridades presentaron informes de cumplimiento de fallo, pero quien ejerció el mecanismo de impugnación fue, únicamente, el CNE. 2.2.3.

Consecuente con lo anterior, la Sala deja en claro que, en el marco de su competencia, como juez de segunda instancia, centrará su estudio frente al escrito de impugnación presentado por el CNE. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 6 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho fundamental de petición. Para resolver, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela y (ii) análisis del caso concreto. 3.1.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 9 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 3.2. Caso concreto En el sub examine el actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición el cual consideró trasgredido ante la falta de repuesta a la solicitud de impugnación que radicó el 13 de junio de 2023 ante la RNEC y el CNE, frente al procedimiento de consulta interna realizada por el movimiento político Colombia Humana del cual es militante.

El a quo constitucional amparó el derecho fundamental de petición y, en concreto, frente al CNE advirtió que en el informe allegado al trámite tutelar indicó que el competente para dar respuesta a la solicitud era el movimiento político Colombia Humana, luego lo que debió realizar dicha entidad era remitir la petición e informar al peticionario sobre la remisión. Ahora bien, el cargo de alzada por parte del Consejo Nacional Electoral se resume en que, a su juicio, como dentro del expediente quedó demostrado que la solicitud de impugnación ya es de conocimiento del movimiento político Colombia Humana era innecesario ordenarle hacer lo mismo.

En este punto la Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que al margen de que, en efecto, haya existido una remisión de la petición al movimiento político Colombia Humana, mismo ente que a juicio del CNE es el competente para responder de fondo la petición del tutelante, esto no es óbice para que el peticionario no obtenga un pronunciamiento expreso de dicha corporación. Aceptar lo anterior implicaría avalar una actuación omisiva de los deberes constitucionales y legales que recaen en las autoridades públicas cuando los ciudadanos hacen uso del derecho de petición, además, soslayaría la efectividad del ejercicio del derecho de petición. Lo anterior como pasa a exponerse: 3.2.1.

Lo primero a precisar es que la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 10 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201513, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada14. 13 «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 14 Sentencia T-149 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 11 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»15 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión16; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo17.18 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 3.2.2 Ahora bien, agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Sala, se considera necesario puntualizar que la efectividad del derecho de petición impone a la autoridad correspondiente por una parte, responder de manera clara, concreta y congruente las solicitudes que realicen los ciudadanos a la administración de forma oportuna y por otra parte, comunicar al peticionario el sentido de la decisión incluso si la misma es la de considerar que carece de competencia. 15 Ibídem. 16 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 17 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 12 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos allí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

En suma, es tan obligatorio brindar una respuesta por parte de la autoridad que, incluso, si se advierte que la petición se encuentra incompleta, lo que ha de seguir según la el artículo 17 ibidem es requerir al solicitante para que dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación la complete en el término máximo de 1 mes, en otras palabras, ni siquiera, en ese evento puede ser rechazada de plano. Aunado se tiene que el artículo 21 idem establece, puntualmente, en lo que interesa al caso que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente deberá: • Informar de inmediato al interesado si la petición fue verbal. • Informar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. • Remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.

Nótese como de las normas transcritas se concluye de manera diáfana la obligatoriedad de las autoridades de dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos, incluso si son incompletas o si consideran que carecen de competencia. Aquí la Sala considera oportuno indicar que en sentencia C-951 de 2014 en la cual la Corte Constitucional en ejercicio de la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente al referido artículo 21 concluyó que era acorde con el artículo 20919 de la Constitución, así como con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 620 ibidem, en tanto consagra que la autoridad que no 19 ARTICULO 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. 20 ARTÍCULO 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 13 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado.

Asimismo hizo hincapié en que, para evitar dilaciones injustificadas y garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es, sino que esa información debe estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad debe indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.

Finalmente, enfatizó que el trámite de remisión está a cargo de la autoridad que manifiesta su falta de competencia. Ahora, frente al deber de las autoridades de contestar una petición la Corte Constitucional en sentencia T 230- de 202021, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) Al tratarse de un derecho derivado del texto constitucional, sus elementos esenciales no pueden ser otros diferentes a los que aparecen en el mandato del artículo 23 Superior, como lo es el carácter respetuoso de la solicitud presentada y la obligación de respuesta por parte de la autoridad.

Es por ello que el inciso 2 del artículo 13 del CPACA incluye una presunción legal, según la cual toda actuación que se realice ante las autoridades se entiende soportada en el ejercicio del derecho de petición y, por consiguiente, debe ser contestada. (…) Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. 21 Sentencia de 7 de julio de 2020.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 14 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto todo lo anterior, el cargo de impugnación elevado por el Consejo Nacional Electoral no tiene vocación de prosperar y, en gracia de la discusión, se recuerda que el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 señala:

ARTÍCULO 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.22 Lo anterior en concordancia con el artículo 6º constitucional que señala: «Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primer grado en la medida que, ante la evidente violación del derecho fundamental de petición se impone por parte del juez constitucional la obligación de lograr la efectividad del mismo, a través de la orden dirigida a dar respuesta a lo pedido.

Finalmente, es oportuno recordar, frente a los informes presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral que no le corresponde al juez de segunda instancia verificar el cumplimiento de la orden del fallo de tutela, dicha competencia la tiene el juez de primera instancia dentro del correspondiente incidente de desacato, autoridad que deberá revisar (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de petición. 22 Se precisa que el derecho de petición es uno de los derechos consagrados en la primera parte de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Jair Gutiérrez Pardo Demandados: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 76001-23-33-000-2023-00322-01 15 Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx”