Micelio
11001031500020240455500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-28

Radicación interna: 7379 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ardiel Walteros Sarmiento Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04555-00 Demandantes: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis [26] de septiembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04555-00 Demandantes: ARDIEL WALTEROS SARMIENTO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad – Reparación Directa – Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 28 de agosto de 2024, los señores Ardiel Walteros Sarmiento1 y otros2, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «debida diligencia». Las referidas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B al proferir la sentencia de 7 de junio de 2024, por medio de la cual confirmó el fallo de 12 de octubre de 2023, expedido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con radicado 11001-33-36-031-2022- 00095-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: a) Tutelar los derechos Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, y Debida diligencia. 1 Actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores LMWI y SWI. 2 Betty Mayerlina Ibica Osorio y Ramona Omaira Sarmiento Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04555-00 Demandantes: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Como consecuencia de lo anterior, por el Defecto Procedimental del exceso de ritual manifiesto y por Violación Directa de la Constitución, se ordene dejar sin efecto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, en radicado No. 11001-33-36-031-2022-00095-01, y se resuelva la demanda, considerando las particularidades del caso, aplicando la primacía de los derechos fundamentales, dando el enfoque Constitucional. c) Conceder lo que indica el artículo 151 a 154 del C.G.P., por lo que bajo juramento informo, mi situación de pobreza y la dificultad económica que vivo junto con mi familia. d) Se ordene dar cumplimiento a la sentencia de Tutela, en un término máximo de 48 horas.3. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 25 de noviembre de 2002, el señor Ardiel Walteros Sarmiento, en su calidad de soldado regular, participó en operación militar, evento que dio como resultado la muerte de varios de sus compañeros4. • Como consecuencia del combate en mención, el accionante alegó que sufrió estrés postraumático, razón por la cual adelantó conciliación prejudicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para accionar el aparato judicial. • El 23 de febrero de 2022, la Procuraduría 139 Judicial II Para Asuntos Administrativos expidió constancia de conciliación fallida. • El 29 de marzo de 2022 el señor Ardiel Walteros Sarmiento y otros5 radicaron demanda de reparación directa, cuyo trámite culminó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2023, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. • Para llegar a esa conclusión la juez precisó que el término preclusivo debía computarse desde el 4 de febrero de 2019, cuando se le realizó una valoración médica.

Luego, como la demanda fue radicada en el año 2022, consideró que la misma fue extemporánea. • Contra la anterior decisión la parte desfavorecida interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que expuso que el juzgado no valoró que se estaba en presencia de delitos de lesa humanidad, como lo son los crímenes de guerra, sumado a que no se tuvo en cuenta que, en noviembre de 2021, la víctima directa 3 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original. 4 Se aclara que el señor Ardiel Walteros Sarmiento no presentó lesiones físicas al momento de los hechos, conllevando a que no se registrara atención médica en el año 2002 5 Mencionados en las referencias 1 y 2 de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04555-00 Demandantes: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue valorada por profesional de psicología, quien determinó que padecía de estrés postraumático con ocasión de los hechos ocurridos en el año 2002. • Además, los recurrentes precisaron que no se puede tener en cuenta la valoración que se le practicó en febrero de 2019, por parte de la IPS Coomedican, dada la brevedad de la consulta y la falta de tratamiento idóneo. • El 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó la providencia de su a quo, al compartir los fundamentos de esa decisión. Particularmente expuso que desde febrero de 2019 se dio orden para sesiones de terapia psicoindividual, así como suministro de medicación, quedando evidenciado que se diagnosticó el «trastorno de estrés postraumático». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 21 de junio de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 28 de agosto de 2024. 1.4.

Fundamentos de la solicitud6 Los tutelantes consideraron que las accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos: (i) procedimental absoluto y (ii) violación directa de la Constitución. En primer lugar, se evidencia que los cargos de la solicitud de tutela se pueden resumir en la inconformidad de los accionantes frente al punto de partida que se usó para computar el medio de control de reparación directa, al exponer que término preclusivo debió computarse a partir de la «Pericia Psicológica Forense del veintisiete (27) de noviembre del año 2021».

Sin embargo, se aclara que, frente al tribunal, sólo se dijo: Hipótesis de la Vulneración de Derechos en Segunda Instancia. Lo que falló el señor Magistrado, con el conocimiento de que lo resuelto en primera instancia fue el día doce (12) de octubre de 2023, por la señora Juez Treinta y Uno (31) Administrativa Oral de Bogotá D.C., Dra. CORINA DUQUE AYALA al medio de Control de Reparación Directa; nada tiene que ver con una presunta sentencia del veinticuatro (24) de marzo de 2022, emitida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, que resolvió un medio de control por una controversia contractual donde se probó la caducidad, evidenciando una indebida diligencia y el defecto procedimental7. 6 La Sala destaca que en este acápite se resumirá sólo la imputación en contra del tribunal accionado, ya que, como se verá más adelante, la competencia de esta Sección, como juez de tutela, se delimitará a la providencia que puso fin a la controversia, que es respecto de la cual, finalmente, se analizan los requisitos de procedibilidad. 7 Se aclara que, según el material probatorio aportado a la solicitud de tutela, el accionante se refiere al numeral primero de la sentencia de segunda instancia en la que se dispuso, de forma errónea: «PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, la cual declaró Radicado: 11001-03-15-000-2024-04555-00 Demandantes: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 2 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los demandantes y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. Como terceros con interés, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción dentro del término de dos [2] días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, solicitó negar el mecanismo constitucional, al exponer que el presente asunto no se trata de una irregularidad procesal, sino del inconformismo de los accionantes frente a las decisiones adoptadas por la Corporación. Destacó que «los padecimiento[s] sufridos por el afectado directo concernientes al estrés postraumático fueron conocidos y exteriorizados desde el año 2019, es decir, mucho tiempo antes de que le fuera practicado un dictamen pericial que así lo consignara, pues existen valoraciones médicas realizadas por la EPS a la que se encontraba afiliado con las cuales se logra establecer tal conocimiento […] pues desde ese instante se dio orden para sesiones de terapia psicoindividual, así como suministro de medicación, quedando evidenciado que se diagnosticó “trastorno de estrés postraumático”, […]». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ardiel Walteros Sarmiento y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04555-00 Demandantes: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico En primer lugar, se advierte que si bien los tutelantes manifestaron que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizará a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso.

Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 junio de 2024, que fue la providencia que puso fin al proceso ordinario8.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 8 Si bien los tutelantes manifestaron que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04555-00 Demandantes: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se discutió el punto de partida para computar el término de caducidad en un proceso de reparación directa cimentado en una falla del servicio por estrés postraumático.

En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos: procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04555-00 Demandantes: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora dentro del trámite de tutela, dado que, de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Además, si bien la tutela puede ser procedente para controvertir decisiones de cualquier grado, sin excluir las de las corporaciones de cierre, también es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hace especial énfasis en la carga argumentativa que se debe tener cuando se pretenda dejar sin efectos una decisión de la Sección que la Constitución Política13 y la Ley14 determinaron como suprema autoridad en la materia, lesión que se podría sintetizar en una actuación «arbitraria o violatoria de derechos fundamentales15».

Ahora, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que el cargo contra del tribunal se delimitó a la inconformidad que se tiene frente a la incongruencia contenida en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, particularmente porque lo ahí dispuesto, «nada tiene que ver con una presunta sentencia del veinticuatro (24) de marzo de 2022, emitida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, que resolvió un medio de control por una controversia contractual donde se probó la caducidad, evidenciando una indebida diligencia y el defecto procedimental».

En este orden de ideas, esta Colegiatura no puede pasar por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada confirmó la caducidad de la pretensión de reparación directa en el marco de una decisión arbitraria o irrazonada, sino que se limitó a no compartir el criterio adoptado por la juez de primera instancia. Al respecto conviene precisar que, además de la falta de carga argumentativa ius fundamental frente a las consideraciones de tribunal, no es posible referirse a la imputación contra del ad quem, en el marco de la imprecisión contenida en el 13 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. […]» (Énfasis de la Sala). 14 Ver Ley 270 de 1996: «Artículo 34. INTEGRACION Y COMPOSICION. Modificado por el Artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

(Énfasis de la Sala). 15 Ver al respecto SU-573 de 2019: «Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios».

(Énfasis de la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04555-00 Demandantes: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral primero de la sentencia de segunda instancia, ya que, para subsanar tal error, las partes, e inclusive la autoridad judicial, cuentan con el mecanismo contenido en el artículo 287 del CGP, esto es la aclaración de sentencia16.

En consecuencia, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera se incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una mera inconformidad con lo dispuesto en sede contenciosa.

En otras palabras, constituye un deber para los accionantes exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.

Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de unos derechos fundamentales, en reabrir el debate probatorio, así como de pretender subsanar un error del ad quem que, a primera vista, no implica la vulneración de las garantías constitucionales alegadas por las los tutelantes.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»17 en lo que respecto a los defectos fáctico y sustantivo18. 2.5. Conclusión Así las cosas, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Artículo 285.

Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. 18 Si bien la tutela se alegó un defecto «sustantivo», en realidad este yerro corresponde a un desconocimiento del precedente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04555-00 Demandantes: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. FALLA PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Ardiel Walteros Sarmiento y otros.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.