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73001333300820180027901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-01

Radicación interna: 1824-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Larmont Antonio Aljuri Lopez·Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta De Ibague E.S.E.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 73001 3333 008 2018 00279 01 (1824-2025) Demandante: Larmont Antonio Aljuri López Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E Decisión: Se rechaza el recurso extraordinario de unificación porque las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada no son aplicables al resente asunto.

AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1. El señor Larmont Antonio Aljuri López promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.

Como fundamento del recurso, se sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-025-21 con radicado 05001 23 33 000 2013 01143 01 (1317-2016), emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4.

El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la 1 En adelante, CPACA.

Radicación: 73001 33 33 008 2018 00279 01 (1824-2025) Demandante: Larmont Antonio Aljuri López Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido2. 5.

En este orden, en el presente asunto el demandante solicitó que se declarara la nulidad del Oficio núm. 100-GCIA-01055 del 11 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Aljuri López y el Hospital Federico Lleras ESE y los consecuentes pagos de salarios y prestaciones sociales.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia censurada, negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda porque consideró que el actor no logró demostrar la existencia del elemento de la subordinación. 6. Por su parte, las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocidas fueron creadas en el marco de un proceso de una persona que acreditó plenamente una relación encubierta, mediante la prueba concurrente de subordinación, prestación del personal del servicio y remuneración. En contraste, en el presente caso se advierte que la parte demandante no logró demostrar de manera concluyente dichos elementos, en especial la subordinación jurídica directa frente a la entidad demandada. 7.

Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, pues no existe una situación fáctica similar entre este caso y el decidido en el fallo del 9 de septiembre de 2021. En efecto, la controversia que plantea el recurrente gira en torno a que considera que en el proceso existen las pruebas que permiten advertir la existencia del elemento de la subordinación, mientras que las reglas de la sentencia de unificación se refieren a los siguientes asuntos.

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez.

Radicación: 73001 33 33 008 2018 00279 01 (1824-2025) Demandante: Larmont Antonio Aljuri López Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 8. Así las cosas, es evidente que las reglas de unificación de la sentencia invocada no son aplicables a los reproches planteados en la demanda que contiene el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial.

Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3.

En mérito de lo expuesto, se III. Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso.