Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 76001-23-33-000-2023- 00934-00/01. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que interpuso la demanda de nulidad electoral núm. 76001-23-33-000- 2023-00934-00/0, para que se declarara la nulidad de “[…] los actos administrativos E-26, a través de los cuales, las comisiones escrutadoras respectivas declararon las elecciones de: i) Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde municipal de Florida; ii) Sandra Marcela Caicedo y Carlos Emerson Riascos como concejales del municipio de Florida y iii) Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga, todos, para el periodo 2024 a 2027 […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 2.2.
Manifestó que, mediante auto de 19 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, con el fin de que precisara cuáles eran las pretensiones, aclarara los hechos y el concepto de violación. 2.3. Indicó que presentó subsanación al escrito de demanda y solicitó la nulidad del acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la Junta Administradora Local de la comuna núm. 4 del Municipio de Guadalajara de Buga, para el período 2024-2027. 2.4.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 18 de enero de 2024, rechazó la demanda respecto del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina por haber operado la caducidad del medio de control. 2.5. Refirió que presentó recurso de apelación contra dicha providencia y que, a través de auto de 29 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó lo dispuesto en primera instancia, al considerar que había operado la caducidad. 2.6.
Manifestó que la autoridad judicial accionada desatendió el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la exigencia de igualdad de trato entre la elección de los señores Jesús Alberto Rodríguez Ospina y la de los señores Dimas Antonio Martínez Toro, Sandra Marcela Caicedo, Carlos Emerson Riascos, Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona, respecto de quienes no se declaró probada dicha excepción de caducidad.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Dejar sin valor ni efecto la decisión sobre el recurso objeto del proceso con radicado 76001-23- 33-000-2023-00934-01. 2. Remitir al Consejo Superior de la Judicatura el proceso con el propósito de asignárselo a funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a quienes profirieron la mencionada sentencia dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Gustavo Petro vs Colombia. 3.
Una vez hecho el reparto acabado de indicar, procedan los avocados a la misma a decidir sobre las pretensiones del proceso precitado en un tiempo igual al utilizado para proferir la sentencia motivo de esta acción de tutela […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de abril de 2024, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña terceros con interés en el resultado del proceso al señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que los argumentos expuestos por el accionante expresan una mera inconformidad con la decisión que adoptó el juez ordinario. 5.2. Sostuvo que el accionante busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia porque los argumentos en esta acción se debatieron dentro del medio de control electoral. 5.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó denegar la presente acción constitucional porque no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Sua Montaña. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 30 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no era viable contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad desde el 8 de noviembre de 2023; sino a partir del 7 de noviembre de 2023 porque el formulario E-26 se generó el viernes 3 de noviembre de 2023 a las 8:02 p.m., es decir, en una hora hábil. 7.
Explicó que en razón a que la pretensión de nulidad de la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina se presentó hasta el 12 de enero de 2024 era razonable concluir que había operado el fenómeno de la caducidad. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] La motivación del fallo de “la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada violación directa de la Constitución Política, pues pese a que el actor no la alega, su inconformidad se contrae a la supuesta desatención del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de la exigencia de igualdad con la manera de computar el término de caducidad de la demanda de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2023-00934- 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 01,” (cursiva añadida) trae consigo una apreciación del contenido tutelar alejado de su sentido fidedigno pues en la página 4 del escrito genitor y en el último párrafo del de subsanación figura expresamente estimado vulnerado «el deber de motivación devenido de la perífrasis verbal del artículo 8 de la convención americana 'debidas garantías' exige entre otras “han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” (cursiva añadida, extracto del párrafo 78 de la sentencia Apitz Barbera y Otros Vs Venezuela)» [extracto de la página 4 del escrito genitor tal cual allí figura y ha sido transcrito en el de subsanación] a falta de haber sido tan siquiera descartados de plano “los planteamientos del accionante de «está sustancialmente incluida en el acápite del escrito genitor denominado "ACTO OBJETO DE LA NULIDAD PRETENDIDA" (cursiva añadida, negrilla y mayúscula sostenida propias del texto) » [extracto del recurso del accionante tal cual allí figura]” (extracto del escrito genitor) y "una eventual prosperidad de la pretensión de nulidad contra las elecciones sub judice ajenas a la decisión de rechazo implicaría una redistribución de escaños de la Junta Administrativa Local de la Comuna 4 de Buga 2024-2027 de la cual habría de excluir también todas las personas con aval del partido denominado 'Independientes' incluyendo a Jesús Alberto Rodríguez Ospina" (cursiva añadida, extracto del recurso del accionante transcrito en el escrito genitor).
Lo acabado de decir contra el fallo en comento lo afecta sustancialmente al punto de que si ello no fuese así la decisión hubiera sido la pretendida en el escrito tutelar por cuanto en resumidas cuentas el juez habría caído en cuenta de haber omitido la entidad accionada descartar cada uno de los argumentos sustento de recurso para determinar a cabalidad la prosperidad o no del mismo y no solamente el careciente al cómputo de caducidad dado el principio del debido proceso de tantum devolutum quantum apellatum. […] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solicitó respetuosamente la revocación de la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones instauradas por mi persona en la acción de tutela de la referencia […]”. [Sic en toda la cita] [Negrilla, cursiva y mayúscula original del texto] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña VIII.2.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. El señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado número 76001-23-33-000-2023- 00934-00/01. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 24. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] 15 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 27.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al haber declarado la caducidad del medio de control de nulidad electoral respecto del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina. 29. Se puede observar que la parte accionante no se refirió a ninguno de los defectos contemplados en la sentencia C-590 de 2005, que se estipularon como requisitos especiales para que proceda el amparo constitucional contra la providencia judicial. 30.
Esta Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de los derechos fundamentales y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 31.
Al respecto, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, (ii) la presente acción busca una tercera instancia, y (iii) no se satisfizo la carga mínima argumentativa. 16 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 32.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33.
En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes del auto de 29 de febrero de 2024, en los que se pueden apreciar que la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo un análisis razonable del caso: “[…] 3. Problema jurídico 18. La Sala encuentra que el apelante sostiene que la pretensión de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga que presentó en la subsanación fue oportuna.
Así las cosas, con miras a resolver el caso concreto, las cuestiones a analizar girarán en torno a los siguientes puntos i) la caducidad del medio de control de nulidad electoral y ii) el caso concreto. 4. Caducidad del medio de control de nulidad electoral 19. Al respecto se encuentra que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca.
Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA18, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 20.
La Corte Constitucional19 sobre el mencionado fenómeno jurídico ha señalado lo siguiente: «La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 7 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00092-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, expediente D-2026, MP Antonio Barrera Carbonell. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte». 5.
Caso concreto 21. La Sala confirmará el auto del 18 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto rechazó la demanda por caducidad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 22. En primer lugar, la sala procede a la realización de un cuadro para comparar las pretensiones de la demanda inicial y las planteadas en la subsanación, así: […] 23.
Como se desprende del anterior cuadro, en la demanda inicial se cuestionó las elección de i) Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde municipal de Florida; ii) Sandra Marcela Caicedo y Carlos Emerson Riascos como concejales del municipio de Florida y iii) Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga, pero en la subsanación la parte actora solicitó la nulidad del acto de elección de un edil adicional, esto es, la del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina y respecto de quien el medio de control para controvertir su elección ya había caducado. 24.
Lo anterior, en consonancia, con lo estipulado en el artículo 16320 del CPACA, es necesario que, al pretender la nulidad de un acto administrativo, este se identifique de manera precisa y detallada. Sin embargo, esto no se llevó a cabo correctamente en la demanda presentada inicialmente. 25. En segundo lugar, procede esta judicatura a abordar el argumento del apelante, al sostener que el E-26 JAL del viernes 3 de noviembre de 2023 se expidió en una hora inhábil y, por lo tanto, los treinta (30) días del término de caducidad se debían contar desde el miércoles 8 y no desde el día 7 de ese mes y año, como lo hizo el tribunal. 26.
Como se explicó en los antecedentes, a juicio del demandante el acto que declaró la elección del demandado se generó el «viernes 3 de noviembre de 2023 a las 8:02 pm E26_JAL_2_31_022_XXX_04_XX_X_2603_F_35 KV 2.0.5.5.1.7»21, lo que no era una hora hábil para ello. 27. Frente a tal reproche, encuentra la Sala que no le asiste razón al apelante por cuanto el Código Electoral, norma especial, regula en qué momento se puede realizar el escrutinio por parte de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares.
En concreto, el artículo 160 de dicha normativa, establece: Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante los días 20 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». 21 Resaltado del demandante. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña calendario subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo.22 28.
En concordancia con lo anterior, el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, al regular el escrutinio del día de la votación, reafirmó lo establecido en el Código Electoral, al indicar: Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.23 29. La Sala encuentra que, de la lectura conjunta de las citadas disposiciones, permite concluir que las horas hábiles dispuestas para realizar la audiencia de escrutinios municipales se extiende de las 9 de la mañana a las 9 de la noche. 30.
Al respecto, se tiene que con la demanda se aportó copia del E-26 JAL24 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Buga declaró la elección de los ediles de la comuna número cuatro (4) el 3 de noviembre de 2023, a las 8:02 p. m., como se observa en la siguiente imagen de la prueba aportada: […] 31. En consecuencia, como el acto de elección cuestionado se declaró en una hora hábil para realizar la audiencia de escrutinio, conforme con las normas especiales electorales, siendo un viernes, los treinta (30) días para contabilizar la caducidad iniciaban el día hábil siguiente, en este caso, el martes 7 de noviembre de 2023, toda vez que el lunes 6 fue festivo. 32.
En ese orden de ideas se tiene que, en consonancia con el literal a), ordinal 2° del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad corrió entre el 7 de noviembre de 2023 al 11 de enero de 202425. El cálculo, conforme al artículo 6226 de la Ley 4 de 1913 y el inciso final27 del artículo 118 del CPG28, excluye los días feriados (sábados, domingos y festivos), así como la suspensión de plazo durante la vacancia judicial, que tuvo lugar del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 22 Énfasis de la Sala. 23 Énfasis de la Sala. 24 Ver folios 67 a 72. 25 Debe tenerse en cuenta que los días 13 de noviembre y 8 de diciembre de 2023 fueron festivos y, adicional, que el periodo de vacancia judicial se desarrolló desde el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 26 « En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 27 0 «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 28 Aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 33.
En consecuencia, como el medio de control respecto a la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga se presentó el 12 de enero de 2024 (fecha de la subsanación de la demanda), es decir, cuando transcurrieron más de los 30 días que establece la enunciada norma y, por lo mismo, cuando había operado la caducidad […]”. [Negrilla, subrayado y cursiva original del texto]. 34.
La transcripción anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte accionante es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 35. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”29. 36.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”30.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”31. 37. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de mayo de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 30 Ibidem. 31 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01609-01 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.