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11001031500020260271100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-10

Radicación interna: 4165 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Maritza Serna Becoche, Leider Fabián Dávila Carvajal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02711-00 Demandantes: MARITZA SERNA BECOCHE Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 10 de abril de 20261, la señora Maritza Serna Becoche y el señor Leider Fabián Dávila Carvajal, en nombre propio y este último, además, en representación de su hijo D.S.D.F.2, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y «reparación integral».

Según los accionantes, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías con la providencia del 8 de mayo de 2025, que confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que denegó la pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-003-2017-00183-00/01, promovido contra la Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1 Samai, índice 1. 2 Por tratarse de un niño, y con la finalidad proteger su intimidad y demás derechos fundamentales, se omitirá su nombre.

Demandantes: Maritza Serna Becoche y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02711-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó lo siguiente: 1)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y acceso a la administración de justicia de los accionantes. (DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE). 2)

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA el 8 de mayo de 2025. Ponente MG. David Fernando Ramírez Fajardo. 3)

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA proferir nuevamente sentencia dentro del proceso de reparación directa 19001-33-33-003-2017-00183-01- Demandante MARITZA SERNA BECOCHE Y OTROS – Demandados NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, en la cual se analice el caso conforme al precedente constitucional y contencioso administrativo relativo a la privación injusta de la libertad cuando el proceso penal culmina por atipicidad de la conducta.3 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: Los accionantes narraron que fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional el 25 de julio de 2014 y que al siguiente día se llevaron a cabo, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, Cauca, las audiencias de legalización de captura y la imputación por el presunto delito de extorsión en grado de tentativa y medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, reemplazada por detención en el domicilio de los imputados.

Afirmaron que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, el 28 de septiembre de 2016, en audiencia pública decretó la preclusión de la investigación penal, en virtud de la causal del artículo 332 del C.P.P4. que se refiere a la atipicidad del hecho investigado. Indicaron que, como consecuencia de lo anterior, permanecieron privados de la libertad aproximadamente entre el 26 de julio de 2014 y el 16 de septiembre de la misma vigencia. 3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 4 Artículo 332.

Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen. //2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.//3. Inexistencia del hecho investigado.//4.

Atipicidad del hecho investigado.//5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.//6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.//7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. //Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Demandantes: Maritza Serna Becoche y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02711-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expresaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fueron sometidos.

Explicaron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en sentencia del 14 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, pues conforme a las pruebas del proceso, la Fiscalía General de la Nación determinó que fueron capturados en flagrancia y llevados ante un juez de Control de Garantías, quien ordenó imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, por lo que ante esta decisión presentaron apelación. Expresaron que el Tribunal Administrativo del Cauca desató el recurso de alzada mediante sentencia del 8 de mayo de 20255, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, pues concluyó que la limitación de la libertad se adecuó a los fines legales debido a que conforme se constató, los demandantes recibieron el dinero de la extorsión y se encontraban en el sitio de los hechos, sin que se lograra en ningún momento de la investigación establecer con certeza otra razón por la que fueron capturados. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de los accionantes, la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que realizó una interpretación indebida del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política. Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Cauca negó la responsabilidad estatal derivada de la privación de la libertad sufrida por los accionantes, pese a que el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación culminó con la preclusión por atipicidad de la conducta, lo cual implicaba que los hechos investigados no constituían delito.

Advirtieron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, en estos eventos, el régimen aplicable es el objetivo, en la medida en que el ciudadano afectado no está en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad. No obstante, precisaron que esa corporación centró su análisis en la legalidad de la actuación de las autoridades y omitió valorar la existencia del daño antijurídico, lo cual evidenciaba una indebida aplicación del régimen de responsabilidad del Estado.

Cuestionaron una violación directa de la Constitución, específicamente del artículo 90, al desconocer la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Afirmó que la autoridad judicial cuestionada negó la responsabilidad del Estado y 5 La sentencia se notificó personalmente, mediante mensaje de datos enviado por correo electrónico el 13 de mayo de la misma anualidad.

Demandantes: Maritza Serna Becoche y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02711-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desconoció el mandato constitucional que impone la reparación de los daños antijurídicos, así como los principios de protección efectiva de los derechos fundamentales.

Manifestaron que la decisión judicial omitió considerar las afectaciones causadas al núcleo familiar de los accionantes, dentro del cual se encuentran los dos hijos menores de edad del señor Leider Fabián Dávila Carvajal y dos personas dependientes a cargo de la señora Maritza Serna Becoche, lo que imponía un deber reforzado de análisis y protección por parte de la autoridad judicial.

Alegaron un desconocimiento del precedente al apartarse injustificadamente de la jurisprudencia consolidada tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad, pues de acuerdo con dicha línea jurisprudencial, cuando el proceso penal culmina con la preclusión por atipicidad de la conducta, se configura un supuesto en el cual el ciudadano afectado no está en el deber jurídico de soportar el daño, lo que da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un régimen objetivo.

Por lo anterior, indicaron que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-012 de 2026, reiteró que en estos casos el análisis debe centrarse en la existencia del daño antijurídico, y no exclusivamente en la legalidad formal de la actuación penal. 1.5. Trámite en primera instancia Por medio de providencia del 20 de mayo de esta anualidad se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca.

También se ordenó vincular al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a la directora ejecutiva de Administración Judicial, a la fiscal general de la Nación (demandados dentro del proceso ordinario) y a los señores(as) Leydi Yohana Fernández Rivera, Benicia Carvajal Velasco, Jennifer Adriana Dávila Carvajal, Rubén Dario Dávila Carvajal, Dilia María Velasco De Carvajal, Andrea Viviana Bejarano, Esther Julia Becoche Peneche, en nombre propio y de sus hijos Hugo Darío Serna Becoche y Angela Serna Becoche, Víctor Hugo Serna Trochez, Diana Marcela Serna Becoche, Andrey Serna Becoche, Marisel Serna Becoche, Brandon Gerley Serna Becoche, Viviana Serna Becoche y Yuri Serna Becoche(demandantes dentro del mismo proceso), como terceros con interés en las resultas del proceso.

Ahora bien, por medio de oficio de 20 de abril de 2026, el magistrado ponente de esta decisión manifestó su impedimento para conocer del asunto invocando la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, mediante auto del 30 de abril de la misma anualidad, la sala lo declaró infundado al no encontrar acreditados los supuestos para su configuración. 1.6 Intervenciones Demandantes: Maritza Serna Becoche y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02711-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Cauca Informó que el expediente se devolvió al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán el 21 de mayo del año 2025, por lo cual remitió el enlace del expediente ordinario con las actuaciones de esa corporación. 1.6.2. Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Resaltó que según las funciones contenidas en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no funge como superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.

Fiscalía General de la Nación, Unidad de Defensa Jurídica y Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos Las dos unidades advirtieron que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, con ocasión de las intervenciones de las autoridades judiciales objeto de reproche.

Señalaron que las actuaciones cuya legalidad se cuestiona corresponden exclusivamente al Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que en el presente asunto no se configura la legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora fiscal general de la Nación. Indicaron que no se cumple el requisito de inmediatez, debido a que el escrito de tutela fue presentado en ventanilla virtual el 10 de abril de 2026, esto es, después de seis meses contados desde el 20 de mayo de 2025, fecha en la que cobró firmeza la providencia judicial donde se confirmó la negación de las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Solicitó declarar la improcedencia de este trámite y considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca Puso de presente que la acción de tutela formulada está dirigida a proteger cuestionar el fondo de una decisión judicial que le resulta desfavorable, pretendiendo convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente y contrario a la naturaleza misma de la acción de tutela, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. 1.6.5 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Demandantes: Maritza Serna Becoche y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02711-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Solicitó desestimar cualquier pretensión en contra de ese despacho judicial, porque no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes y remitió el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2 Cuestión Previa En el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, estas entidades solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, estas peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente caso. Esto, debido a que integraron la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia a la cual los accionantes le atribuyen el presunto quebranto de sus derechos fundamentales, así que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podrían verse afectados con la decisión que se adopte en este asunto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y «reparación integral», de la parte actora con ocasión de la providencia del 8 de mayo de 2025, que confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que denegó la pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-003-2017-00183-00/01, promovido contra la Nación, Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, (iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración6 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00.

Demandantes: Maritza Serna Becoche y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02711-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandantes: Maritza Serna Becoche y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02711-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1 En lo referente al requisito de inmediatez conviene señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.8 En criterio de la sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: ( ) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.9 En el caso bajo estudio, se constató que los accionantes interpusieron la acción 8 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )». 9 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010.

Demandantes: Maritza Serna Becoche y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02711-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de tutela el 10 de abril de 2026, contra la providencia del del 8 de mayo de 2025, mediante la que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia 258 del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que denegó a las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa con radicado 19001- 33-33-003-2017-00183-00/01, promovido contra la Nación, Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En relación con el requisito de inmediatez, la sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple por las razones que a continuación se explican: Para esta corporación, dicho requisito se entiende acreditado cuando el interesado ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada.

De conformidad con lo anterior, verificado Samai, en el caso objeto de estudio se observa que la providencia censurada fue proferida el 8 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca y se notificó personalmente mediante mensaje de datos enviado por correo electrónico el 13 de mayo de la misma anualidad10, así que en aplicación de lo previsto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende efectivamente notificada el 15 de mayo del mismo año. En tal sentido y, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, la providencia censurada quedó ejecutoriada el 20 de ese mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 10 de abril de 2026, esto es, más de 10 meses después. Por tanto, si la parte actora consideraba que con dicha providencia se desconocieron sus derechos fundamentales, pudo haber acudido en un término razonable para plantear las inconformidades que presentó en el presente trámite constitucional.

Es necesario recordar que, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en este tipo de asuntos resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, la cual se echa de menos en el presente caso.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de este trámite constitucional fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. 10 Samai, índice 14 del proceso ordinario Demandantes: Maritza Serna Becoche y otro Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-02711-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De acuerdo con lo argumentado, esta sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Maritza Serna Becoche y el señor Leider Fabián Dávila Carvajal.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»