Radicado: 11001-03-15-000-2023-04844-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-04844-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Opositor: Myriam Reyes Flores Tema: Recurso extraordinario de revisión de la Ley 797 de 2003.
Se declara infundado el recurso porque la pensión no se otorgó con violación al debido proceso. La sentencia recurrida simplemente negó el recurso de apelación interpuesto por la UGPP porque no tenía reparos concretos. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la “UGPP”) contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la apelación presentada por la UGPP porque no tenía reparos concretos.
La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. Estas normas establecen que las Salas Especiales de Decisión conocen de los <<recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado>>.
El recurso se admitió el 8 de noviembre de 2023. Myriam Reyes Flores se opuso oportunamente al recurso. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de diciembre de 2023 se decretaron pruebas. I.
ANTECEDENTES A. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- Myriam Reyes Flores presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se le reconociera la pensión gracia de jubilación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04844-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP 2 2.- El 18 de febrero de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones.
Consideró que la señora Reyes Flores tenía derecho a la pensión porque cumplió con veinte años de servicios en la docencia oficial del orden territorial. 3.- La UGPP interpuso recurso de apelación porque en la sentencia apelada se desconoció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. B. Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 3 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia del tribunal porque la UGPP no formuló reparos concretos frente a la decisión de primera instancia. Señaló que, en su recurso, la entidad se limitó a citar las normas de la Ley 100 de 1993, pese a que la pensión gracia se rige por otras normas. 5.- Como consecuencia de lo anterior, el tribunal condenó a la UGPP en costas porque <<puso en movimiento el aparato judicial en sede de segunda instancia para desembocar, a la postre, en una decisión inocua respecto de lo que debía constituir el fondo de la controversia>>.
C. Recurso extraordinario de revisión y oposición 6.- La UGPP interpone recurso de revisión con base en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Considera que la señora Myriam Reyes Flores no cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, lo cual hace que la pensión sea otorgada con violación al debido proceso1. La señora Reyes Flores se opone oportunamente al recurso.
II. CONSIDERACIONES D. La sentencia no vulnera el debido proceso porque simplemente indicó que la apelación presentada no tenía reparos concretos contra la sentencia de primera instancia 7.- Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2022, el recurso fue interpuesto oportunamente el 6 de septiembre de 2023. 8.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, porque la sentencia recurrida no desconoció el debido proceso.
La 1 La UGPP mencionó que el recurso también procede porque la cuantía reconocida fue mayor a lo debido de acuerdo con la ley. Sin embargo, su argumentación se limita a discutir que la demandante no tenía el derecho a que se le reconociera la pensión gracia. En ese sentido, no desarrolló una argumentación relativa a que el monto pensional otorgado fuera mayor al debido.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04844-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP 3 Subsección A de la Sección Segunda negó el recurso de apelación porque no tenía reparos concretos, tal como lo establece el artículo 320 del CGP2. 9.- El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que el recurso de revisión procede cuando la pensión se haya <<obtenido con violación al debido proceso>> (letra a).
Esta causal de revisión permite estudiar todas las causales específicas de la acción tutela contra la providencia recurrida. Así las cosas, la sentencia puede impugnarse a través de este recurso alegando que en ella se incurrió en un defecto sustantivo. 10.- Esto es concordante con lo indicado por la Corte Constitucional que, como órgano de cierre en lo constitucional, ha reiterado que la UGPP debe presentar previamente el recurso de revisión para agotar el requisito de subsidiariedad, así: <<En suma, con base en el precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional es posible concluir que, en principio, las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias judiciales en las que se reconocen pensiones con aparente abuso del derecho son improcedentes ante la existencia del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, excepcionalmente es posible que las entidades legitimadas para recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la acción de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del derecho>>3. 11.- A pesar de lo anterior, el recurso se declarará infundado porque la sentencia recurrida se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia. Y la confirmación se basó en que en el recurso de apelación no se formularon reparos concretos contra ella.
Esto es cierto, pues en la apelación presentada por la UGPP, esta únicamente hizo referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que es una norma que no tenía ninguna relación con la pensión gracia concedida en primera instancia. E. Costas 12.- El presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, se rige por el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Conforme a esa norma, cuando el recurso se declare infundado, la parte recurrente debe ser condenada en costas4. 13.- Como la demandada se opuso oportunamente al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará a la UGPP a pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a favor de Myriam Reyes Flores5.
Lo anterior, porque hubo designación de apoderado en este trámite. 2 <<ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión>>. 3Corte Constitucional, SU-136 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Siempre que estén comprobadas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura 5 La Sala tiene en cuenta el nombre que aparece en el poder otorgado para oponerse al recurso.
Destaca que se trata de la persona identificada con la cédula de ciudadanía 28.096.634. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04844-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de Myriam Reyes Flores.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Magistrado Con firma electrónica Con firma electrónica WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado