Micelio
27001233300020260006001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-15

Radicación interna: 5934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Harold Ivan Mena Torres·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Quibdo, Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado, Juzgado Tercero Administrativo De Quibdo

Radicado: 27001-23-33-000-2026-00060-01 Demandante: Harol Iván Mena Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 2 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2026-00060-01 Demandante: HAROLD IVÁN MENA TORRES Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Y OTRO.

Temas: Derecho fundamental al debido proceso. Incumplimiento de sentencia de tutela. Improcedencia de la acción de tutela. Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Harold Iván Mena Torres pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del incumplimiento de las sentencias dictadas en la acción de tutela con radicado 27001-23-31-000-2017-000– 45-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Hoy, lunes 20 de abril de 2025, hago el presente requerimiento ya que trata de un tema netamente constitucional y no político. No obstante, el perjuicio causado a noventa poderdantes por el incumplimiento a las sentencias: a. Sentencia dentro del radicado No. 270011102000201000033 – 01. b. “dentro del radicado No. 043, suscrita por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de primera instancia de fecha 4 de abril de 2017. c. Sentencia de segunda instancia confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, de fecha 9 de mayo de 2017, proveído No. 99. 3.

Hechos Del confuso escrito de demanda de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Harold Iván Mena Torres manifestó que en <<la sentencia Nº. 0124 de julio 11 de 2917, en donde se decreta “muerte administrativa y civil” del presunto cumplimiento a la obligación ordenada en la sentencia con radicado Nº. 043 de abril 4 de 2017>>.

Que el Tribunal Administrativo del Chocó en una providencia del 18 de julio de 2017 sostuvo: Radicado: 27001-23-33-000-2026-00060-01 Demandante: Harol Iván Mena Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…._Decisión que fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, dirigido por la doctora Yudy Yineth Moreno Correa, quien después de profiláctico estudio, de fecha 4 de abril de 2017, “….

RESOLVIÓ

(Primero)…..(Segundo):….Tercero: En consecuencia ORDENASE AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, resuelva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de éste fallo resuelva la petición radicada por el doctor Harold Iván Mena Torres, el día 16 de noviembre de 2.016, en los términos señalados en la presente decisión..” Que presentó varias solicitudes de cumplimiento de esa orden, pero que fueron denegadas.

Que el 11 de julio de 2017, se dictó sentencia <dentro del radicado Nº. 27001-23-31-000- 2017-000-45,>> en la que se falló: “……Al leer el anterior texto se debe colegir que ninguna respuesta de fondo emitió el incidentado en torno a lo pedido por el incidentista, relacionado con CERTIFICAR y CUANTIFICAR, las cesantías, intereses y sanción moratoria de las personas relacionadas en el derecho de petición – que se desempeñaron en cargos administrativos en el Departamento, desde el año 2.000 hasta la fecha….” Que el 18 de julio de 2017, se profirió auto de obedecimiento en el trámite de desacato del expediente 27001-33-33-002-2017-00151–00, adelantado por Teófilo Ledezma Mosquera y otros contra el departamento del Chocó, en el que se resolvió:

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia No. 0842 del 12 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, decidió archivar el incidente por cumplimiento de la orden judicial constitucional dentro del trámite de desacato 27001 – 33- 33- 002- 2017 – 00151 – 00.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia, se adopten todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de las sentencias de Tutela 043 de abril 4 de 2017, y la No. 99 de mayo 9 de 2017, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 52, 53 del decreto 2591/91….

Que, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó decidió:

PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE, lo resuelto por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia No. 124 del 11 de julio de 2017.

SEGUNDO: Requerir I Gobernador del Departamento del Chocó, señor JHOANNY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA, para que se sirva informar al despacho sobre el cumplimiento de las sentencias de Tutela 043 de abril 4 de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y la Sentencia No. 99 de fecha mayo 9 de 2017, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que le concedió el amparo al derecho de petición invocado por los demandantes……” Que a través de los oficios OFI18 – 00008017- / JMSC 111102, y OFI1 – 00092213 / IDM 111102 los expresidentes Juan Manuel Santos Calderón e Iván Duque Márquez requirieron a los mandatarios seccionales para que cumplieran las mencionadas decisiones constitucionales. 4.

Fundamentos de la acción de tutela Del confuso escrito de tutela se advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el incumplimiento de órdenes dictadas en una acción de tutela. Para la Sala no resulta claro si se trata de la acción constitucional con radicado 27001- 11-02-000-2010-00033–01 o la tutela <<LA TUTELA DENTRO DEL RADICADO No. 27001 – 23 – 31 – 000 – 2017- 000 – 45>>. 5.

Intervenciones La gobernación del Chocó pidió <<denegar por improcedente>> la acción de tutela, que se declarara la configuración de una actuación temeraria y que se le compulsaran copias Radicado: 27001-23-33-000-2026-00060-01 Demandante: Harol Iván Mena Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigara las conductas del abogado demandante.

Manifestó que el actor pretendía, en nombre propio, cuestionar irregularidades mediante la acción de tutela, cuando los titulares de los derechos eran sus poderdantes. Que, en la sentencia del 2 de marzo de 2026, dictada por el Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-00659-00, ya se había declarado su falta de legitimación en la causa por activa.

Que el tutelante carecía de interés directo para interponer la presente acción de tutela. Que era importante tener en cuenta que <<en el auto de sustanciación No. 0870 del 7 de septiembre de 2017, el tribunal ordena al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, anular y archivar lo decidido anteriormente, es tanta la insistencia del accionante, que en auto interlocutorio No. 003 del 17 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, responde a un nuevo intento de los demandantes diciendo lo siguiente: Es importante tener en cuenta que, PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ, EN EL AUTO No.154 DEL 11 DE AGOSTO DE 2017 SEGUNDO: EN COSECUENCIA ABSTENERSE DE INICIAR EL TRAMITE INCIDENTAL SOLICITADO TERCERO: EJECUTORIADA ESTA DECISIÓN, ARCHIVESE Y CANCÉLECE SU RADICACIÓN.>> Que la solicitud de amparo constituía un abuso del derecho, porque el actor había incurrido en temeridad, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al presentar la misma acción de tutela ante distintas autoridades judiciales.

Que el tutelante pretendía que un despacho judicial fallara en su favor, con lo que omitía dolosamente que ya se habían dictado decisiones de fondo sobre el asunto. Que la administración de justicia no podía ser instrumentalizada para fines que rayaban con la mala fe procesal. Que ha dado cumplimiento a los requerimientos constitucionales que se le han exigido.

Que las respuestas a las peticiones del accionante habían sido claras, precisas y de fondo. Que las reiteradas acciones de tutelas e incidentes de desacatos adelantados por el actor demostraban que no buscaba la protección de derechos fundamentales, sino controvertir el sentido de las decisiones que le resultaron desfavorables. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó solicitó que se denegara el amparo solicitado.

Dijo que la presente acción de tutela estaba relacionada con <<un presunto incumplimiento en la verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia número 043 del 04 de abril de 2017, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia de segunda instancia 99 del 09 de mayo de 2017 – T6322453>>.

Que en la sentencia 043 del 4 de abril de 2018, dictada en el radicado 27001-33-33-002- 2017-00151-00, se había resuelto: Primero.- TUTELAR el derecho de petición invocado por los señores TEOFILO LEDEZMA MOSQUERA, HENRY MENA BLANDON, CALIXTA PINO MOSQUERA, ANTONIO DELANEY AGUILAR, CRISTOBALINA CORDOBA, DIGNA DEL CARMEN MARMOLEJO, GUMERCINDA RIOS, HERACLIO PORRAS MOSQUERA, NICOLAS ANDRADE PARRA, HEYZER IVETH PEREA CONEO, JOSE A MURILLO PALACIOS, JUAN DANIEL MENA, LUIS CARLOS PARRA PINO, LUIS DANILO PEREA, LUIS ERNESTO MACHADO TAPIAS, LUIS PALACIOS JORDAN, LUISA DEL CARMEN GARCIA, MARIA PATRICIA PEREA, MARIA REYES ROMAÑA, MARIA YIRLEAN BECERRA, MARINA MENA MENA, MARLENIS LOPEZ RAMOS, MARTHA E. PALACIOS, MELIDA GAMBOA, MERLIN RODRIGUEZ CORDOBA, MILTON MORENO PARRA, NANCY DEL CARMEN SALCEDO, NEYDA DE LA CRUZ PORRAS, NIGELA TORRES LOPEZ, NORMA MAYO IBARGUEN, OBDULIO CASTILLO MOSQUERA, PABLO QUESADA MARTINEZ, PAULINA MONTAÑO DE PARRA, PURIFICACION ARIAS ANDRADE, ROSA NELLY MATURANA, SEVERIANA MARTINEZ, SILA IRIS RAMIREZ, TERESA DE JESUS LOZANO, TITAT ISABEL MENA, VILMA NERY QUEJADA, XIOMARA VALDEZ PALACIOS, YANETH LUCERO VALENCIA, YERLIN ULISES CARRASCO HURTADO, YERLIN VICENTE MAYO HURTADO, ZULIA CAMACHO CORDOBA, ISAAC RENTERIA MARTINEZ, ETANISLAO PALACIOS PALACIOS, LIBIA MENA QUEJADA, ANTONIO JUDITH RAMOS, CANTALICIO RENTERIA MOSQUERA, ELIZABETH PEÑA MOSQUERA, GLADYS PALACIOS DE PORRAS, GUSTAVO NILO PEÑA, ANA APARICIA PADILLA, DALIA POTES HURTADO, DOLLY AMERICA COPETTE, GLORIA MOSQUERA WALDO, DONALDO PARRA ORTIZ, ANA LUISA Radicado: 27001-23-33-000-2026-00060-01 Demandante: Harol Iván Mena Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PALACIOS, RITO EMILIO HURTADO, SAMUEL MATURANA, GISELA MARIA ARIAS, INOCENCIO EVELIO ARBOLEDA, WOLBERT A. MURILLO MURILLO, CRUZ DEL CARMEN PADILLA, CRUZ AURELIO PINO, JAIRO ANTONIO MOSQUERA, JESUS AMADO CORDOBA, LUCY MIREYA LOZANO, FATIMA RAFAELA MOSQUERA, ENITH MARIA CUESTA CORDOBA Y AYDEE DEL CARMEN ARIAS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- EXCLUIR del presente asunto a los señores MARIA ANGELA DAVILA CORREA, ELIA DOMINGA PALACIOS, MIGDONIO RIVAS RIOS, NORIS PANDALES MURILLO y NIEVE ARAGON BERMUDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero.- En consecuencia, ORDENASE al DEPARTAMENTO DEL CHOCO, resuelva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva la petición radicada por el Doctor Harold Iván Mena Torres el día 16 de noviembre de 2016, en los términos señalados en la presente decisión. Que, inconformes, los tutelantes impugnaron y por sentencia 099 del 9 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 043 del 04 de abril de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero del fallo impugnado, en el entendido de TUTELAR el derecho de petición invocado por conducto de apoderado judicial a favor de lo(s) señore(s) MARIA EUGENIA SANABRIA GONZALEZ, NORIS BATHER PANDALES MURILLO, MIGDONIO RIVAS, ELIA DOMINGA PALACIOS, NIEVE ARAGON BERMUDEZ y MARIA ANGELA DAVILA CORREA, en los términos precisados por el a quo, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Que, mediante memorial del 30 de mayo de 2017, los allí tutelantes solicitaron que se abriera incidente de desacato. Que por auto 842 del 12 de junio de 2017 ese despacho se abstuvo de imponer sanción al gobernador del Chocó. Que el apoderado de los accionantes, el señor Mena Torres, interpuso acción de tutela, que fue resuelta a través de la sentencia 0124 del 11 de julio de 2017, en la que se le ordenó:

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la providencia No. 0842 del 12 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decidió archivar el incidente de desacato por incumplimiento de la orden judicial constitucional, dentro del trámite de desacato No. 27001 33 33 002 2017 00151 00. TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que atendiendo los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia, se adopte todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia de tutela No. 0043 del 04 de abril de 2017 y la No. 99 del 9 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Hecho lo anterior se resolverá el incidente dentro del trámite de desacato No. 27001 33 33 002 2017 00151 00. Que, por lo anterior, profirió el auto 617 del 18 de julio de 2017, de obedecimiento y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: Requerir al Gobernador del Departamento del Choco señor JHOANY CARLOS ALBERTO PALACIOS MOSQUERA para que se sirva informar al despacho sobre el cumplimiento de las sentencias No. 043 del 04 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la sentencia No. 99 del 09 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que le concedió el amparo constitucional al derecho de petición invocado por los demandantes.

Que a través de auto del 3 de agosto de 2017 resolvió declarar en desacato al gobernador del departamento del Chocó y lo sancionó con multa de 10 SMLMV. Que en el trámite de consulta el Tribunal Administrativo del Chocó, por auto del 11 de agosto de 2017, revocó el auto del 3 de agosto de 2017, al considerar que se había dado cumplimiento a la orden de tutela.

Que el 3 de octubre de 2017, el apoderado de los tutelantes promovió otro incidente de desacato, pero que, por auto del 17 de octubre de 2017 resolvió estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proveído del 11 de agosto de 2017. Radicado: 27001-23-33-000-2026-00060-01 Demandante: Harol Iván Mena Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 11 de enero siguiente, el apoderado de los accionantes promovió nuevo incidente de desacato, pero que, sin embargo, por auto del 17 de enero de 2018, volvió a resolver que se estaba a lo resuelto por el nombrado tribunal en la providencia del 11 de agosto de 2017.

Que, por autos del 6 de agosto de 2018, del 16 de mayo de 2024, del 6 de diciembre de 2024, del 12 de diciembre de 2024, del 26 de marzo de 2025, del 2 de abril de 2025, del 7 de mayo de 2025, del 13 de mayo de 2025, del 29 de julio de 2025, del 11 de agosto de 2025 y del 14 de agosto de 2025, volvió a resolver incidentes de desacatos promovidos por el apoderado de los tutelantes, en los que le precisó que se estaba a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proveído del 11 de agosto de 2017.

Que lo anterior evidenciaba que había atendido los requerimientos del hoy tutelante, que otra cosa era que las decisiones no eran acordes a los intereses del señor Mena Torres. Que las afirmaciones del escrito de tutela eran temerarias, falaces y contrarias al devenir procesal. Que en sede de consulta de incidente de desacato fue que su superior funcional consideró que la orden de tutela ya se encontraba cumplida.

Que, en consecuencia, no había vulnerado los derechos reclamados por el señor Harol Iván. Finalmente, indicó que había manifestado impedimento para continuar con el trámite del asunto, por lo que las actuaciones desde el 20 de agosto de 2025 se encontraban en el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó no se pronunció, pese a que fue debidamente notificado. 6.

Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, por sentencia del 4 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; adicionalmente, desvinculó del trámite al departamento del Chocó. Explicó que, debido a que se había puesto en conocimiento la existencia de múltiples acciones de tutelas promovidas previamente por el accionante, resultaba necesario pronunciarse sobre la posible configuración de la cosa juzgada constitucional, para salvaguardar la seguridad jurídica y garantizar el uso racional de la acción de tutela.

Que había identidad de parte con la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2026-00659-00. Que, a su vez, advertía la identidad de causa petendi y para ello realizó el siguiente cuadro comparativo: Acción de tutela adelantada en el H. Consejo de Estado RAD. 11001-03-15-000-2026-00659-00 Acción de tutela adelantada en el Tribunal Administrativo del Chocó RAD. 27001-23-33-000- 2026-00060-00 El señor Teófilo Ledezma Mosquera, junto con otros ciudadanos, promovió acción de tutela contra el Departamento del Chocó, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 26 de noviembre de 2011.

Mediante sentencia del 4 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó amparó el derecho invocado. Esta decisión fue impugnada, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, adicionó el fallo para extender la protección a otros accionantes.

Con posterioridad, se promovió incidente de desacato, frente al cual el Juzgado Segundo Administrativo se abstuvo de imponer sanción El señor Teófilo Ledezma Mosquera, junto con otros ciudadanos, promovió acción de tutela contra el Departamento del Chocó, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 26 de noviembre de 2011.

Mediante sentencia del 4 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó amparó el derecho invocado. Esta decisión fue impugnada, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, adicionó el fallo para extender la protección a otros accionantes.

Con posterioridad, se promovió incidente de desacato, frente al cual el Juzgado Segundo Administrativo se abstuvo de imponer sanción Radicado: 27001-23-33-000-2026-00060-01 Demandante: Harol Iván Mena Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante providencia del 12 de junio de 2017.

Dicha decisión fue objeto de nueva acción de tutela, que concluyó con la sentencia del 11 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se ampararon los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la providencia cuestionada. En cumplimiento de esta orden, el Juzgado Segundo Administrativo adelantó las actuaciones correspondientes, llegando incluso a declarar en desacato al gobernador del Chocó mediante providencia del 3 de agosto de 2017, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 11 de agosto de 2017.

A partir de dicho pronunciamiento, múltiples solicitudes incidentales fueron resueltas reiteradamente ordenando “estarse a lo resuelto” en el Auto n.° 154 del 11 de agosto de 2017. Finalmente, con ocasión de un nuevo incidente de desacato, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el cual requirió información a la Gobernación del Chocó y decidió abstenerse de abrir incidente de desacato, providencias frente a las cuales se intentaron recursos que fueron declarados improcedentes.

En ese contexto, los accionantes alegan la existencia de una vulneración continuada de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, y solicitan la ejecución forzosa del fallo constitucional y la imposición de las sanciones previstas en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. mediante providencia del 12 de junio de 2017.

Dicha decisión fue objeto de nueva acción de tutela, que concluyó con la sentencia del 11 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se ampararon los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la providencia cuestionada. En cumplimiento de esta orden, el Juzgado Segundo Administrativo adelantó las actuaciones correspondientes, llegando incluso a declarar en desacato al gobernador del Chocó mediante providencia del 3 de agosto de 2017, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 11 de agosto de 2017.

A partir de dicho pronunciamiento, múltiples solicitudes incidentales fueron resueltas reiteradamente ordenando “estarse a lo resuelto” en el Auto n.° 154 del 11 de agosto de 2017. Finalmente, con ocasión de un nuevo incidente de desacato, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el cual requirió información a la Gobernación del Chocó y decidió abstenerse de abrir incidente de desacato, providencias frente a las cuales se intentaron recursos que fueron declarados improcedentes.

En ese contexto, los accionantes alegan la existencia de una vulneración continuada de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, y solicitan la ejecución forzosa del fallo constitucional y la imposición de las sanciones previstas en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Que también había identidad de objeto, de acuerdo con el siguiente cuadro: “se ampararán sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del incumplimiento de la providencia proferida el 11 de julio 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el medio de control constitucional identificado con el radicado 27001233100020170004501.” “el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dar cumplimiento y ejecutar la orden impartida en la acción de tutela identificada con el radicado No. 27001-23-31-000-2017-00045, así como a la imposición de las sanciones consagradas en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, por el presunto incumplimiento del fallo constitucional.” Que, en ese orden, se daban los presupuestos que configuraban la cosa juzgada constitucional, debido a que era evidente que los hechos, objeto y pretensiones que motivaron la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-00659-00eran los mismos que dieron origen a la presente solicitud de amparo.

Que, respecto de la temeridad, no podía afirmarse que el demandante hubiere reiterado de forma abusiva la solicitud de amparo ni que su conducta revelara mala fe o la intención de entorpecer la administración de justicia. 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.

Señaló que nunca hubo una respuesta acorde en las acciones de tutelas: i) con radicado <<Nº 2010-0000-33-01>>, en la que se resolvió: ““( )

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 9 de marzo de 2010por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por el cual negó por improcedente el amparo Radicado: 27001-23-33-000-2026-00060-01 Demandante: Harol Iván Mena Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocado para en su lugar CONCEDERLO, en relación con el DERECHO DE PETICIÓN Y confirmarlo en todo lo demás.

SEGUNDO. Se ordena a la Administración Temporal para El Sector Educativo del Departamento del Chocó, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda de fondo la petición hecha por el actor.” ii) con <<Radicado Nº 2017-00151-00>>, que fue decidida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, en la sentencia 043 del 4 de abril de 2017. iii) <<Sentencia 99 de mayo 9 de 2017, el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, confirma y adiciona>>. iv) <<Sentencia 0124 del 11 de julio de 2017, suscrita por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, define el inicio del incidente de desacato>>. v) <<Sentencia de julio 18 de 20217 suscrito por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, ordenando OBEDECER y CUMPLIR, la decisión>>.

Dijo que desde el 21 de abril de 2010 no ha existido pronunciamiento por parte del departamento del Chocó en el que se certifique y cuantifiquen las cesantías, intereses y sanciones moratorias de sus poderdantes. Que, por lo anterior, no podía hablarse de cosa juzgada constitucional. Que el departamento del Chocó no cumplía las órdenes judiciales.

Que <<He esperado por espacio de veinte años (20) con el agotamiento de la vía gubernativa oficio suscrito por el doctor Juan Manuel Santos Calderón, requiriendo la administración departamental para que cumpla con las decisiones judiciales radicado No. OfI1 JMSC 00008017 / 111102 de fecha 30 de enero de 2017. Igualmente el expresidente Iván Márquez con fecha 9 de agosto de 2019, y mediante oficio No. OFI1 IDM / 000092.

Y por último el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, ha remitido los siguientes requerimientos con el mismo fin: A.- OFI125 00232688 GFPU /, B.- OFI125 00215642 GFPU /, C.- OFI26 00000464 GFPU /, D.- OFI125 00232675 GFPU /, E.- OFI125 00237921 GFPU /, F.- OFI125 00237905 GFPU />>. Que << Su despacho puede traer a colasión (sic) N, números de acciones de tutelas por mí impetradas por el incumplimiento de los diferentes Gobernadores, imagínese no han cumplido con los requerimientos de los ex presidentes de la República, como lo acabo de mostrar, que más puede ser un ser humano en esta sociedad ?>>.

Que no se podía declarar improcedente la acción de tutela, puesto que, como había advertido <<su inicio fue por noticia rendida por el doctor Pardo Flóres, Consejero Ponente, en escrito de fechas 8 y 20 de abril de 2026, dirigido a mi correo electrónico>>. 8. Trámite procesal de segunda instancia El 5 de junio de 2026, encontrándose el expediente en el despacho para dictar sentencia de segunda instancia, se advirtió la necesidad de requerir al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, para que remitiera copia magnética del expediente completo de la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se ordenó a la secretaría de ese tribunal que certificara cuáles fueron las piezas procesales que recibió por parte de la Secretaría General de esta Corporación, por la remisión ordenada en el auto del 8 de abril de 2026, dictado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-02556-001.

El 19 de junio de 2026, el secretario del Tribunal Administrativo del Chocó certificó que el 20 de abril de 2026 recibió de parte de la Secretaría General del Consejo de Estado las siguientes piezas procesales: 1. Escrito remitido por el señor Harold Iván Mena Torres, mediante el cual manifestó lo siguiente: 1 La acción de tutela de la referencia fue radicada en un principio en esta Corporación y asignada al despacho del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien por auto del 8 de abril de 2026 la ordenó remitir al Tribunal Administrativo del Chocó. Radicado: 27001-23-33-000-2026-00060-01 Demandante: Harol Iván Mena Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Honorable Consejero Ponente, está demostrado que dentro del poder judicial del departamento del Chocó, se ha establecido una barrera política judicial, para proteger a la doctora gobernadora Nubia Carolina Córdoba Cury; se lo estoy probando.» 2.

Pantallazo de envío escrito MAMOLA.docx; AHI LO TIENE.pdf; 3. Oficio No. CGQ-2221 Radicado interno: SecGeneral196 4. Auto que remite por competencia territorial del 8 de abril de 2026, Radicado: 11001-03-15-000-2026- 02556-00, Accionante: HAROLD IVÁN MENA TORRES Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Y OTRO. 5. 2026-04-20T06:25:22.143 COMUNICACIÓN No.: REPARTO Además, compartió el enlace con la carpeta que contiene el expediente de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, pero por cuanto el señor Harol Iván Mena Torres carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar el trámite de la acción de tutela con radicado 27001-23-31-000-2017-000–45-00/01.

Adicionalmente, la Sala advierte que la decisión impugnada no se acompasa con el escrito de demanda. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa por activa y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por su Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de Radicado: 27001-23-33-000-2026-00060-01 Demandante: Harol Iván Mena Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial. 3.

La legitimación en la causa por activa Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T-511 de 2017 y T-005 de 2022,2 la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».

A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»3. 4.

Análisis del caso concreto La parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no han exigido el cumplimiento de las sentencias dictadas en la acción de tutela con radicado 27001-23-31-000-2017-000-45-00. Sin embargo, para la Sala, el señor Harol Iván Mena Torres carece de legitimación en la causa por activa porque no integra el grupo de demandantes de la acción de tutela con radicado 27001-23-31-000-2017-000-45-00, por lo que no es titular de los derechos ahí discutidos, lo que a su vez implica que tampoco les asiste un interés directo y legítimo.

La Sala no desconoce que el señor Mena Torres fungió como abogado de la parte actora de la acción de tutela sub examine; no obstante, esa circunstancia no lo hace titular de los derechos controvertidos en esa acción constitucional, por lo que, se itera, no tiene interés directo y legítimo para discutir el trámite impartido por las autoridades judiciales demandadas.

Por otro lado, la Sala también advierte que la sentencia impugnada no se acompasa con el escrito de demanda de tutela de la referencia. Al revisar lo trascrito en los cuadros desarrollados en la sentencia del 4 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, relacionados con la supuesta identidad de causa petendi y de objeto, y compararlos con lo dicho en el escrito de demanda de tutela, encontró que esas trascripciones no corresponden a lo manifestado por el actor, por lo que se instará al Tribunal Administrativo del Chocó para que en lo sucesivo construya los antecedentes y decida las acciones con base en las documentales aportadas al expediente.

Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. 2 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 3 Sentencia T-292 de 2021. Radicado: 27001-23-33-000-2026-00060-01 Demandante: Harol Iván Mena Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Instar al Tribunal Administrativo del Chocó para que en lo sucesivo construya los antecedentes y decida con base en las documentales aportadas al expediente. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente Aclaro voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".