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11001031500020220088601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-01

Radicación interna: 4763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maritza Lasso Zuñiga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela por no demostrar el defecto sustantivo alegado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del estudio de los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: La accionante se vinculó en carrera judicial mediante Resolución No. 0599 de 25 de mayo de 2011, en el cargo de Asistente Judicial Grado 19 en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Cali.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, mediante Resolución No. 2451 de 17 de octubre de 2014, suspendió el pago de nómina de los emolumentos de carácter salarial y prestacional de la accionante a partir del 1 de noviembre de 2014, toda vez que estuvo incapacitada de manera ininterrumpida por un lapso mayor a 180 días, sin embargo, para enero y febrero de 2015 se reactivó el pago de salarios y en adelante el auxilio económico lo asumió la ARL Positiva.

El 16 de agosto de 2016, la señora Maritza Lasso Zúñiga solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali el pago del auxilio de cesantías correspondientes a los periodos 2014 y 2015, además que las sumas adeudadas se le pagaran con inclusión de la respectiva sanción por mora. Afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, mediante Resolución No. DESAJCL 16-8246 de 22 de diciembre de 2016, informó que frente a las cesantías había un concepto de 28 de noviembre de 2009 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 unidad de recursos humanos en que se estableció que no había lugar al pago de salarios y prestaciones sociales cuando una incapacidad superaba los 180 días.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y de apelación, en el que insistió en el pago de las cesantías para los periodos 2014 y 2015, para lo cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, en Resolución No. DESAJCLR-295 de 14 de febrero de 2017, no repuso su decisión y dispuso adelantar el procedimiento administrativo tendiente a obtener el reintegro de las sumas consignadas por concepto de cesantías correspondiente al año 2015.

Lo anterior, fue confirmado por de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Resolución No. 4377 de 5 de junio de 2017, en la que se confirmó el acto recurrido al resolver el recurso de apelación. La accionante al no evidenciar el pago de las cesantías de los años 2014 y 2015 en el fondo de cesantías, elevó unas peticiones el 14 de marzo y de 11 de mayo de 2018 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, con el fin de que se cancelara dicha prestación junto con la sanción moratoria por el pago tardío, de las cuales no recibió respuesta alguna y, en consecuencia, consideró que se configuró el silencio administrativo negativo.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de que se anulara el acto ficto o presunto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2014 y 2015, la reliquidación de la mencionada prestación y la sanción moratoria por el pago tardío. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en decisión dictada en el curso de la audiencia inicial de 13 de marzo de 2020, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, luego de constatar que los recursos de reposición y de apelación fueron resueltos mediante las Resoluciones No. DESAJCLR17-295 de 14 de febrero de 2017 y 4377 de 5 de junio de 2017.

Agregó que como este último acto administrativo fue notificado el 28 de junio de 2017, los 4 meses para la presentación de la demanda se cumplían el 29 de octubre de 2017, mientras que la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2018, posterior al vencimiento del mencionado término. Finalmente, contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 3 de noviembre de 2021, la confirmó bajo los mismos argumentos y agregó que el hecho de que se presentara una nueva petición el 15 de marzo de 2018, en la que la parte actora solicitó la reliquidación de las cesantías y sanción moratoria es una prueba de que la demandante pretendía revivir el término de caducidad. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, con los autos de 3 de noviembre de 2021 y de 13 de marzo de 2020, en su orden, en los que se rechazó la demanda en el marco 1 Igualmente se declaró probada la excepción de inepta demanda por no atacar la presunción de legalidad de los actos administrativos que habían definido su situación jurídica respecto al pago de las cesantías de los años 2014 y 2015, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por configurarse la caducidad. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que al “desconocer la existencia del acto ficto y no le permiten a la demandante tener acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sus diferentes etapas en lo referente al acto ficto o presunto relacionado con las peticiones radicadas el día 14 de marzo del año de 2018 y el día 11 de mayo del año 2018 las cuales no fueron contestadas y, en la cual se resalta la siguiente petición: ‘Solicito a la dirección ejecutiva de administración judicial pagar a MARITZA LASSO ZUÑÑIGA por la mora generada un día de salario por cada día de retardo debido a la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2014 y 2015’ es decir que hay una equivocada valoración de las pruebas y una indebida aplicación de la norma”.

Posteriormente, en escrito de aclaración de la solicitud de tutela de 24 de febrero de 2022, la parte demandante manifestó que presentó varias peticiones no con el fin de revivir términos, pues lo que intentó fue agotar todas las posibilidades jurídicas que tenía para aclarar cómo se liquidó y ordenó el pago de las cesantías de los años 2014 y 2015 y la mora producida, lo que a la fecha no se ha resuelto.

En escrito de adición de la acción de tutela manifestó que estuvo incapacitada por un término superior a 180 días (1 de enero de 2014 al 30 de agosto de 2014), razón por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, decidió suspender el pago por nómina bajo los lineamientos del Decreto 3135 de 1968 y el Concepto de 26 de noviembre de 2009, proferido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva, Nivel Central, a lo que agregó que a raíz de sus reclamos ha sufrido acoso laboral.

Finalmente, manifestó que el único acto administrativo que le notificó la liquidación de auxilio de cesantías al regreso de sus incapacidades fue la Resolución No. 1854 de 12 de enero de 2018, el cual comprendía el periodo “de 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada en audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, donde se dispuso declarar de oficio probada las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida integración del acto demandado, por ende y consecuente con lo anterior, dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 741 de fecha noviembre tres (3) de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, [el] cual confirma el auto dictado en audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, emanado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga Valle.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUGA VALLE continuar con el proceso y agotar sus diferentes etapas procesales hasta la sentencia. (…) VI. PETICIÓN ESPECIAL Ruego a la honorable magistratura de no acceder a las pretensiones formuladas se proteja el derecho fundamental de petición el cual fue conculcado por la Dirección Administración de Justicia Seccional Cali, al no dar respuesta a las inquietudes presentadas el 14 de marzo del año 2018 y el día 11 de mayo del año 2018”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 24 de febrero de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el expediente digital No. 76111-33-33- 002-2019-00037-01, que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Maritza Lasso Zúñiga contra la Nación, Rama Judicial. 5.

Trámite procesal Por auto de 4 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela, toda vez que no se evidenció i) la identificación del proceso que pretende controvertir, ii) la fecha de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y iii) la señalización de los defectos que considera configurados con ocasión de las sentencias aquí cuestionadas.

Igualmente, frente al acápite denominado “PETICIÓN ESPECIAL”, referente a que se proteja el derecho fundamental de petición que, a juicio de la demandante, fue vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, no se advierte i) claridad en los fundamentos fácticos que dan lugar a la interposición de la acción de tutela; ii) no se allegaron los escritos que para la parte actora no fueron respondidos por la autoridad demandada y ) iii) el poder para interponer la acción amparo respecto de tal petición, pues en el documento allegado únicamente se facultó al profesional del derecho para formular demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.

Luego, en auto 22 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, razón por la cual ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades judiciales accionadas. Adicionalmente, vinculó como tercero a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, se requirió a la demandante para que en el término de diez (10) días se allegara poder especial otorgado a su abogado para facultar el ejercicio de la acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. El abogado mediante correo electrónico de 25 de febrero de 2022 allegó poder especial en cumplimiento del requerimiento del auto de 22 de febrero de 2022.

Posteriormente, en auto de 5 de agosto de 2022, dictado en sede de impugnación por la magistrada ponente, se puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional de Cali, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, si a bien lo tiene la alegara, so pena de quedar saneada.

Esa providencia que fue debidamente notificada a la mencionada entidad2, quien guardó silencio. 2 Notificación se realizó el 10 de agosto de 2022 a la dirección de correo electrónico dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 28 de febrero de 2022, el magistrado ponente pidió que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, pues lo que pretende la accionante es reabrir el debate al estar inconforme con la decisión. Afirmó que, de las pruebas allegadas por las partes en el curso del proceso ordinario, se estableció que las peticiones de la actora fueron resueltas por la administración mediante Oficio No. DESAJCL 16-8246 de 22 de diciembre de 2016, contra el cual se formularon los recursos de ley que se resolvieron por medio de las Resoluciones Nos. 295 de 14 de febrero de 2017 y 4377 de 5 de junio de 2017, actos con los cuales se agotó la vía administrativa.

Por consiguiente, se consideró que la señora Maritza Lasso Zúñiga debió demandar estos actos, por lo que se concluyó que al haber presentado una nueva petición el 15 de marzo de 2018, en la que solicitó la liquidación de las cesantías y la sanción moratoria, pretendió revivir el término de caducidad. Por último, resaltó que el escrito de tutela contrastado con lo acontecido en la providencia objeto de censura, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales que aduce la accionante, pues su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron garantizados en cada una de las etapas del proceso conforme con la Ley 1437 de 2011 y Ley 1564 de 2012.

Por consiguiente, el propósito de la parte actora es que se reabra el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por esta Corporación. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali En oficio de 1 de marzo de 2022, la directora pidió que declare la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, a lo que agregó que son los mismos argumentos del proceso ordinario los expuestos en el escrito de tutela.

Afirmó que no se evidencian pruebas que demuestren la vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno, por cuanto los jueces y magistrados que fungieron dentro del trámite del proceso ordinario desarrollaron sus competencias de conformidad con lo establecido la Ley 270 de 1996, por lo que sus actuaciones en el caso concreto constituyen cosa juzgada, se enmarcan dentro del principio de autonomía e independencia judicial y se concretan en el respeto del principio de seguridad jurídica.

Indicó que todos los aspectos tratados en la demanda y que ahora se pretenden revivir mediante la acción de amparo fueron estudiados y las decisiones debidamente motivadas, lo que evidencia la intención de crear una tercera instancia y, a su vez, desconoce los requisitos mínimos para que resulte procedente la tutela contra providencia judicial. 6.3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardaron silencio aun cuando se notificaron en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado por sentencia de 17 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciarse la configuración del defecto sustantivo alegado por la demandante. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas luego de referirse a la disposición aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, analizó el acervo probatorio arrimado y confirmó el proveído de primer grado al constatar que las peticiones de la actora fueron resueltas por la administración mediante Oficio No. DESAJCL 16-8246 del 22 de diciembre de 2016, contra el cual se formularon los recursos de reposición y apelación que se resolvieron mediante las Resoluciones Nos. 295 del 14 de febrero de 2017 y 4377 del 5 de junio de 2017, respectivamente, actos con los que se agotó la vía administrativa.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la señora Maritza Lasso Zúñiga contaba con un término de 4 meses contados desde el día siguiente a la notificación de la Resolución No. 4377 del 5 de junio de 2017 para promover el medio de control, pues como dicho acto administrativo se notificó el 28 de junio de 2017, la oportunidad procesal para demandar se extendió hasta el 29 de octubre de 2017, sin embargo, solo se interpuso la demanda hasta el 13 de diciembre de 2018, es decir, por fuera del término legal, sin que el trámite conciliatorio que adelantó la accionante haya suspendido el término, en la medida que ello ocurrió el 8 de octubre de 2018, fecha en la cual ya había fenecido el término. Indicó que es razonable que la autoridad judicial accionada haya determinado que las peticiones del 14 de marzo y 18 de mayo de 2018 que presentó la accionante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de las cuales se predican los actos fictos, ya habían sido motivo de pronunciamiento en la Resolución No. DESAJCLR17-295 del 14 de febrero de 2017, lo que resultó un intento de revivir los términos con unas nuevas solicitudes para el pago de cesantías y la sanción moratoria.

Agregó que el fundamento de las decisiones judiciales reprochadas está acorde con las disposiciones normativas aplicables al caso concreto y, por tanto, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales la parte actora solicitó amparo del juez constitucional. Por último, manifestó que la actora señaló que hubo un defecto sustantivo en la medida que, en su sentir, se declaró la caducidad respecto de un medio de control que pretendía la nulidad de unos actos fictos, pero que en esencia fueron el resultado de unas peticiones interpuestas con el ánimo de revivir los términos, pues lo solicitado ya había sido resuelto por la entidad demandada en el proceso ordinario a través de la vía administrativa. 8.

Escrito de impugnación 8.1. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, de manera directa, impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que se accediera al amparo solicitado. Afirmó que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta el poder enviado el 25 de febrero de 2022, el cual difiere del poder especial allegado en un primer momento con el escrito de tutela, con el que se subsanó la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que se pasó por alto los argumentos expuestos en el escrito titulado “aclaración”, en el cual se explicaron los derechos fundamentales vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, y las dudas que aún se encuentran sin resolver a la fecha por parte de esas dos entidades.

Afirmó que los actos administrativos que se demandaron contienen ostensibles violaciones a sus derechos fundamentales, pues existía una especial protección dada la enfermedad que padecía al momento en que se expidieron. No hubo por parte del a quo reproche alguno ante sus ilegalidades, “donde deviene claro que debió por lo menos hacer un fuerte pronunciamiento contra la Administración de Justicia Cali y Bogotá, quien hasta la fecha aplica contra los servidores judiciales que superan los 180 días de incapacidad médica el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 18, el cual viola la integridad jurídica de la Constitución y los derechos laborales y civiles adquiridos por los empleados y protegidos por la OIT y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Sostuvo que las peticiones que presentó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, no fueron resueltas, las cuales tenían como finalidad la aclaración frente a su situación y el pago de las cesantías y sus intereses, en razón a que desconoce a qué periodo correspondió el pago que se hizo, es decir, si pertenecían a los años que se le adeudaban de cesantías, mas no para revivir términos. De otro lado, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su proveído resolvió lo concerniente a las cesantías de los años 2014, 2015 y 2016, sin embargo, a la fecha no se ha probado como y a través de qué acto administrativo se liquidaron estos años, “donde podría pensarse, al ser una incógnita a la fecha, que de existir la negación de las cesantías la misma se construyó bajo el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 18, se dejó sin resolver el derecho al pago de mis cesantías de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al día anterior de cumplir los 180 días (6 meses), y del 01 de junio de 2016 fecha en que me reintegre al 31 de diciembre de 2016 (7 meses), y la mora de estos al haber sido depositadas fuera de la fecha ordenada por ley (si es que se depositaron disque en una cuenta común, según lo dicho por la Administración de Justicia Cali), luego entonces, tengo derecho a que se me dé respuesta de estas dudas y se me notifique la decisión de dichas liquidaciones; que no desconozco que existe un acto administrativo que ordenó el reintegro y no pago de las cesantías supuestamente del año 2015, pero también que no existe acto alguno que liquide de manera clara y detallada a las que “supuestamente si tendría derecho conforme a la errada e ilegal aplicación del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 18, y a la mora producto de su cancelación fuera de la fecha reglada por ley”.

Por último, indicó que el fallo impugnado se pasó por alto que una cosa es la caducidad de los actos administrativos y otra el derecho que tiene como servidora judicial y persona natural a que se resuelva de fondo los derechos de petición formulados en aras de absolver mis inquietudes ante las cesantías y la mora, los cuales, insistió, no se han resuelto en ningún acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8.2.

De otra parte, el apoderado de la accionante también impugnó la sentencia y pidió que se accediera a las pretensiones tendientes a dejar sin efectos los autos de 3 de noviembre de 2021 y de 13 de marzo de 2020, dictados por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.

Afirmó que las Resoluciones Nos. “DESAJCL 16-8246 del 22 de diciembre de 2016. DESAJCLR-295 de martes 14 de febrero de 2017 y resolución N°4377 de junio del año 2017 son confusas y contradictorias, pero de la interpretación del contenido de las resoluciones es claro que las resoluciones DESAJCLR-295 de martes 14 de febrero de 2017 y resolución N°4377 de junio del año 2017, donde se confirmó la resolución DESAJCL 16-8246 del 22 de diciembre de 2016 en su parte resolutiva se reconoce las cesantías del año 2014 y 2015”.

Resaltó que a pesar de que se reconocieron y se ordenó el pago de las cesantías de los años 2014 y 2015, estas no se consignaron de acuerdo con los extractos del fondo de pensiones, por lo que presentó solicitudes el 14 de marzo y 11 de mayo de 2018 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, en las que insistió en el pago de la prestación con la respectiva sanción moratoria, así como la reliquidación de los periodos 2014 y 2015.

Finalmente, manifestó que en el presente asunto no se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con las nuevas peticiones nacieron otras situaciones, razón por la cual al no dar respuesta operó el silencio administrativo negativo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La señora Maritza Lasso Zúñiga y su apoderado judicial presentaron escritos diferentes de impugnación, razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte actora, estos se analizarán en conjunto, siempre y cuando no se expongan argumentos nuevos a los expresados en la solicitud inicial.

Ese análisis conjunto tiene como fundamento la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, con una decisión sobre los argumentos expuestos. Al respecto, se observa que la demandante se refirió a la liquidación de las cesantías del año 2016, lo que no fue motivo de reproche en el escrito de tutela. Adicionalmente, se evidencian reparos relacionados con la incapacidad de los 180 días y la suspensión de pagos y prestaciones sociales por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, lo que tampoco se propuso en los mismos términos en la solicitud de amparo.

Por consiguiente, la Sala se abstendrá de analizar dichos cargos, toda vez que constituiría una vulneración al debido proceso de las autoridades judiciales accionadas y de los terceros vinculados al trámite constitucional. En consecuencia, el debate se circunscribirá al defecto fáctico en el que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas con los autos que declararon probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de control y, de otra parte, se abordará el análisis sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 17 de marzo de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, y si debe acceder a la protección constitucional solicitada por la parte actora, por cuanto i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga con las decisiones de 3 de noviembre de 2021 y de 13 de marzo de 2020, en su orden, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, al supuestamente incurrir en un defecto sustantivo, en razón a que no verificaron que con las nuevas peticiones presentadas por la demandante nacieron otras situaciones jurídicas, razón por la cual al no dar respuesta operó el silencio administrativo negativo y, en ese orden, no operaba la caducidad de la acción y ii) se debe verificar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, en razón a que no dio respuesta a las solicitudes de 14 de marzo y 11 de mayo de 2018.

De manera previa, la Sala advierte respecto de la acción de tutela interpuesta contra las providencias judiciales que, en segunda instancia, el juez de tutela oficiosamente puede revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela como una garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por lo que en el presente asunto se verificará específicamente si está satisfecho el de relevancia constitucional. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1.1. A juicio de la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con las decisiones de 3 de noviembre de 2021 y de 13 de marzo de 2020, en su orden, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, al supuestamente incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que las autoridades judiciales accionadas no verificaron que con las nuevas peticiones formuladas en el año 2018 nacieron otras situaciones, razón por la cual ante la ausencia de respuesta operó el silencio administrativo negativo y, en ese orden de ideas, la demanda se presentó de manera oportuna.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la señora Maritza Lasso Zúñiga contaba con un término de 4 meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución No. 4377 del 5 de junio de 2017 para promover el medio de control, pues como dicho acto administrativo se notificó el 28 de junio de 2017, la oportunidad procesal para demandar se extendió hasta el 29 de octubre de 2017.

Sin embargo, agregó, solo se interpuso hasta el 13 de diciembre de 2018, es decir, por fuera del término legal, sin que el trámite conciliatorio que adelantó la accionante hubiera suspendido el término, en la medida que ello ocurrió el 8 de octubre de 2018, fecha en la que ya había fenecido el término. En el escrito de impugnación el apoderado de la accionante limitó su argumento a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción, en tanto omitieron que las nuevas peticiones constituyeron situaciones jurídicas, por lo que al no dar respuesta se configuró el silencio administrativo negativo. 4.1.2.

Previo a cualquier análisis, la Sala advierte que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, por lo que se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela, tal como se expone a continuación: 4.1.3. La señora Maritza Lasso Zúñiga presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, en la que solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que resultó de las peticiones tendientes al pago de las cesantías de los años 2014 y 2015, la reliquidación de dicha prestación pagadas para ese periodo, la sanción moratoria por el pago tardío de estas, entre otras.

Lo anterior, con sustento en que el 14 de marzo y el 11 de mayo de 2018, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, que reconociera y pagara las cesantías de los años 2014 y 2015, las reliquidara, se pagaran las diferencias que resultaran y el pago de la sanción moratoria por su pago tardío. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en el curso de la audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2020, declaró probada las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida integración del acto administrativo demandado, razón por la cual dio por terminado el proceso.

Ese despacho judicial consideró que las peticiones que se presentaron el 14 de marzo de 2018 y el 11 de mayo de 2018 y frente a las cuales pidió que se aplicara el silencio administrativo negativo, ya habían sido presentadas en ocasión anterior por la demandante, las cuales fueron resueltas mediante Oficio No. DESAJCL 16- Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 8246 de 22 de diciembre de 2016, frente al cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Por consiguiente, en la Resolución No. DESAJCLR17-295 de 14 de febrero de 2017, no repuso el referido oficio y por Resolución No. 4377 de 5 de junio de 2017, notificada el 28 de junio de 2017, se confirmó el acto administrativo apelado.

En consecuencia, el juzgado consideró que los actos que se debió demandar eran el Oficio No. DESAJCL 16-8246 de 22 de diciembre de 2016 y las Resoluciones No. DESAJCLR17-295 de 14 de febrero de 2017 y 4377 de 5 de junio de 2017, respecto de los cuales se había configurado la caducidad del medio de control, pues el acto definitivo se notificó el 28 de junio de 2017 y la demanda se radicó el 13 de diciembre de 2018, por consiguiente, lo que evidenció fue la intención de revivir los términos con las solicitudes de 14 de marzo de 2018 y de 11 de mayo de la misma anualidad.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con sustento en que si bien existen otros actos administrativos en los que se reconocieron las cesantías a la accionante, lo cierto es que en lo referente a la mora debió ser motivo de análisis en el proceso, pues esto era un tema posterior a las decisiones expedidas por la parte demandante.

Además, que los dineros reconocidos relacionados con las cesantías de los años 2014 y 2015 fueron consignados al fondo y posteriormente se reversó el giro realizado, razón por la cual se vio en la necesidad de presentar nuevas peticiones con sustento en unos hechos diferentes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 3 de noviembre de 2021, confirmó la decisión apelada, al considerar que de las pruebas aportadas al expediente se pudo constatar que el 16 de agosto de 2016 la accionante había solicitado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, el pago de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015, así como el pago de la sanción moratoria, petición que fue despachada desfavorablemente mediante Oficio No. DESAJCL 16-8246 de 22 de diciembre de 2016 y confirmada mediante las Resoluciones No. 295 de 14 de febrero de 2017 y 4377 de 5 de junio de 2017.

Agregó que la accionante “debió demandar las resoluciones Nos. 295 del 14 de febrero de 2017 y 4377 del 5 de junio de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, por lo tanto, al haber presentado una nueva petición el 15 de marzo de 2018, solicitando nuevamente la liquidación de las cesantías y la sanción moratoria, es un claro indicio de que buscó revivir los términos de caducidad”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga declararon probadas las excepciones de caducidad de la acción y de inepta demanda, pues evidenciaron que, en primer lugar, no se demandaron los actos que definieron la situación jurídica de la demandante respecto al pago de las cesantías correspondientes a los años 2014 y 2015, así como la sanción moratoria, es decir, las Resoluciones No. 295 de 14 de febrero de 2017 y 4377 de 5 de junio de 2017 y, en segundo término, la demanda se radicó por fuera del término de los 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el acto administrativo que le consolidó una situación jurídica al actor se notificó el 28 de junio de 2017 y la demandante radicó la demanda el 13 de diciembre de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.1.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que los alegatos relacionados con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y su conteo a partir de la supuesta configuración del silencio administrativo negativo por no dar respuesta a las solicitudes de 14 de marzo de 2018 y el 11 de mayo de 2018, ya fue objeto de estudio por el juez natural en los autos objetados, como se acaba de exponer.

En efecto, se observa que, en las dos instancias, las autoridades judiciales accionadas estudiaron la figura de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto que al verificar las pruebas que se aportaron al proceso ordinario constataron que las peticiones de 14 de marzo de 2018 y de 11 de mayo de 2018, ya se habían presentado con anterioridad, específicamente el 16 de agosto de 2016 y que, en su momento, fue resuelta por Oficio No. DESAJCL 16-8246 de 22 de diciembre de 2016, confirmado mediante las Resoluciones No. 295 de 14 de febrero de 2017 y 4377 de 5 de junio de 2017.

Por consiguiente, al verificar la notificación del acto definitivo el 28 de junio de 2017, concluyeron que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2018, es decir, por fuera de la oportunidad establecida en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con las razones por las cuales se rechazó la demanda por configurarse la caducidad, presentara la acción de tutela a partir de valoraciones o consideraciones subjetivas relacionadas con la supuesta configuración de un defecto sustantivo al no declarar la configuración del acto ficto o presunto negativo con el fin de que se admitiera la demanda, lo que conllevaría una incertidumbre inconveniente que comprometería la seguridad jurídica y, a su vez, evidenciaría el hecho de que el mecanismo constitucional se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

Lo anterior permite evidenciar que los reproches relativos con el término de la caducidad planteados en los escritos de tutela y en la impugnación, es un debate que se desarrolló en dos instancias en el proceso ordinario, lo que, adicionalmente, muestra la intención de la accionante de utilizar la solicitud de amparo como una instancia adicional.

Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finales, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) Lo anterior, es razón suficiente para concluir que la demandante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, a la manera de una instancia adicional, es este caso, una tercera instancia, toda vez que insisten en el mismo debate relacionado con la configuración de un silencio administrativo negativo y concluir que la demanda se presentó de acuerdo a la regla de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la Ley 1437 de 2011. 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00886-01 Demandante: MARITZA LASSO ZÚÑIGA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo demás, en relación con las peticiones de 14 de marzo y de 11 de mayo de 2018 que presentó la accionante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cali, se debe precisar que con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse un acto ficto o presunto de carácter negativo, la demandante era consciente de que la consecuencia era que su solicitud de pago de las cesantías y la sanción moratoria de los periodos 2014 y 2015 se negó, por lo que no se trata de un escenario de vulneración del derecho fundamental de petición como lo expuso en el escrito de tutela.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la solicitud y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Maritza Lasso Zúñiga, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO